Última revisión
04/12/2006
Sentencia Social Nº 749/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3278/2006 de 04 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 749/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100563
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL
SECCIÓN: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno: 91.493.19.67
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO N°: RSU 3278-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1073/05
RECURRENTES: Ramón Y CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.A,
RECURRIDOS: CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.A. Y Ramón .
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
En MADRID a cuatro de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 749
En los recursos de suplicación nº 3278-06 interpuestos por el Letrado JOSÉ MANUEL COPA MARTÍNEZ Y ELISA PACHECO SAEZ en nombre y representación de CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.A., Y Ramón , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los da MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1073/05 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por Ramón contra, CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda por despido seguida a instancia de D. Ramón contra la entidad CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.A., declaró improcedente el despido de que ha sido objeto el actor en fecha 31.10.05 condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en el mismo puesto de trabajo que ostentara con anterioridad al despido o bien a su elección manifestada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución a indemnizar al actor en la suma de 119.384,67 euros, suma de la que deberá descontarse la cantidad ya abonada al actor por importe de 52.879,82 euros, como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente Sentencia con arreglo al salario declarado probado".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- D. Ramón ha venido prestando servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de Director General desde el día 1-5- 97 y percibiendo un salario bruto fijo anual por importe de 98.871 Euros con inclusión de la parte proporcional de las pagáis extras, 2º).- Desde el inicio de su relación laboral con la empresa entre las concisiones económicas pactadas figura el abono de un objetivo por permanencia en los términos que figura en los documentos 1 a 9 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 3º).- Las cantidades percibidas por el actor de la empresa en el año 2003 son los que se reflejan en el certificado bancario aportado por e actor como documentos 13, siendo las del ejercicio 2004 las que constan en el documento 14, cuyo contenido se da aquí por reproducido. 4°).- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 5º).- Con fecha 7-9-05 la Entidad demandada comunicó al actor carta de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del ET , al concurrir causas de carácter económico y organizativo que obligan a la amortización individualizada de su puesto de trabajo. Las causas que justifican tal decisión se reflejan en la carta de despido que se aporta por la empresa como documento 1 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En concreto en lo que se refiere al puesto de trabajo del actor se hace constar que se ha decidido que su puesto en la Dirección de Desarrollo sea asumido por el Director General de la Compañía quien puedo incorporar las funciones que el actor desarrollaba, lo cual permite la amortización de su puesto de trabajo y de esta manera la empresa obtiene un importante ahorro en los costes salariales. En la carta se indica que los efectos de la extinción son del día 31.10.05, concediéndole la empresa un plazo de preaviso de dos meses, y haciéndose constar finalmente que con la referida comunicación se pone a su disposición el importe correspondientes a la indemnización de 20 días por año de servicio que en su caso asciende a la suma de 52.879,82 Euros- 6º).- En esa misma fecha del día 07.09.05 el actor y la empresa demandada firmaron un acuerdo en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En dichos documentos se expone que la empresa reconoce expresamente la improcedencia de la decisión extintiva adoptada y que por medio de dicho documento regulan las condiciones en que han de regir la extinción del contrato de trabajo, indicándose a continuación una serie de acuerdos alcanzados y que se da por reproducidos. 7º).