Última revisión
05/03/2010
Sentencia Social Nº 749/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3368/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 749/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100648
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:2049
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. Núm. 3368/2009
Recurso contra Sentencia núm. 3368/2009
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0749/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 3368/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-07-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 543/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jesús , asistido por la Letrada Dª María Lourdes Paramio Nieto, contra la empresa COTEXVA UNION TEXTIL EUROPEA, SA, asistida por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-07-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Jesús frente ala mercantil, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante y convalidada la extinción del contrato que la misma produjo, sin Derecho a indemnización ni salarios de trámite, absolviendo a la empresa COTEXVA UNION TEXTIL EUROPEA SOCIEDAD ANONIMA de las pretensiones en su contra deducidas en el pleito".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Jesús , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada COTEXVA UNION TEXTIL EUROPEA SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la actividad de comercialización de artículos textiles, de la cual es socio fundado y accionista, 2 de noviembre de 1.989, en virtud de relación laboral común u ordinaria, que se transformó en relación especial de alta dirección, para pasar a desempeñar el cargo de Director General de la empresa, mediando un primer contrato suscrito y con efectos del 1 de enero de 1.993 en los términos que figuran en el documento 2 del ramo de la empresa, que se tiene por reproducido y , posteriormente y con efectos de 1 de abril de 1.999 y mediando la suscripción de un contrato de tal clase el 13 de mayo de 1.999, cuyo contenido, por su extensión y por figurar el mismo incorporado como documento 1.b del ramo demandante y numerado 1 del ramo de la empresa, se tiene igualmente por reproducido. Con el nombramiento como Director General en escritura pública de 18 de mayo de 1.999 que , por figurar incorporada a los autos como documento 1 c del ramo actor, se tiene por reproducida, se le otorgaron poderes al actor, junto a otras dos personas (Consejeros de la entidad) para que ejercieran las más amplias facultades, de manera indistinta. En el mes de enero de 1.999 el demandante percibía un salario mensual de 8.900 ,16 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. En el ámbito de la relación laboral como alto cargo últimamente convenida, el demandante percibía un salario bruto anual de 142.402,56 euros, teniendo pactado en el contrato el uso de un automóvil de alta gama - un coche Mercedes CLK matrícula 9898CBM - que también podía usar para fines particulares, valorado en 42.000 euros. SEGUNDO.- Que, por Acuerdo suscrito el 8 de mayo de 2.007 en Krefeld , entre la mercantil demandada y DEVETEX Delius-Verdeseidag textil GMBH& Co, KG, accionista mayoritaria de la misma, se decide el nombramiento de don Luis María como co-director gerente de la demandada para el área de ventas de la empresa - Director de Ventas-. A tales efectos , en tal fecha, se remite un e-mail al demandante con el contenido que figura en el documento 2.d del ramo actor que se tiene por reproducido. En ejecución de dicho Acuerdo se firmó el contrato del Sr. Luis María , cuyo contenido es el que figura en el documento 2 f del ramo actor y 8 y 9 (anexo) del ramo de la empresa y se otorgaron los poderes notariales que se incorporan en el documento numerado 2 g del mismo ramo actor. Desde entonces la empresa funciona, manteniéndose al actor en su cargo y dentro del organigrama como director general, acreditado así en la empresa y frente a terceros, ejecutando en esa condición, contrataciones de trabajadores, de seguros, despidos , rescisiones de contratos, suscripción de efectos mercantiles para hacer pagos varios, etcétera, ostentando la representación formal de la empresa y aplicando su criterio en el área encomendada, si bien existe paritariamente con él y al cargo del área de compras y ventas, otra persona , el citado Sr. Luis María, quedando el demandante, respecto a esa área , por decisión personal y requerimiento de uno de los clientes principales de la empresa - COMDITEL - exclusivamente con los tratos relacionados con este