Sentencia Social Nº 749/2...re de 2007

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19/09/2007

Sentencia Social Nº 749/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2557/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 749/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100725


Encabezamiento

RSU 0002557/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00749/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021945, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002557/2007-P

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO INDUSTRIA

Recurrido/s: Juan Luis

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001112 /2006

Sentencia número: 749/2007-P

262207

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 2557/07 interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, frente a la sentencia número 39/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de los de Madrid, el día 7 de febrero de 2007, en los autos número 1112/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Juan Luis , por despido, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la prescripción parcial de los hechos alegados por la parte actora y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Luis , contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido del actor, y en consecuencia debo condenar y condeno a la Administración demandada a que el actor sea readmitido en su puesto de trabajo, si así es solicitado por el mismo, condenando asimismo a dicha Administración a pagar una indemnización al actor equivalente a los sueldos no percibidos y otros gastos y compensaciones a los que hubiera derecho por ley, reglamento de empresa y el contrato laboral, incluido el pago de las cotizaciones sociales, reduciéndose dicha cantidad en la ingresada por el actor en su caso por el trabajo que hubiera realizado tras el despido."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Juan Luis , con

DNI. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por

cuenta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con

destino en la Oficina Comercial de la Embajada de España en

Belgrado (Yugoslavia), con una antigüedad desde el 1 de

mayo de 1.996, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendoun salario bruto mensual de

3.774 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor suscribió con la Administración

demandada, contrato de trabajo que obra como documento n ° 2

de la parte demandada, dándose por reproducido, en cuya

cláusula 8º se estableció: "Las restantes condiciones de

trabajo se regirán por la reglamentación laboral del país o

en su defecto por la legislación española. Serán también de

aplicación las normas generales que, sobre funcionamiento

de las oficinas Comerciales, dicte la Dirección General de

Política Comercial".

TERCERO.-El actor ostenta la cualidad de representante

legal de los trabajadores.

CUARTO.- Con fecha 19 de octubre de 2006, por la

Subdirectora General de Recursos Humanos y organización de

la Secretaría General Técnica se comunicó al actor la

concesión de un plazo de cinco días laborales para

alegaciones respecto de las imputaciones que constan en

dicha comunicación que se dan por reproducidas,

comunicándole asimismo, la adopción de la medida cautelar

de la suspensión de su obligación de acudir a su puesto de

trabajo hasta el pronunciamiento final.

QUINTO.-Con fecha 25 de octubre de 2006 UGT, Federación

del Exterior, remitió escrito de alegaciones a la

Subdirectora General de Recursos Humanos y organización.

El actor asimismo presentó escrito de alegaciones

con fecha 26 de octubre pasado.

SEXTO.- Con fecha 31 de octubre de 2006 por la

Subdirectora General de Recursos Humanos y Organización se

dictó resolución por la que se acordaba proceder al despido

disciplinario del actor, con efectos del 3 Noviembre de 2.006, alegándose en síntesis:

- que el actor con fecha 27 de marzo de 2006 anunció ante su

desacuerdo con el reparto de funciones encomendado que, como en otras ocasiones, podría ponerse enfermo.

Que con una semana de antelación anunció que los días 23 al 27 de octubre pensaba enfermar diciendo al Consejero que "se veía más paseando por el parque con su hijo que trabajando en la Oficina".

Que el actor requería a otro trabajador que hace las

funciones de ordenanza conductor para asuntos particulares,

y que le insultó y amenazó llamándole "cubano analfabeto".

-Que el actor se ausentó del trabajo sin autorización

alguna durante los días 15 y 16 de Junio y los días 17 y 18 de septiembre.

-Que el encargo que se le efectuó al actor con fecha 28 de

septiembre pasado del envío de información de interés a las

compañías aéreas españolas, se hizo por el actor sin

personalizarlo a cada compañía, en idioma inglés,

entremezclando mayúsculas con minúsculas, utilizando

diferentes tipos de letra tanto en el tamaño como en el

color y con sangrados de diferentes medidas en los

párrafos. Todo ello en escasamente seis líneas y

suplantando al Consejero Económico y Comercial de Belgrado,

toda vez que aparece su nombre en el escrito, sin haber

sido supervisado por éste.

