Última revisión
24/11/2009
Sentencia Social Nº 749/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5160/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 749/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100706
Encabezamiento
RSU 0005160/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00749/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036450, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005160/2009
Materia: DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s: Josefa
Recurrido/s: GRUPALIA INTERNET SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0001687/2008
Sentencia número: 749/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005160/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS MATEOS SÁEZ, en nombre y representación de Josefa , contra la sentencia de fecha 20-4-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001687/2008, seguidos a instancia de Josefa frente a GRUPALIA INTERNET SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL ÁNGEL TUÑAS MATILLA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Josefa , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Grupalia Internet S.A. con una antigüedad del 11.9.06 y categoría profesional de Directora Comercial.
SEGUNDO.- Por carta de fecha 20.10.08 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52 c) E.T. con efectos del 20.11.08 (si bien en uno de los párrafos de esta carta se expresó la fecha del 29.10.08).
TERCERO.- Por ello, por escrito de fecha 22.10.08 (Anexo de subsanación de errores, y aclaraciones, a la carta de comunicación de extinción de contrato de trabajo por causa objetiva, de fecha 2 de octubre de 2008, y efectos de 20 de noviembre de 2008) la empresa reiteró a la actora que "el 20 de noviembre de 2008 será la fecha exacta de su baja definitiva".
CUARTO.- El 15.12.2008 la actora interpuso la demanda que da lugar a las presentes actuaciones.
QUINTO.- Posteriormente, el 23.12.2008 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el 15.1.09.
SEXTO.- Por escrito presentado el 20.10.08, la empresa procedió a ingresar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 4.919 ,73 euros en concepto de indemnización "a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación".
Finalmente, el 12.1.09 la empresa Grupalia Internet S.A. presentó escrito manifestando que "la consignación se hizo incorrectamente" y se procedió a la devolución de tal cantidad.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa GRUPALIA INTERNET, S.A. debo desestimar la demanda interpuesta contra ésta por Dª Josefa .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: No se combate en el recurso el relato de hechos probados, que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido, limitándose la trabajadora recurrente en un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , a alegar la infracción de lo establecido en los artículos 59.3 del Estatuto de los trabajadores en relación con el 103 y 81.2 de la LPL y la jurisprudencia contenida en la STS de 22 de diciembre de 2008 .
La cuestión que se suscita se centra en determinar la eficacia de la presentación de la demanda dentro del plazo de veinte días y la presentación, más allá del indicado plazo, de la papeleta de conciliación, todo ello a los efectos de la excepción de caducidad alegada por la empresa.
El juez de instancia, partiendo de la presentación dentro de plazo de la demanda rectora de las actuaciones y de la presentación tardía de la papeleta de conciliación, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, ha considerado que la acción está caducada, citando al efecto la STS de 12 de diciembre de 1990 , en cuanto a la imposibilidad de interrumpir el plazo de caducidad y, a su vez, con el argumento de que la empresa se ha visto obligada a la celebración de un juicio sin posibilidad alguna de conciliar y de reconocer la improcedencia del despido con la consiguiente limitación de los salarios de tramitación, a lo que añade la total falta de diligencia que a su entender supone el hecho de no interponer la papeleta de conciliación.
La Sala, ya anticipamos, no comparte ninguno de sus argumentos por las razones que a continuación exponemos.
SEGUNDO: En primer lugar, porque como con acierto señala la parte recurrente, la STS de 22 de diciembre de 2008 ya ha resuelto la cuestión planteada de forma expresa al establecer y fijar las siguientes consideraciones:
a).-El artículo 56 ET preceptúa que: "El ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido" y que "el plazo de caducidad quedará interrumpido (con mejor técnica jurídica la L.P.L. habla de suspensión, pues, conforme a dicha técnica la caducidad suspende el plazo, que posteriormente se reanuda, en tanto que la prescripción interrumpe y abre de nuevo el plazo por entero) por la presentación de la solicitud de conciliación", pero no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional.
Es más, si en los casos generales los defectos, omisiones o infracciones en que haya podido incurrir la demanda implica la no admisión del escrito inicial del proceso hasta que no se subsane el defecto "dentro del plazo de cuatro días " a que se refiere el artículo 81.1 LPL , cuando se trata de no aportación de la certificación del actor de conciliación, el legislador adopta una solución distinta, pues, conforme el apartado 2 del precepto citado, "el Juez admitirá provisionalmente la demanda" y "deberá, no obstante, advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se archivará la demanda sin más trámite".
b).- La citada norma relativa a la subsanación de la falta de certificación del acto de conciliación, dictada en términos mas amplios y generosos que los prescritos sobre los defectos generales del artículo 81.1 LPL , quizá sea debida a "compensar", de alguna manera, el retraso, que la conciliación obligatoria ante un órgano administrativo supone al ejercicio del derecho a la jurisdicción y a la obtención de tutela efectiva judicial (cabe referir que el TC ha examinado, en varias ocasiones, la conciliación previa, la que ha admitido ser conforme a la Constitución; por todas STC 11/1988, de 2 de febrero ). Lo específico de esta norma es el plazo y el contenido de la propia subsanación. El plazo se eleva de cuatro a quince días y el contenido de la subsanación se concreta en una actividad del demandante consistente en que, dentro del citado plazo, se presente la solicitud de conciliación ante el SMAC, se celebre el acto y se aporte al Juzgado la certificación del acto de conciliación.
Por tanto, y atendiendo a las anteriores razones, resulta evidente que, por un lado, el Juzgado no tuvo en cuenta que la parte presentó la papeleta voluntariamente, teniendo siempre abierta la empresa la posibilidad de conciliar, antes del juicio y desde luego, en el acto de conciliación al que asistió, cumpliéndose así la finalidad de evitación del proceso. Además, pudo consignar, sin perjuicio de cuál pudiera ser la incidencia, de existir, que la tardía conciliación tuviese en el cómputo de los salarios de tramitación.
El recurso, por lo expuesto, debe ser estimado sin perjuicio de que la consecuencia no deba ser la revocación de la sentencia sino su anulación para que por el Juez de instancia se pronuncie sobre el fondo de cuantas cuestiones se hayan planteado por las partes.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por DÑA. Josefa contra la sentencia nº 165/09 de fecha 20 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid en autos 1687/08 seguidos a su instancia contra GRUPALIA INTERNET S.A., debemos anular y anulamos dicha resolución devolviendo las actuaciones al Juez de instancia para que, previa desestimación de la excepción de caducidad planteada por la empresa, entre a conocer del fondo del asunto resolviendo cuantas cuestiones se hayan planteado, conformando para ello el relato de hechos probados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005160/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