cliente y así mismo con la plena dirección del área de finanzas y Administración de la empresa. Tras el despido del demandante el área al mismo asignada está a cargo de doña Antonia, que era colaboradora del demandante en a referida área que es la que se encarga de fijar los objetivos y elaborar las cuentas anuales que posteriormente se presentan para su aprobación al Consejo de Administración de la empresa. La citada sra. Antonia ha recibido pleno apoderamiento para actuar en representación de la empresa, mediante escritura pública de 7 de abril de 2.009, otorgada ante el Notario don Fernando Pérez Carbón, con el número de protocolo 751, que eleva a públicos los Acuerdos sociales adoptados en Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el 18 de febrero de 2.009. Dicha escritura , incorporada a los autos durante el juicio y que se ha incluido en el ramo de la empresa, se tiene por reproducida en su integridad. Las relaciones entre los dos directores se mantuvieron siempre en constante tensión, hasta el punto de haber presentado el sr. Luis María en dos ocasiones la dimisión, que retiró tras negociaciones con el propio demandante en ambos casos, pactándose entre ellos por escrito , redefinición de funciones del sr. Luis María en fecha 1 de mayo de 2.007.TERCERO.- Que por escritura pública de 28 de diciembre de 1998 , formalizada ante el Notario de Barcelona D. Javier García Ruiz, 11° de protocolo 4.948 , la sociedad alemana DEVETEX Delius-Verseidag Textil GmbH & Co. KG, ingresaba en el accionariado de las mercantiles COTEXVA S.A. y UNION TEXTIL EUROPEA S.A. adquiriendo el 60% de cada una de las 2 sociedades españolas. (Posteriormente por escritura de 12 de agosto de 2003 se procedió a la Fusión por Absorción y cambio de denominación por la de Cotexva Unión Textil Europea S.A.). El Sr. Jesús , socio de las mismas, fue firmante de la mencionada escritura y otorgó su consentimiento a lo que en ella se contenía y, en especial, en lo que al debate afecta, en el pacto que establecía a su favor el Derecho de opción de venta (con el consiguiente compromiso firme de compra por parte de la mercantil del grupo DEVETEX) de la posición accionarial que ostentaba en las entidades COTEXVA S.A y UNION TEXTIL EUROPEA S.A., en cuyo accionariado la entidad alemana ingresaba por este acto en la toma de control , mediante la adquisición del 60% de las participaciones sociales. En el Pacto Octavo de dicha escritura se estableció literalmente que: "El comprador se obliga frente a D. Jesús , a comprarle sus acciones en las sociedades que son objeto del presente contrato hasta la fecha de su jubilación, siempre y cuando D. Jesús ofrezca la venta de sus acciones con un preainso de tres meses". En uso de la facultad conferida en dicho Pacto el demandante, ejercitó, frente a la entidad alemana, el derecho de la opción de venta , mediante carta certificada en 3 de junio de 2008 recibida el 9 de junio en la sede de la empresa en Alemania. Como no recibía comunicación volvió a remitir carta certificada con acuse de recibo remitida por Conducto Notarial y que fue entregada el 8 de agosto de 2008. El destinatario sr. Braulio solicitó al demandante que tasara el valor de las acciones que ofertaba, iniciándose en ese momento una serie de comunicaciones vía e.mail entre el Sr Jesús y el sr. Braulio que finalizaron el 10 de noviembre en el que el representante de la entidad alemana , haciendo referencia a una sobrevaloración de los stocks de la empresa, manifestó que su valor era "0". A tales efectos, se tiene por reproducido en su integridad el bloque jumental 3 del ramo actor. Con fecha 22 de enero de 2009, el demandante, presentó demanda en reconocimiento del Derecho a la venta de las acciones que ostenta en la mercantil Cotexva, demanda que se notificó vía carta certificada con acuse de recibo que se admitió a trámite mediante auto del juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona de 4 de febrero de 2.009, emplazándose a la empresa el 28 de marzo de 2.008. CUARTO.- Que mediante comunicación escrita de fecha y efectos al 18 de febrero de 2.009, la empresa notificó a la demandante su despido , invocando los motivos disciplinarios que en la misma constan y que a eso solos efectos y por su extensión, se tienen por íntegramente reproducidos. QUINTO.