Sentencia Social Nº 749/2...re de 2009

Última revisión
15/09/2009

Sentencia Social Nº 749/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3235/2009 de 15 de Septiembre de 2009

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Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 749/2009


Encabezamiento

RSU 0003235/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00749/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 749

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3235/09-5ª, interpuesto por ALCAMPO S.A. representado por el Letrado D. David López González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en autos núm. 1443/08, siendo recurrida Dª Elsa , representada por el Letrado D. Eduardo Bedate Gutiérrez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Elsa , contra Alcampo S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 17-10-1983 con la categoría profesional de coordinadora (Secretaria de Dirección) y percibiendo un salario mensual de 1144,35 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO.-En fecha 10-10-08 la empresa ha procedido a despedir a la actora mediante comunicación en la que se alega como motivos de despido que la actora fuera de su jornada de trabajo acudió al centro de la demandada en la Vaguada para efectuar unas compras y el pago de las mismas las realizó a través de una "caja amiga" en las que el propio cliente paga los artículos y abona el importe de la compra siendo que cuando abonó 97,02 euros fue requerida por las cajeras y el Vigilante de seguridad verificó una diferencia a favor de la actora de 91,42 euros al no haber sido ticketados en la referida caja según se desprende de la comunicación de despido obrante en autos que se da por reproducida.

Si bien se produjo de forma incorrecta en ningún caso se ha acreditado que fuera intencionada pues en ningún momento se negó a pagar abonando la diferencia como han manifestado los testigos, siendo frecuente en dichas cajas los errores involuntarios, tras lo cual se procede por la caja central a la correcta emisión del ticket y sin que en ningún caso constara negativa por la demandante de abonar la diferencia sin intentar salir del centro ni obstaculizar dicho ticketado (documental y testifical).

CUARTO.-La parte actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

QUINTO.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por Elsa contra ALCAMPO S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 42.913,13 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Alcampo S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

RSU 0003235/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00749/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 749

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3235/09-5ª, interpuesto por ALCAMPO S.A. representado por el Letrado D. David López González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en autos núm. 1443/08, siendo recurrida Dª Elsa , representada por el Letrado D. Eduardo Bedate Gutiérrez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Elsa , contra Alcampo S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 17-10-1983 con la categoría profesional de coordinadora (Secretaria de Dirección) y percibiendo un salario mensual de 1144,35 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO.-En fecha 10-10-08 la empresa ha procedido a despedir a la actora mediante comunicación en la que se alega como motivos de despido que la actora fuera de su jornada de trabajo acudió al centro de la demandada en la Vaguada para efectuar unas compras y el pago de las mismas las realizó a través de una "caja amiga" en las que el propio cliente paga los artículos y abona el importe de la compra siendo que cuando abonó 97,02 euros fue requerida por las cajeras y el Vigilante de seguridad verificó una diferencia a favor de la actora de 91,42 euros al no haber sido ticketados en la referida caja según se desprende de la comunicación de despido obrante en autos que se da por reproducida.

Si bien se produjo de forma incorrecta en ningún caso se ha acreditado que fuera intencionada pues en ningún momento se negó a pagar abonando la diferencia como han manifestado los testigos, siendo frecuente en dichas cajas los errores involuntarios, tras lo cual se procede por la caja central a la correcta emisión del ticket y sin que en ningún caso constara negativa por la demandante de abonar la diferencia sin intentar salir del centro ni obstaculizar dicho ticketado (documental y testifical).

CUARTO.-La parte actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

QUINTO.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por Elsa contra ALCAMPO S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 42.913,13 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Alcampo S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALCAMPO S.A., frente a la sentencia de 16 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , dictada en los autos 1443/2008, seguidos a instancia de doña Elsa contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y declaramos procedente el despido de que fue objeto la trabajadora y en su consecuencia, absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000032352009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALCAMPO S.A., frente a la sentencia de 16 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , dictada en los autos 1443/2008, seguidos a instancia de doña Elsa contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y declaramos procedente el despido de que fue objeto la trabajadora y en su consecuencia, absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000032352009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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