- En fecha 18.10.05 el actor remitió a la empresa una carta mediante burofax en los términos que cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que el actor manifiesta su disconformidad con la cifra abonada por la empresa en concepto de indemnización por despido por importe de 52.879,82 Euros, comunicando además que carece de validez el acuerdo que se vio obligado a firmar en contra de su voluntad y sus intereses, ante el reconocimiento de improcedencia del despido por parte de la empresa, entendiendo además que dicha declaración no es susceptible de tener carácter transaccional a los efectos del artículo 56 ET introduciendo elementos distorsionadores que conllevan únicamente a la confusión. La empresa contestó a dicha carta mediante el envío de otro burofax al actor en los términos que consta en el documento 11 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido, manifestando su rechazo total al contenido del burofax remitido el día 18 de Octubre y ratificándose íntegramente en el contenido de lo pactado en fecha 07.09.05. 8º).- Consta que el día 5-9-05 cuando el actor regresó de sus vacaciones la empresa le comunicó que no se reincorporara ya a su trabajo y que se le remitirían las pertenencias a su domicilio. Tras ello el actor habló en alguna ocasión con el Director Financiero de la empresa acerca del despido y condiciones económicas del mismo, presentándose el jueves día 8 de Septiembre la carta de despido y al mismo tiempo el documento sobre las condiciones del despido que el actor firmó al igual que la empresa. 9º).- En fecha 10-10-05 le empresa demandada realizó una transferencia a favor del actor por importe de 52.879,82 euros y en fecha 13.12,05 se le abonó la suma de 6.165,77 euros en concepto de nómina del mes de Octubre. 10º) - El 2.1.02 el actor recibió un talón de la empresa por importe de 24.040,48 euros en concepto de anticipo del bonus previsto para el ejercicio 2002, En agosto de 2002 figura en las nóminas del actor un abono en concepto de bonus de 12.878,83 euros y un despunto por anticipos de 9.015,13 euros. En el año 2003 según las nóminas al actor se le abonó en la nómina de Junio de 2003 el importe de 13,975 euros en concepto de bonus de 2002, descontándole en dicho mes en concepto de anticipos la suma de 8.425 euros. En el mes de agosto de 2003 el actor solicitó un anticipo de 2.500 euros contra su nómina de noviembre y diciembre de 2003 que le fue abonada mediante transferencia y su cuenta, no figurando en dichas nóminas deducción alguna por anticipos; y en el mes de Septiembre de 2003 que le fue abonada mediante transferencia a su cuenta, no figurando en dichas nominas deducción alguna por anticipos; y en el mes de Septiembre de 2003 solicitó otro anticipo de 1.500 euros contra su nómina de diciembre de ese año que tampoco consta fuera deducida. En fecha 30-09-03 la empresa remitió al actor un correo electrónico indicándole que en cuanto a los anticipos tienen 1.250 euros para descontarle en la nómina de noviembre y 2.750 euros para la de diciembre, indicándole al actor que si lo quiere así o se lo descuentan en la de otro mes. No consta contestación alguna del actor. El 29-10-03 el actor solicitó a la empresa un nuevo anticipo por importe de 7.000 euros a reintegrar en el primer trimestre del año 2004 que le fue abonado mediante transferencia. En el mes de agosto de 2004 consta que la empresa le descontó en concepto de anticipos la suma de 9.700 euros, abonándole incentivos por un importe de 15.000 euros en el referido mes de agosto. 11º).- Los informes de auditoria de la empresa de los ejercicios 2003 y 2004 son los que se aportan por la empresa como documentos 25 y 26 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 12°).- En 3.2.05 se dictó resolución por la Dirección General de trabajo autorizando a la empresa demandada a extinguir los contratos de trabajo de 29 trabajadores de la empresa en los términos pactados por las partes. 13º).- El actor estuvo utilizando los servicios facilitados por la empresa PLACEMENT CENTER, S.L. para la búsqueda de empleo, según el acuerdo que ésta tenía con la empresa. 14º).- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia, manifestando la empresa que se ratifica en el acuerdo suscrito con el actor el 07.09.05 y que ofrece la cantidad de 43.598,13 euros, cantidad pendiente de abonar en función del referido acuerdo".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid dictó sentencia declarando la improcedencia del despido del actor D Ramón . con los efectos legales propios de tal declaración, pronunciamiento contra el que la empresa demandada CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.L. para la que aquél prestó servicios como director general, formula recurso de suplicación, con fundamento en tres motivos, el primero de los mismos articulado al amparo del art. 191, b) del TRPL y los dos restantes bajo cobertura procesal de la letra c) del mismo precepto.