- Que el demandante, en el seno de la empresa, tenía el cometido de encargarse de la cuenta del principal cliente de la misma - COMDITEL perteneciente al grupo INDITEX - por indicación del aludido cliente que manifestaba su preferencia de trato con el demandante y al que se servían tejidos de viscosa que, actuando como agentes de la empresa alemana accionista la demandada adquiría de sus proveedores en Korea - DAE YONG DRAGONTEX - para después vendérsela al tan mencionado cliente. El demandante en fecha no determinada, pero situada durante el segundo semestre de la anualidad de 2.008, facilitó al cliente COMDITEL , los datos de su proveedor de viscosa coreano provocando de esta manera el contacto directo entre ellos, lo que determinó que COTEXVA pasara a quedar como mera comisionista entre ambas empresas. SEXTO.- Que el demandante, que en su cometido de dirigir y gestionar el área de finanzas y Administración de la empresa y que en tal condición, presentaba al Consejo de administración las cuentas anuales para su aprobación, no ha ajustado la valoración del stock desde el ejercicio de 2.001, generando así en la contabilidad un valor ficticio para esa partida, superior en mucho al real referido al aludido stock almacenado en la empresa - unos 2.800.000 metros de tejidos de forrería, en algunos casos con etiquetaje de hace más de cinco años -Ese dato no actualizado, relacionado con la valoración contable del stock , genera el correlativo incremento ficticio del valor de las acciones de la empresa que, por lo expuesto, no se corresponden a su precio real. Como consecuencia de las discrepancias que en ordena este extremo, mantuvo el demandante, con el representante de la empresa, sr. Braulio , en las cuentas correspondientes al ejercicio de 2.008, se efectuó por el órgano de Administración de la empresa al presentar las cuentas, una corrección contable de la valoración de la existencias que generó salvedad en la auditoria que informó las mismas en el indicado ejercicio, en los términos que figuran en el documento 51 del ramo de la empresa que, a esos solos efectos, se tiene por reproducido, indicando que las cuentas anuales de 2.008 "no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad" SEPTIMO.- Que el demandante no es ni ha sido representante sindical o unitario de los trabajadores. OCTAVO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 6 de marzo de 2.009, el acto se celebró el 8 de abril de 2.009 con resultado de concluido sin avenencia. La demanda fue presentada el 7 de abril de 2.009 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, que parte de la existencia de una relación especial de alto cargo entre el demandante y la empresa Cotexva, entiende que el despido efectuado en su persona debe considerarse procedente, al estimar acreditada la existencia de una conducta irregular en desarrollo de su actividad como administrador, con quebranto grave y manifiesto de la confianza en él depositada. Y contra éste pronunciamiento recurre el actor , Sr Jesús, en cuyo recurso y tras manifestar el interés de determinados aspectos de la situación entre las empresas intervinientes entre sí y con el actor y con su cliente Comditel, pretende la revisión de casi todos los hechos probados de la Sentencia de la instancia , del modo que se pasa a exponer:
1.- En relación con el hecho primero, primer párrafo, se pretenden diversas adiciones , que se señalan entrecomilladas, para que conste que en la actividad de comercialización de artículos textiles, la empresa demandada lo hacía "en concreto en el sub- sector textil de forrería para la confección" , que la transformación de su relación laboral común en especial de alta dirección se transformó "formalmente, y que según el primero de los contratos de ésta índole suscritos "las indemnizaciones previstas para todos los supuestos de extinción del contrato eran las de una relación laboral común, sin que por la empresa se haya acreditado el otorgamiento de poderes", señalando los folios 60 a 63 y 931.
2.- En el hecho primero, tercer párrafo, se sustituya el salario por la mención de que el bruto anual era de "146.602,56 euros, ya incluida en dicha cuantía el valor del uso del automóvil de alta gama , un coche mercedes CLK matrícula 9898CBM que también podía usar para fines particulares , por ello 142.402,56 de salario anual más 4.200 de salario en especie", alegando que se ha sufrido un error al transcribir las cantidades.
3.- En el hecho segundo, primer párrafo, se señale que los efectos del nombramiento del co-director Sr Luis María , lo fue " con efectos del 1 de mayo", folios 449 y 450, y que "En dicho acuerdo expresamente se recoge que el Sr Jesús no está autorizado para extinguir la relación laboral del Sr. Luis María, sin la aprobación de la Junta de Directores, así como que dispondrá de un coche de empresa" Folios 438 y 439.