-Que tras solicitarse por el actor vacaciones de Navidad a

finales de septiembre, y tras comunicarle que debía ponerse

de acuerdo con los otros trabajadores, con fecha 6 de

octubre de 2006 el actor remitió un correo electrónico al

Consejero Económico y Comercial del siguiente tenor

literal: "Querido Jorge. Llevo 10 días reservando y

cancelando fechas de vacaciones. No entiendo porque no

contestas a mi correo. No se si es por dejadez o por algo

personal que tienes contra mí. Esperemos que sea lo

primero. Juan Luis ."

De dicha resolución se intentó la notificación al

actor con fechas 2 y 3 de noviembre de 2.006, siendo que

el primero de los días no hubo respuesta en el domicilio y

en segundo de ellos, abrió la puerta la mujer del actor,

quien después de consultar telefónicamente con el mismo,

que no estaba en casa, decidió no firmar la notificación.

SEPTIMO.- El actor solicitó permiso para asistir a

exámenes con fecha 18 de septiembre pasado y como quiera

que le fue denegado, remitió al Consejero Económico y

Comercial el siguiente correo electrónico:

"Querido Jorge, Ante todo bienvenido, Te informo que tendré

mi examen oral de idiomas el día 18 de Septiembre. Me

tomaré 2 días libres como corresponde a los que donan

sangre según la legislación local.

Por otro lado, si apruebo el de idiomas, el siguiente y

casi definitivo tendrá lugar la última semana de octubre

(Probablemente el día 30 de octubre), por lo que cogeré el

resto de mis vacaciones con antelación a esta fecha.

Por lo demás todo bien por aquí, sin mayor complicación que

la faena normal de registrar y contestar cartas."

El actor no acudió a trabajar los días 17 y 18 de

septiembre de 2.006.

OCTAVO.-El actor con fecha 28 de septiembre de 2006 y en respuesta al encargo que se le había en un correo electrónico consistente en un texto de aproximadamente seis líneas, a diversas, compañías áreas españolas interesadas en el sector, de forma conjunta y no individualizada como se le había señalado, en inglés, mezclando mayúsculas y minúsculas, escribiendo con letras de diferentes tamaños y colores, utilizando diferentes sangrados en los márgenes, con faltas de ortografía suscribiéndole el Consejero Económico y Comercial cuando no había sido supervisado por éste.

NOVENO.- El actor a finales de septiembre de 2006 solicitó

al Sr. Andréu vacaciones de Navidad, comunicándole éste

verbalmente que debía ponerse de acuerdo con sus

compañeros, dado que estos hablaban serbio y el actor no.

Con fecha 6 de octubre de 2006 el actor remitió al

Sr. Andréu correo electrónico del siguiente tenor literal:

"Querido Jorge,

Llevo 10 días reservando y cancelando fechas de vacaciones.

No entiendo porque no contestas a mi coreo. No se si es por

dejadez o por algo personal que tienes contra mí.

Esperemos que sea lo primero.

Juan Luis ."

UNDÉCIMO.- El actor estuvo de baja médica a partir del

23-10-2006, con base al siguiente diagnóstico: Síndrome

depresivo muy destacado. Hípobulia, ansiedad, pérdida de

voluntad, pérdida de eficacia laboral y motivación,

concentración baja, insomnio, síndrome de cansancio

permanente y síndrome "Burn-out".

Con aproximadamente una semana de antelación anunció que

los días del 23 al 27 de octubre pensaba enfermar, diciendo

al Consejero que "se veía más paseando por el parque con su

hijo que trabajando en la Oficina".

DUODÉCIMO.-La legislación laboral serbia se constituye

por la Ley del Trabajo 24/2005 y 61/2005 , la cual establece

en su artículo 77 : "Un empleado tendrá derecho a días libres

remunerados con un máximo de 7 días al año, en caso de

contraer matrimonio, paternidad, enfermedad grave de un

miembro de la familia cercano y en otros casos señalados

ene 1 reglamento de la empresa y el contrato de trabajo.",

estableciéndose además en dicho artículo que "Además de los

días señalados en el párrafo primero del presente artículo,

el empleado tendrá derecho a los siguientes días libres:

.2) 2 días por cada vez que se done voluntariamente sangre,

excluido el día de la donación".

Artículo 170 :

"Un empleador, en vez de poner fin al contrato laboral,

puede imponer al empleado, debido al incumplimiento de sus

obligaciones o a los atentados contra la disciplina en el

trabajo del artículo 179 apartado 2 y 3 de la presente ley ,

la suspensión temporal de empleo sin remuneración, si

considerara que circunstancias atenuantes existen o la

violación de las obligaciones laborales y/o la disciplina

laboral no es tan grande como para que se requiera poner

fin a la relación laboral del empleado.