En primer término la empresa recurrente interesa la revisión del hecho probado décimo de la sentencia de instancia proponiendo redacción alternativa al referido factum, con base en los documentos signados como folios 45 a 85 de los autos con pretensión tendente a que se deje constancia fáctica de las entregas en concepto de anticipos que la empresa ha realizado al actor en período anteriores a la extinción del contrato do trabajo para proceder al cálculo final de las compensaciones oportunas hasta determinar el importe líquido devengado por el demandante en concepto de indemnización, de la que, se dice, Si dedujeron las referidas cantidades. El motivo así planteado no tiene sentido en este procedimiento por despido porque en esto modalidad procesal todas las cuestiones que afectan al cálculo del importe del salario percibido por el trabajador se centran exclusivamente en la cuantificación de la retribución que en el memento del despido venía éste percibiendo, retribución que es la correspondiente al del mes inmediato precedente al despido, si bien cuando además de conceptos salariales fijos el trabajador percibe también otros de cuantía variable, entonces tales conceptos se aplican sobre los meses respectivos de forma proporcional o repartida, como es el caso de comisiones, bonus, beneficios, etc.... En el presente supuesto, lo que interesa es establecer el importe específico del salario regulador que el demandante percibía al tiempo del despido (sentencias del TS de 27-9-2004, 24-7-1989 y 25-2-1993 ) pues este dato sirve para calcular la indemnización y los salarios de trámite que, en si caso, deban de abonársele por la empresa, sin que sea útil ni necesario hacer referencia alguna a otros aspectos derivados de la relación laboral que medió entre las partes, como los expuestos en el recurso.
En consecuencia, el motivo se desestima teniendo en cuenta que el salario regulador reconocido por la sentencia de instancia apenas difiere del admitido por la empresa recurrente, pues en la carta de despido que obra al folio 32 de los autos la cantidad que consta como reconocida a favor del trabajador y que se pone a disposición del mismo, aunque inmediatamente a la entrega de la carta se pactara la extinción contractual en los términos que figuran en el documento suscrito ad hoc y que consta a los folios 34 a 36, documento que más adelante habrá de ser objeto de análisis, asciende a 52.879,82 euros que corresponde a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, sobre una antigüedad (no discutida) de 1-5-1997, de lo que resulta un salario diario computable de 319,67 euros. Si la sentencia que declara la improcedencia del despido reconoce una indemnización de 119.384,67 euros aplicando el art. 56.1 del ET (45 días de salario por año de servicio), el módulo diario que tiene en cuenta es de 320,75 euros, cantidad que difiere de la anterior en 1,08 euros. Por ello, y existiendo práctica coincidencia entre el módulo diario retributivo computable para la indemnización correspondiente que figura en la carta de despido y aquel que se declara en sentencia, con el referido desajusta que puede obedecer a un mero error material de cálculo, las alegaciones vertidas en el recurso carecen de sentido y razón cuando, además, la empresa no ofrece como dato indispensable y esencial en todo procedimiento de despido cifra precisa y específica a tener en cuenta en la redacción alternativa del hecho probado cuya modificación pretende.
SEGUNDO.- Se denuncia en el siguiente motivo del recurso por la empresa demandada que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 1265 a 1270 del Código Civil , en relación con la doctrina de los actos propios, recocido como principio del ordenamiento jurídico del art. 1.4 del mismo Código .
Este motivo del recurso es el punto nuclear de la litis porque se trata de determinar si al acuerdo que las partes suscribieron el 7 de setiembre de 2005, fecha de la carta de despido, ha de otorgársele plena validez y eficacia con valor resolutorio de la relación laboral, por despido improcedente reconocido expresamente por la empresa, ya que en el caso de aceptar que el contrato de trabajo terminó en virtud de dicho pacto, el demandante carecería de acción para reclamar por la razón en que lo hace, al haber aceptado una forma de extinción del contrato que, superpuesta a la inicialmente decidida por la empresa, desplegaría sus propias consecuencia legales. En el mencionado acuerdo consta, tras el reconocimiento de la improcedencia del despido, que la empresa se compromete a pagar al actor la cantidad total bruta da 131.517,95 euros en concepto de indemnización, con deducción previa de las retenciones que correspondan y de los anticipos abonados al demandante en cuantía de 35.040 euros que éste tiene pendientes de reintegrar a la empresa, más el abono de la liquidación de haberes correspondiente. Se añade así mismo pacto de no competencia durante el plazo de un año desde la firma del acuerdo, por lo que el actor percibirá, se dice, 50.000 euros por compensación, cantidad que ya está incluida en la indemnización reconocida, y también las; partes establecen que el actor queda exonerado de acudir a trabajar durante el plazo de preaviso de 2 meses concedido, sin perjuicio de que fuera requerido para ello, con abono de la retribución íntegra, indicándose a continuación algunas actividades propias del cargo del actor a las que éste deberá de asistir.