4.- En el segundo párrafo del mismo hecho segundo, se pretende su sustitución por el texto que sigue: "En ejecución de dicho acuerdo se firmó un anexo al contrato laboral que tenía el Sr. Luis María de fecha 19.04.2006, incorporando nuevas condiciones surgidas en el transcurso de la relación mantenida hasta la fecha sin novar la relación que une a las partes y manteniendo la calificación de la misma como laboral común, cuyo contenido es el que figura en el documento 2 f del ramo del actor (folios 449 y 450 de nuestro ramo) y 8 y 9 (folios 72 a 76) anexo del ramo de la empresa , y se otorgaron poderes notariales que se incorporan en el documento numerado 2 g (folio 452 a 463) del mismo ramo actor. Dichos poderes notariales afectaban también al Sr. Jesús, ya que las facultades conferidas se establecían del siguiente modo: De forma solidaria o indistinta. B) Comprar y vender mercaderías, maquinaria, Derechos de propiedad industrial yen general bienes muebles incluso automóviles , concurrir en subastas y concursos oficiales y particulares, formular proposiciones y aceptar adjudicaciones provisionales y definitivas, fiar facturas, pólizas, conocimientos, guías solicitudes y declaraciones juradas así como contratar fletamentos. C) Operar en la banca privada y oficial, incluso con El Banco de España y las Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito, en cualquier localidad, realizando todo cuanto la legislación y práctica bancaria permitan. Seguir , abrir, disponer, cancelar cuentas corrientes y de ahorro y demás documentos. E) Constituir o retirar depósitos en metálico, valores solicitar exenciones bonificaciones y desgravaciones fiscales , devolución e ingresos indebidos, hacer efectivos libramientos del estado, Generalitat, retirar comunicaciones de Aduanas y agencias, contrata, modificar , rescatar pignorar rescindir y liquidar seguros de todas clases. G) asistir con voz y Voto a las Juntas que se celebren en suspensiones de pagos, quiebras, y concursos de acreedores, reconocer e impugnar créditos y su graduación, aceptar rechazar las proposiciones el deudor, nombrar y aceptar cargos de síndicos y administradores, y designar vocales en organismos de conciliación. H) Representar a la sociedad en juicio o fuera de él , y por lo tanto comparecer por sí o por medio de Procuradores u otros apoderados (a los que podrá conferir y revocar facultades ), presentar , solicitar y retirar documentos y certificaciones especialmente en toda clase de registros, instar, recibir, contestar notificaciones y requerimientos. I) Otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean congruentes con las facultades que se contienen con este poder, que deberá ser siempre interpretado en su mayor amplitud. De forma mancomunada: A) Llevar la dirección de los negocios de la empresa, nombrar y despedir empleados, señalar sus funciones y atribuciones. D) Librar , endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, comerciales y financieras, y demás documentos de giro así como formular documentos de resaca. Requerir protestos por falta de pago, de aceptación o de cualquier otra clase, la realización de créditos documentarios. F) Aceptar hipotecas, prendas, anticresis u otras garantías ofrecidas en seguridad de los créditos que ostente el poderdante". Si bien en cuanto a la relación de créditos documentarios solo hasta el limite de 150.000? por operación". Ello en base a los documentos obrantes a los folios 452 y 453 y 72 a 76.