La suspensión de empleo señalada en el párrafo 1 de la

presente ley puede ser impuesta por un periodo de 1 a 3 días laborales."

Artículo 179:

Un empleador puede rescindir el contrato laboral de un empleado si lo justificaran las causas relacionadas con la habilidad laboral del empleador, su conducta y las necesidades del empleador, siguientes:

1- Si el empleado no pudiera logras los objetivos laborales, y/o careciera de los conocimientos y la habilidad necesaria para realizar los trabajos para los que se le contrató.

2- Si el empleado, por su culpa, incumpliera una

obligación laboral señalada en el reglamento de la empresa

o el contrato laboral.

3- Si el empleado incumpliera el respeto de la

disciplina laboral señalada por el empleador y/o sí su

conducta llega hasta el punto de que le imposibilita el

continuar trabajando con el empleador.

4- Si el empleado cometiera un delito criminal en

el trabajo o relacionado con el trabajo.

5- Si el empleado no regresa al trabajo en el plazo

de 15 días a partir del día en que expira el periodo de

baja no remunerada o un permiso laboral de acuerdo con el

espíritu de la presente ley.

6- Si el empleado abusa del derecho de baja por

incapacidad temporal transitoria.

7- Si el empleado se niega a aceptar un anexo al

contrato laboral en los términos del artículo 171 , párrafo

1, punto 1 al 4 de la presente ley.

8- Si el empleado se niega a aceptar un anexo al

contrato laboral relacionado con el Art. 33 , párrafo l,

punto 10 de la presente ley.

9- Si por cambios tecnológicos, económicos o de

organización, el realizar una labor concreta se hace

innecesaria o el volumen de trabajo queda reducido."

Artículo 180 :

"Con antelación a la rescisión del contrato por las razones

señaladas en el artículo 179 puntos 1 a 6 de la presente

ley, el empleador está obligado a notificar al empleado por

escrito las razones de la rescisión del contrato y

otorgarle un plazo de al menos 5 días laborales desde la

notificación del aviso, para permitirle que tome las

medidas adecuadas respecto de las indicaciones del aviso.

El empleador estará obligado a indicar, en el aviso del

párrafo 1 del presente artículo, las razones de la

notificación, los hechos y las evidencias de esos hechos

que justifican las razones de la rescisión del contrato y

el plazo para responder a la notificación.

Si hubieran circunstancias atenuantes o si la naturaleza de

la obligación laboral incumplida o la falta de respeto de

la disciplina laboral no fuera de tal entidad que supusiera

una razón suficiente para rescindir el contrato, el

empleador puede notificar al empleado en la notificación

que rescindirá su contrato si cometiera el mismo o similar

incumplimiento y que lo hará sin previo aviso".

Artículo 181 :

"El empleador estará obligado a transmitir la notificación del artículo 180 de la presente ley al sindicato del empleado para que el empleador conozca su obligación.

El sindicato esta obligado a comunicar su opinión en el plazo de 5 días laborables desde el día que se recibió la notificación.

Artículo 183 :

"Los siguientes hechos no ser considerados razones justificadas para rescindir el contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 179 de la presente ley .

1- Incapacidad laboral transitoria causada por enfermedad,

accidente laboral o enfermedad laboral.

2- La utilización de baja por maternidad, la baja por el cuidado de un niño o por un cuidado especial de un niño.

3- Por cumplir a tiempo completo las obligaciones del

servicio militar.

4- Por ser miembro de una organización política o sindical,

por razones de género, idioma, nacionalidad, clase social,

religión, convicciones políticas o de otro tipo, u otras

características personales del empleado.

5- Actuar como representante de los trabajadores de acuerdo

con la presente ley.

6- Dirigir el sindicato o el organismo encargado de proteger

los derechos laborales, de acuerdo con la ley, el

reglamento de la empresa y el contrato laboral. "

Artículo 184 :

"Un empleador puede rescindir el contrato laboral de un

empleado de acuerdo con el artículo 179, puntos 1, 2, 3, 5

y 6 de la presente ley en el plazo de 3 meses desde que se

conocen los hechos que motivaron el despido o en otro caso

en el plazo de 6 meses desde que sucedieron.