La sentencia de instancia no reconoce valor jurídico al pacto en cuestión, pronunciamiento deducido del contenido del documento litigioso y de las circunstancias específicas que evidencian su carencia de fuerza vinculante, entendiendo que no hubo cese voluntario del actor en la empresa y que la extinción obedece a despido que declara improcedente. Es cierto que conforme a una reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo la interpretación de los contratos es función privativa de los Órganos Jurisdiccionales de instancia, también en el Orden Social en el que el Juzgador es quien posee la facultad soberana de interpretar los pactos y acuerdos, tanto individuales como colectivos suscritos entre empresarios y trabajadores (incluidos los convenios colectivos en la faceta contractual que estos pacto tienen), criterio hermeneútico que debe de primar sobre el de las partes, y así dice la sentencia del TS de 20-12-1988 (Sala Primera) que "la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica". Esta regla también es de aplicación en el ámbito de la Jurisdicción Social y así lo recuerda el TS (Sala Cuarta) en sentencia de 27-9-2002 "la interpretación es privativa de los tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como más objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (STS 6 marzo 2000 (la interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como más objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. La aplicación de dicha doctrina al caso que examinamos, conduce a resultado distinto del pretendido en el recurso, como vamos a ver). [RJ 20002599], rec. 1595/1999 , donde se analiza esta problemática con detenimiento y donde se hace acopio de abundantes precedentes). O como ha dicho nuestra doctrina más autorizada, que ya puede tenerse por clásica, la interpretación del juez de instancia, en cuanto soberana, "habrá de ser mantenida mientras sea lógica o racional... o se demuestra que la interpretación dada incurre en error notorio o sea desorbitada, o arbitraria". En análogo sentido se pronuncian las sentencias de la misma Sala de 5-11-2002 y 4-2-2003 , si bien y en lo que concierne al asunto enjuiciado por el Órgano Jurisdiccional de instancia, estos parámetros jurisprudenciales no van a poder ser proyectados sobre el controvertido acuerdo por lo que se expondrá seguidamente.
La sentencia de instancia expone de forma extensa y pormenorizada las razones que avalan la ineficacia del pacto referido, albergando la convicción de que no medió voluntad del trabajador de cesar en la empresa en la forma plasmada en el pacto de 7- 9-2005, todo ello sobre los datos objetivos que a criterio de la Magistrada así lo evidencian: la cantidad ofrecida en la carta de despido de 52.879,82 euros en concepto de indemnización es muy superior a la resultante del pacto, que aun cuando refiere por tal concepto 131.517,95 euros, queda reducida a 46.477,95 euros (131.517,95-50000-35040), a aplicar las deducciones por anticipos y compensación por el pacto de no competencia, la decisión del despido se adoptó ya el 5-9-2005 al indicársele al actor verbalmente que no volviera a trabajar, con entrega de la carta de despido y del otro documento redactado por la empresa, los términos o condiciones confusos del pacto sin apenas tiempo para el interesado de estudiar su contenido, documento en el que costa reconocida la improcedencia del despido siendo que la empresa le atribuye los efectos propios del mutuo acuerdo extintivo y, en definitiva la predominante voluntad empresarial de dar por terminada la relación laboral por la causa que la carta, entregada ad hoc refleja, dificultades de carácter económico, concurriendo, así lo sostiene la sentencia, vicio del consentimiento en el actor que firmó el documento sin constarle con claridad qué cantidad percibiría finalmente como indemnización.
Sin embargo en el presente caso la Sala, no advierte causa objetiva y real para entender que el documento en cuestión fue suscrito por el actor con su consentimiento viciado por alguna de los móviles o causas previstas en el Código Civil, ni que desde la óptica de la validez del contrato de trabajo mediara renuncia de derechos proscrita por el art. 3.5 del ET . La sentencia de instancia declara la concurrencia de vicio en el consentimiento si identificar en dicha resolución el elemento o circunstancia en que el vicio o anomalía pudo consistir justificando la invalidez del pacto meramente bajo el presupuesto de la confusión y complejidad del documento cuya ineficacia se declara, firmado por el actor, según la sentencia, sin ser consciente de la cantidad que recibiría en concepto de indemnización.
