Última revisión
09/03/2004
Sentencia Social Nº 749/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 749/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100247
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1113
Encabezamiento
Recurso nº 650/04
Recurso contra Sentencia núm. 650/04
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 749/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 650/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 549/02, seguidos sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de FREMAP`MATEPSS Nº 61, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUNRIDAD SOCIAL, TERSORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rodolfo y la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por FREMAP MATEPSS Nº 61 contra Rodolfo, TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A., I.N.S.S. Y TESORERIA G.S.S., absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra planteadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador Rodolfo viene prestando servicios laborales como trabajador siderometalúrgico-soldador por cuenta de la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de comPonentes y partes metálicas, con una antigüedad de fecha 21/1/1.981 , teniendo dicha empresa cubiertos, tanto los riesgos profesionales como los derivados de contingencias comunes, con la entidad FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61. 2.- El día 27/8/2001 mientras el indicado trabajador se encontraba prestando servicios en la empresa debido a un sobreesfuerzo, fue dado de baja médica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por la indicada Mutua, con fecha de baja médica de 29/8/2001 y alta de fecha 16/10/2001, siendo el diagnóstico de la referida baja el de cervicalgia. El día 17/10/2001 el codemandado causó baja por enfermedad común con idéntico diagnóstico, figurando que dicha baja por enfermedad común con idéntico diagnóstico, figurando que dicha baja se encuentra condicionada a la reclamación contra el alta de la Mutua. (doc. Núm. 6 y 35 del ramo de prueba documental de la parte actora). 3.- En la fecha 16/10/2001 el trabajador presentaba una cervicalgía no resuelta con tratamiento conservador , derivándose de pruebas radiológicas signos de espondiloartrosis en C3-C4-5 con compromiso radicular y compromiso de raices C6 yC7 izquierda. (doc. 20 del codemandado Rodolfo ). 4.- El trabajador había padecido proceso de incapapcidad temporal por contingencias comunes, debidas a alteraciones de la columna, desde el 22/6/2000 al 24/7/2000, reincorporándose a sus funciones de soldador en la empresa desde el alta médica. 5.- Con fecha 17/10/2001 se instó por Rodolfo la apertura de expediente de determinación de contingencia de la baja de I.T. de fecha 17/10/2001, dictándose Resolución el 25/2/02, una vez efectuada la valoración médica por E.V.I. en fecha 31/1/02 , declarando que la contingencia que da lugar a dicho proceso de baja es profesional derivado del accidente de trabajo de fecha 27/8/2001. Contra la citada Resolución interpuso FREMAP, en tiempo y forma, la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 18/4/2002, seguida de demanda presentada el día 14/5/2002, con la pretensión de que se anule la resolución indicada y se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17/10/2001 y el propio de fecha 29/8/2001 al 16/10/2001 deriva de enfermedad común. 6.- Ante el juzgado de lo Social núm. 10 de esta ciudad se sigue proceso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo del codemandado, según Resolución dictada por la entidad gestora, habiéndose impugnado por FREMAP la contingencia, al entender que la I.P.T. debe derivar de enfermedad común.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que no fue impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la Mutua , la sentencia, que desestima su demanda sobre Incapacidad Temporal por causa común, para calificarla de accidente laboral, al entender la Sentencia que sí ha existido accidente , solicitando modificación de hechos probados para que conste que no ha existido accidente por sobreesfuerzo en el trabajo, sino que el trabajador sólo sintió molestias cervicales después del trabajo y que anteriormente ya había padecido otras bajas idénticas por causa común, basándose en los partes de baja y de alta , y en los informes médicos, y se acepta por ser cierto, arts. 97 y 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; también alega infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social y constando que el actor fue baja por cervicoartrosis el 29-8-01, dado de alta el 16-10-01, por entender la mutua que no existía accidente y como padece una anomalía vertebral de origen congénito , que ya le había provocado varias bajas comunes y como no ha quedado probado el accidente, se estima el motivo y el recurso, al haberse infringido el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, ésta Sala 11-3-03 y 17-2-04.
Fallo
Estimando el recurso de FEMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, revocamos la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 20 de octubre de 2003, y estimando su demanda, declaramos que la baja del trabajador de 29-8-01 es por causa común, condenando a todos los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rodolfo y TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A. , a estar y pasar por esta declaración. Con devolución de depósito y consignación.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