Un empleador puede rescindir el contrato laboral de un

empleado, de acuerdo con el artículo 179 punto 4 del

presente artículo antes de que expire el plazo de

prescripción de los hechos señalados en el derecho penal.

El empleador entregará al trabajador la notificación sobre

la extinción del contrato laboral, en virtud de lo

establecido en el artículo 179, punto 4 de esta ley , antes

del vencimiento del plazo de prescripción establecido por

la ley"

Artículo 185 :

"Un contrato de trabajo será rescindido mediante

notificación escrita incluyendo obligatoriamente las

razones e informando sobre los recursos legales que existen.

La notificación escrita será entregada al empleado en persona, en los locales del empleado y/o en la residencia del empleado o la dirección señalada.

Si el empleador no pudiera entregar al empleado la

notificación mencionada en el párrafo 2 del presente

artículo, estará obligado a hacerlo constar por escrito.

En el caso de que se den las circunstancias del párrafo 3

del presente artículo, la notificación será fijada en el

tablón de anuncios y a los 8 días, se considerará que la notificación ha sido entregada.

La relación laboral quedará extinguida el día de la notificación salvo que se determine otro plazo por la presente ley o la notificación.

El empleado estará obligado a notificar al empleador por escrito, al día siguiente de la entrega de la notificación su intención de presentar el contencioso a un árbitro de acuerdo con el artículo 194 de la presente ley ."

Artículo 186 :

"En caso de extinción de la relación laboral un empleador estará obligado a pagar al empleado todos los sueldos impagados las indemnización y otros ingresos hasta el día en que expire la relación laboral, de acuerdo con el reglamento de la empresa y el contrato de empleo.

El empleador estará obligado al pago debido del párrafo 1

del presente artículo en un plazo de 30 días de la

extinción del contrato laboral".

Artículo 191 :

"Si un tribunal falla en sentencia firme que el empleado

fue ilegalmente despedido, el tribunal ordenará que el

empleado sea readmitido en su puesto de trabajo, si el

empleado lo solicita.

Además de la readmisión, el empleador estará obligado a

pagar una indemnización al empleado cuya cantidad equivale

a los sueldos no percibidos y otros ingresos a los que

hubiera tenido derecho por la ley, el reglamento de la

empresa y el contrato laboral, incluido el pago de las

cotizaciones sociales.

La indemnización a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo se reducirá en la cantidad ingresada por el empleado por el trabajo que realice tras el fin de la relación laboral.

DECIMOTERCERO.-Con fecha 14 de febrero de 2001 se

interpuso por el actor recurso de amparo ante el Tribunal

Constitucional, dictándose sentencia por dicho Tribunal,

por la que previa desestimación de la excepción de

incompetencia de los Tribunales españoles, estimaba en

parte la demanda, declarando el derecho del actor al

percibo como salario anual la misma cuantía que estaban

percibiendo Dª María Milagros y Dª Erica ,

esto es el equivalente a 65.757 marcos alemanes y que se le

abone por el periodo correspondiente al año 1999 la

diferencia entre esta cantidad y 45.143 marco que venía

percibiendo y que supone 1.359.683 Ptas.

Con fecha de 20 de enero de 2005 se dictó

sentencia por el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid, en

autos seguidos entre las mismas partes que en el presente, por la que previa desestimación de la excepción de

prescripción parcial y estimando la demanda, condenaba al

Ministerio demandado a abonar al actor la cantidad de

35.570,28 euros en concepto de diferencias salariales del

periodo comprendido desde Enero de 2000 a Marzo de 2004.

Con fecha 20 de octubre de 2006 se acordó la

suspensión del acto del juicio señalado entre las mismas

partes, ante el Juzgado de lo social n ° 7 de Madrid.

DECIMOCUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la ABOGADA DEL ESTADO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON AGUSTÍN CÁMARA CERVIGÓN, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la supresión del hecho probado tercero , por considerar que no es relevante para el pleito, al ser aplicable la legislación serbia y, además, que no ha resultado probado.