Hay que descartar por el contrario cualquier atisbo en la cuestionada firma de violencia o intimidación en sus posibles y variadas formas o de actuación dolosa de la empresa que pudiera, haber dado lugar a que la expresión de la voluntad del demandante estaba viciada en función y con influjo de condicionantes que, de existir, producirían la nulidad del contrato, y sólo cabe concebir que el vicio implícito al que la sentencia de instancia puede referirse es el del error, en sí concreción de lo que la doctrina denomina como error propio o error vicio de la voluntad, viciosamente formada sobre un conocimiento de los datos y circunstancias inexacto con equivocada creencia o inexacta representación mental de la realidad de lo firmado, es invalidante del consentimiento, con arreglo al art. 1266 del Código Civil , el error llamado sobre la sustancia de la cosa que es objeto del contrato o de aquellos antecedentes o circunstancias que determinaron su celebración, recayendo (el error) sobre algún elemento básico del mismo, o como dice el propio precepto "que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Aquí es en donde no se percibe qué aspecto conectado con los momentos previos o coetáneos a la firma del documento es el que posee virtualidad anulatoria del mismo, pues, en primer lugar repárese en el cargo del demandante, director general de la empresa (alegada en el hecho primero de la demanda, constatada como tal en los recibos salariales y así reconocida en la sentencia del Juzgado), detalle circunstancial que no es menor en orden a la valoración de la forma o manera que pudo conducir al actor a una situación confusa o anómala en la formación de su voluntad consciente a la hora de suscribir el pacto extintivo, siendo que aquél ostentaba una categoría profesional tan relevante en el organigrama de la empresa, puntualización que no es nimia sí tenemos en cuenta que nos hallamos ante un trabajador cuya vinculación con su empleador se sitúa en un ámbito que no puede pasar desapercibido, dado el indudable relieve de su categoría profesional, hecho evidente que deja claramente en un plano secundario la habitual consideración, tanto de raíz normativa como jurisprudencial, de la posición más débil que el, trabajador ocupa en la relación laboral con el empresario.
El pacto o acuerdo de 7-9-2005 (folios 34 a 36 de los autos) se compone de tres apartados. En el primero de ellos la empresa, tras reconocer la improcedencia del despido del demandante, se compromete a pagarle como indemnización la cantidad de 131.517,95 euros, menos las retenciones legales quo correspondan y aplicando como deducción 35.040 euros en concepto de anticipos pendientes de reintegrar por el actor, a lo que se ha de sumar el abono de los haberes; de la liquidación final; el segundo apartado se destina a establecer pacto de no competencia, que es plenamente legal, acomodado a las previsiones del art. 21.2 del ET , compromiso que se compensa con la cantidad de 50.000 euros, que se da por incluida en la indemnización, con lo que ésta quedaría cuantificada en 81.517,95 euros, a salvo del descuento por anticipos que como punto que forma parte del acuerdo el actor podía rechazar no mostrando su conformidad al mismo, absteniéndose de estampar su firma en el documento. Y finalmente el tercer apartado resulta insignificante en el contexto de la litis pues en el mismo las partes convienen en que el trabajador queda exonerado de asistir al centro de trabajo durante dos meses y sin perjuicio de percibir su retribución íntegra, salvo si se le requiere de forma puntual por la Compañía, indicándose algunas de las actividades en las que se le puede reclamar su presencia, como son comidas o reuniones relacionadas con la actividad de la empresa (todas ellas reflejan a título de ejemplo de manera muy expresiva y elocuente la importancia y responsabilidad del cargo del actor).