5.- En el mismo hecho segundo , tercer párrafo, se pretende reiterar que el cargo del actor era "financiero y de Administración" , y modificar el resto del relato fáctico, de manera que quede redactado del modo alternativo que sigue: "...en concreto y a la vista de la prueba presentada de contrario, contrato de fecha de D. Luis María folio 72 de fecha 19.04.2006 anterior al 01.05.2007, anexo al anterior contrato aportado al folio 75-76 formalizado por orden del Consejo, contratos eventuales celebrados con Dª Beatriz de fecha 15.10.2007 y prorrogas para prestar servicios de auxiliar administrativo folios 102 a 105 y Contrato de duración determinada a Dª Encarnacion de 21.01.2008 para realizar funciones de auxiliar administrativa folios 109 a 110; de Seguros, póliza de seguro de automóviles firmado con Mapfre Mutualidad el 23.05.2006 folios 119 y 120 , recepción de indemnización en nombre de la compañía por daños producidos por lluvias folios 175; Despidos solamente consta en autos el relativo a Dª Beatriz folios 106 a 108, rescisiones de contratos solamente consta en autos el relativo a la tramitación de la baja voluntaria de Dª Encarnacion, suscripción de efectos mercantiles para hacer pagos varios, en el folio 85 consta fotocopia de 3 cheques firmados por el Sr. Jesús a clientes, en el folio 99 consta su firma en el contrato suscrito con el Banco Santander para la apertura de una cuenta de compraventa de divisas de fecha 29.03.2007, etc. etc, ostentando la representación formal de la empresa y aplicando su criterio en el área encomendada, si bien existe paritariamente con él y a cargo del área de compras y ventas otra persona el citado Sr. Luis María que ostenta el cargo de Director General de Compras y Ventas según constata al folio 436 al 463 y en esa condición firma contratos de agencia en exclusiva, ejemplo de ello el suscrito con Daeyong Textile CO Ltd para acetado , el 01.09.07 que consta al folio 465-466, dirige correos donde se identifica como Director General folios 468 a 475, al folio 820 donde el propio Consejo de Administración faculta expresamente a "los Directores Generales" deforma solidaria para que cualquiera de ellos comparezcan ante Notario y procedan al otorgamiento de la documentación necesaria para concertar las pólizas bancarias, fija precios folios 472, autoriza descuentos folio 477 , confecciona los presupuestos folio 473, reparte comisiones y clientes folio 478 , contrata a personal folios 479 y 480 y establece tanto condiciones como formas de pago folio 481, quedando el demandante respecto a esa área, a requerimiento de unos de los clientes principales de la empresa COMDITEL exclusivamente con los tratos relacionados con este cliente y así mismo con la plena dirección del área de finanzas y Administración de la empresa. Tras el despido del demandante el área al mismo asignada está a cargo de doña Antonia que era colaboradora del demandante en la referida área que se encarga de elaborar las cuentas anuales que posteriormente se presentan para su aprobación al Consejo de Administración de la empresa. La citada Doña. Antonia ha recibido apoderamiento para actuar mancomunadamente con el Sr. Luis María con las potestades A) , C) D) y I) y reservándose al Sr. Luis María que puede ejercerlas individualmente el resto B) , F), G) y I) mediante escritura pública de 7 de abril del 2009 otorgada ante el Notario D. Fernando Pérez Carbón con el número de protocolo 751, que eleva a públicos los acuerdos sociales adoptados en Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el 18 de febrero de 2009, sin que conste que se novara su relación laboral común previa. Dicha escritura incorporada en autos durante el juicio y que se ha incluido en el ramo de la empresa, se tiene por reproducida en su integridad". Ello en base a los documentos constantes a los folios 178 al 198, y 479 y 480.
6.- En el hecho probado tercero, primer párrafo, se pretenden también diversas correcciones sobre el texto de los datos de la Sentencia, para concretar que la compra del 60% de las acciones por la alemana DEVETEX se produjo "por compra de las acciones a dos de los socios Dª Teresa y D. Daniel , que consta en los folios 482 a 501", y que "para realizar la fusión se realizó una valoración de todos los activos de la empresa, incluídas las existencias , realizado por auditores expertos independientes, al objeto de fijar el valor de la acción que surge de la fusión" folios 740 a 746.
7.- En el mismo hecho tercero, en su segundo párrafo se quiere hacer constar que en esa venta el Sr Jesús "renunció en su calidad de socio a su Derecho a adquisición preferente", folios 497 y 498.
8.- En el mismo hecho, párrafo 6º, se pretende concretar que la demanda presentada por el actor ante el Juzgado de lo mercantil, se notificó por carta certificada con acuse del "día 16 de febrero ".
9.- Para añadir un nuevo párrafo, que sería el séptimo, al hecho tercero , donde conste que: " En fecha 24 de Julio de 2009, se ha presentado demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales por D. Jesús contra Cotexva Unión Textil Europea, SA, correspondiendo por reparto al juzgado de lo mercantil nº 1 de Valencia, autos 1110/2009 ".
10.- Respecto al hecho cuarto, se pretende su total supresión y sustitución por la alternativa siguiente: "Que el 18 de febrero de 2009 mediante Junta General extraordinaria, tal y como se recoge en el Acta ( doc. 825 a 830) , se acordó la modificación del órgano de Administración de la sociedad con el nombramiento de nuevos Consejeros, constando la propuesta y rechazo de la candidatura del Sr. Jesús y quedando el Consejo constituído solamente por representantes de la sociedad Devetex y sin representación los socios españoles. Dos horas más tarde los nuevos Consejeros se reúnen, deciden y proceden a notificar por escrito el despido del Sr. Jesús con efectos del mismo día".