Efectivamente la cuestión no es relevante para alterar el fallo de la sentencia impugnada, razón por la cual no hay inconveniente en mantener el hecho, que en modo alguno puede perjudicar al empleador, al no tener eficacia para vincular futuros procedimientos, ya que la cualidad de representante de los trabajadores ha de acreditarse en cada momento, por lo que el motivo no puede prosperar, máxime cuando no se alude para la supresión a ningún documento o pericia, ni se pide la modificación para incorporar al relato fáctico otras circunstancias a las que se refiere la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 179 de la Ley de Trabajo serbia, transcrito en el hecho probado duodécimo, refiriéndose a las actuaciones del actor durante el periodo de septiembre y octubre de 2006, que se han declarado probadas, concretamente la denegación del permiso para asistir a un examen, pese a la cual faltó a su puesto los días 17 y 18 de septiembre; la remisión a las compañías aéreas del correo electrónico; el correo remitido al Consejero Económico y Comercial a finales de septiembre; el anuncio a dicho consejero, a mediados de octubre, de que pensaba enfermar y que se veía más paseando por el parque con su hijo que en la oficina, cumpliendo con lo anunciado. Considera la Abogada del Estado que el actor incurrió en fraude al acogerse al permiso para donación de sangre; en cuanto a la gravedad del escrito remitido el 27 de septiembre, no está exento de de ella, sino que ha de tenerse en cuenta que el actor es un auxiliar administrativo con más de diez años de experiencia, licenciado en derecho y aspirante a ingresar en el Cuerpo Diplomático, por lo que no puede cometer tantos errores en apenas seis líneas, sino es porque ha existido una clara intencionalidad que evidencia la ruptura de la buena fe contractual, con la clara voluntad de perjudicial a la Oficina y a su superior jerárquico, gravedad que, a su juicio aumenta, si se tiene en cuenta que remitió el correo utilizando el nombre propio del Consejero Económico y Comercial, sin contar con su autorización ni su supervisión, con el consiguiente deterioro de la imagen de la Oficina Comercial de España y, por ende, del Estado español al que representa; también considera grave el tono insultante del correo enviado al Jefe de la Oficina Económica y comercial y, por último, se refiere al comportamiento relativo a la baja médica anunciada que, pese a haber acreditado padecer una dolencia, resulta desafiante e inaceptable, al haberse jactado ante el empresario de sus planes de acogerse a un periodo de baja, por lo que concluye solicitando la sanción máxima de despido.

Al respecto hemos de partir de los hechos que se han declaro acreditados y no prescritos y fundamentalmente en el que se contiene en el hecho probado octavo, demostrativo de la actitud desobediente y desleal del actor que, de forma intencionada, como evidencian los burdos y numerosos errores así como la utilización de distintas letras, tamaños y colores, lo que solo cabe de propósito y en ningún caso de forma accidental, redacta un corto texto dirigido a compañías aéreas, deteriorando gravemente la imagen del Consejero Económico y Comercial, cuyo nombre indebidamente utiliza, de nuevo intencionadamente, al no contar con su permiso, y también la imagen que el Estado Español ofrece a través de las personas que lo representan, deslealtad muy grave, que por sí sola merece el despido, ya que, si en otro contexto, la emisión de un email de forma tan inadecuada, puede no tener tanta gravedad, si lo tiene cuando estamos hablando de una oficina representativa del Estado español a la que desacredita y cuando, además, quien lo redacta no lo firma, sino que utiliza sin su consentimiento para ello, el nombre de su superior jerárquico, desprestigiándole, por lo que es evidente que no puede confiarse en el demandante tras una actuación tan grosera e infiel, a la que han de unirse las demás que se han acreditado que, aún cuando a posteriori pudieran haberse justificado por el demandante, mediante la utilización de beneficios prevenidos para otros fines, como son el permiso para la donación de sangre o por enfermedad, es evidente que de ellos se ha servido arteramente para lograr aquello que se le había denegado, cual eran los permisos solicitados para otras cuestiones de su interés, inadmitiendo la denegación con el anuncio de la desobediencia por medio de dichos instrumentos, lo que abunda en la conducta abiertamente indisciplinada y desleal antes citada, por lo que, en fin, el recurso ha de ser acogido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Trabajo serbia, 24/2005 y 61/2005 , por concurrir la causa justificada de rescisión del contrato laboral, tipificada en el apartado 3 de la misma norma y el despido ha de ser declarado procedente.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, frente a la sentencia número 39/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de los de Madrid, el día 7 de febrero de 2007 , en los autos número 1112/06, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Juan Luis frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO y en consecuencia revocamos la misma y declaramos la procedencia del despido y convalidada la decisión extintiva del empleador, sin derechos del demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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