No se vislumbra que en la aceptación por el demandante da los referidos acuerdos haya concurrido vicio, anomalía, irregularidad o condicionante de carácter coactivo impuesto por la empresa, de la que hasta esa fecha había sido director general para firmar el documento, que bien pudo ser leído, meditado y reflexionado antes de prestar la oportuna conformidad, y si el desacuerdo pudo fundarse en los descuentos previos por los anticipos recibidos o por cualquier otro motiva legítimo, resultaba pertinente no firmar el acuerdo, teniendo en definitiva el actor a su alcance el ejercicio de la acción de despido, sin necesidad de estampar su firma, en cuyo procedimiento además, no cabe discutir sobre los referidos anticipos ni sobre la compensación económica por el pacto de no competencia. Mas es lo cierto que el demandante dio su consciente y libre asentimiento a las condiciones convenidas y en consecuencia, debe de someterse al principio esencial que rige en nuestro derecho de obligaciones "pacta sunt servanda" consagrado en los arts. 1091 y 1258 del Código Civil
Por ello, la apreciación de la Magistrada de instancia con arreglo a la cual medió consentimiento viciado en la firma del pacto controvertido no es entendible porque no se ajusta a la realidad de las cosas ni responde a razón jurídicamente fundada que justifique confirmar tal decisión, aun sobre la base de lo apuntado anteriormente sobre la regla de interpretación judicial de los contratos, que en el presento caso la Sala no entiende encajada con criterios razonables en relación con el texto del acuerdo, asumido por el demandante y que no puede desconocer a posteriori, ya que los contratos válidos están sometidos al principio de irrevocabilidad (art. 1256 del Código Civil ) y por ello son eficaces en cuanto a cumplimiento de todas las condiciones pactadas, en tanto no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público, en dicción textual del art. 1255 del Código Civil .
TERCERO.- El tercer motivo del recurso fundado en la infracción por la sentencia de instancia del art. 49.1.a) del ET , según el cual el contrato de trabajo puede extinguirse por mutuo acuerdo entre las partes. La alegación no es fundada por incoherente con los hechos que se declaran probados en la resolución judicial de instancia, que hacen clara referencia a un primer despido del trabajador demandante en carta de 7-9-2005 en los términos que constan en el ordinal quinto de estos hechos, y un acuerdo de la misma fecha en el que la empresa demandada reconoce de forma clara, inequívoca y expresa la improcedencia de dicho despido, por lo que resulta contrario a la lógica jurídica más elemental sostener que la extinción del contrato de trabajo que medió entre ambos lo fue por la mera voluntad concorde de las partes, siendo que previamente la empresa decidió despedir al trabajador y, por transacción con éste, siempre bajo la premisa del reconocimiento del despido como improcedente, pacta las condiciones extintivas, de carácter indemnizatorio y otras que se consideró oportuna integrar en el acuerdo, mas el origen y causa de la ruptura de la relación laboral está sensu stricto en la decisión de despedir al demandante, aunque coetáneamente con el despido se convinieran estas condiciones, lo que no equivale a decir que la extinción fue exclusivamente debida, sin más, al mutuo consenso de los litigantes, sino a lo que en todo caso podría recibir la denominación más acorde con la realidad de los hechos de despido pactado, práctica totalmente conforme con la legalidad vigente siempre que no haya vicio en el consentimiento ni renuncia por el trabajador de derechos que le son indisponibles prohibida por el art. 3.5 del ET .
CUARTO.- Se formula también recurso de suplicación por La parte actora, al amparo del art. 191 c) de la LPL y articulado en dos motivos. En el primero se consideran vulnerados los arts. 1817, 1265, 1288 y 6.4 del Código Civil y el art. 9 del ET , exponiendo como argumento esencial del recurso que aun cuando se haya apreciado por la Juzgadora de instancia vicio en el consentimiento respecto del pacto de 7-9-2005, cuyo contenido por tal causa no aplica ni tiene en cuenta, sin embargo la sentencia debería de haber mantenido la validez da aquellas cláusulas no afectadas por tal irregularidad, y, en concreto, la que concierne al ofrecimiento por la empresa del pago de 131.517,95 euros como indemnización por despido derivada de la declaración expresa de su improcedencia por el empresario, extremo del acuerdo que el recurrente pretende se mantenga incólume y eficaz.
Es clara la inconsistencia del motivo por dos razones: a) al pedimento planteado en demanda la empresa opuso un acuerdo, el de 7-9-2005, conforme al cual y según dicha parte viene sosteniendo en el proceso y ahora en el recurso propugnando su validez y plena eficacia, la extinción del contrato de trabajo tuvo lugar por mutuo acuerdo, pretensión que la sentencia rechaza por estimar que concurre vicio en el consentimiento del trabajador, lo cual produce como evidente consecuencia que el Juzgado aplique sólo y exclusivamente las normas que rigen la improcedencia del despido, es decir, lo previsto en los arts. 56.1 del ET y 110.1 del TRPL, pues al no otorgar valor al pacto opuesto por la demandada, el pronunciamiento debe de eludirlo en su totalidad sin dejar como válidas aquellas cláusulas que favorezcan al trabajador y anular las que le perjudican, y b) la sentencia ha de acomodarse rigurosamente al principio de legalidad, lo que se traduce en la obligada aplicación de las reglas que en relación con la cuantía de la indemnización establecen los mencionados preceptos, de modo que sería frontalmente contrario a dicha principio que, orillando estas reglas tasadas, fijara como indemnización abonable la ofrecida por la empresa al trabajador dando carta de naturaleza a un aspecto del litigio tan controvertido (la empresa formula la oferta en el entendimiento de que se practiquen las deducciones) como si mediara previo acuerdo en determinar cantidad superior a la legalmente prevista, desplazando indebida y arbitrariamente las normas en cuestión.
Por ello, pretender que el pacto cuya validez el actor cuestiona está viciado por falta de consentimiento en unas regulaciones o cláusulas del mismo y no en otras da muestra de una incongruencia palmaria, púas si el contrata hubiera sido nulo por vicios que lo invalidan, lo habría de ser, en el presente caso, en todo su conjunto y a esta pronunciamiento de haberse confirmado por la Sala se tendría que someter el recurrente, a quien no le es lícito, ni razonable aceptar del pacto aquello que exclusivamente le pueda beneficiar.
QUINTO.- En el siguiente motivo de derecho se citan los principios de justicia rogada y de los actos propios recogido en el art. 1.4 del Código Civil como referentes que justifican determinar la cuantía de la indemnización en 131.517,95 euros reiterándose de nuevo esta pretensión, que no puede tener éxito por las consideraciones expuestas en el apartado anterior, a las que parece razonable añadir que los aludidos principios resultan ajenos al caso. El primero de los mismos, porque no es idóneo esgrimirlo como motivo de suplicación, al no formar parte de norma alguna sustantiva, con independencia de que este; principio se sustenta en el deber de congruencia de las sentencias, ex art. 218.1 de la L. de E. Civil respecto de las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito y en este sentido el actor pide en demanda como importa de la indemnización una cantidad que no se corresponde con la que establece el art. 56.1 del ET ; a su vez, si el tan mencionado pacto quedara ineficaz, no cabe apreciar voluntad di la empresa de mantener la indemnización ofrecida sin aplicar las deducciones referidas en el mismo, que es lo que se postula en el suplico de la demanda. Por otro lado y en relación con el aforismo de que a nadie le es lícito ir en contra de sus propios actos, en el caso no opera porque es claro y evidente que la parte demandada defiende la validez y eficacia del acuerdo de 7-9-2005 coetáneo con la carta de despido para que se cumpla todo su clausulado y por ende en que a la cantidad que se ofrece por despido improcedente le sean descontadas las que el acuerdo refleja, por lo que en definitiva la sentencia de instancia aplica correctamente las normas en su función enjuiciadora en el campo de las normas y principios denunciados en este apartado del recurso y se ha pronunciado en consonancia con los términos del debate, ajustadamente a lo establecido en el art. 97.2 del TRPL .
SEXTO.- La estimación del recurso planteado por la empresa hace aplicable lo dispuesto en el art. 201.1 del TRPL , por lo que una vez que esta sentencia sea firme, su le devolverán las cantidades que para recurrir hayan sido objeto de consignación y depósito.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.L contra sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Madrid, dictada el 26-1-2006 , autos 39/2006, seguidos a instancia de D. Ramón en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con desestimación de la demanda que ha dado origen al proceso, absolvemos a aquella empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora contra la mencionada sentencia.
Se acuerda la devolución a la recurrente de las cantidades que haya consignado y el depósito necesario para recurrir, una vez que esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c n° 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003278-06, que esta sección sexta tiene abierta en 31 Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