11.- Para añadir un hecho nuevo, que sería el Cuarto Bis, que diga: " En relación al cliente Comditel , la mercantil Cotexva desarrolla dos líneas de negocio diferenciadas, por una parte cobraba comisiones de los tejidos de viscosa que el socio mayoritario Devetex vendía a Comditel, y por otro, Cotexva en una labor de intermediación, y en algunos casos como comisionista , vende directamente Acetato de diferentes proveedores chinos y coreanos" , lo que pretende acreditar con el contenido de la propia carta de despido.
12.- Del hecho probado quinto, considera que se debe añadir, que el actor tenía el cometido de "encargarse de la cuenta del cliente Comitel", y añadir que le servían "tejidos de viscosa actuando en éste caso como agentes de la empresa alemana Devetex y por otro lado tejidos de acetato., que la demandada adquiría de sus proveedores en Korea, Dae You Dragontex You Bo", folios 567 y 568.
13.- Para que se adiciones un nuevo hecho quinto, Bis, con el siguiente tenor: " El Sr. Jesús advierte por correo electrónico de 13 de marzo del 2008 (folio 601) dirigido al Codirector general Sr. Luis María que Comditel se estaba moviendo por mediación de la oficina de Inditex (su grupo) en Shangai y aconseja que se debería de llegar a un acuerdo conjunto y adquirir un compromiso sólido y por escrito entre Devetex , Comditel y Cotexva donde queden concertadas las ventas a España y a China en los artículos de viscosa, acetado, poliéster etc. Mediante otro correo de fecha 3 abril del 2008 (folio 607 a 609) referido al asunto Comditel, el Sr. Jesús dada la situación propone establecer un sistema de comisiones: En fecha 30 de abril también del 2008 el Sr. Jesús remite al Codirector Sr. Luis María un correo remitido a Mr. Segundo ( representante Dao Young proveedora de acetado) en el que le comunica que han sido informados por Comditel que usted ha contactado directamente con ellos para solicitarles una entrevista y les recuerda que todas las operaciones de venta a Comditel han sido gestionadas por Cotexva, ( folio 611 y 617). Además reitera en fecha 17 de septiembre del 2008 la necesidad de aclarar posiciones con el Sr. Segundo para canalizar todas las comunicaciones por medio de Cotexva y que cierre la comunicación directa con Comditel. Por correo de fecha 8 de noviembre de 2007 el codirector Sr. Luis María informa al Sr. Jesús que Comditel sigue buscando nuevos proveedores en la misma construcción que nos esta comprando en Corea (folio 569, y al folio 615). Reiterándoselo en otros correos ejemplo de ello el que consta al folio 629. Por correo de fecha 23 de septiembre de 2008, enviado por el Sr. Jesús al Sr. Braulio (folio 640-641) donde le explica toda la situación en relación con este cliente Comditel en relación a sus imposiciones que se remontan a tiempos pasados y las vicisitudes de las relaciones con él, así como sugiere posibles soluciones. Por carta de fecha 23 de diciembre de 2008, escrita por el Sr. Jesús , a petición del Sr. Luis María, y dirigida al Sr. Segundo como representante de la mercantil DAE YONG, en la que procede a reclamar las facturas pendientes de pago de esta empresa a Cotexva (folios 655- 658)".
14. Para añadir un nuevo hecho quinto TER, que diga: " Durante más de veinte años Cotexva cobraba por las ventas al cliente Comditel unas comisiones que representaban un 40 y un 50% de sus ingresos, y que actualmente por decisión de Devetex éstas comisiones las cobra directamente Devetex y se priva de esos ingresos a Cotexva , afirmación que resulta de los folios 831 a 838 de la Junta general Universal de Accionistas de fecha 10 de junio del 2009. El Sr Braulio, ejerciendo como presidente del Consejo de Administración de Cotexva y siendo además administrador de Devetex-folio 836- manifiesta que la decisión de privar de las comisiones no las ha tomado Devetex como accionista sino que la han tomado entre el grupo de empresas Devetex en Alemania y el cliente. Que Devetex no cobra comisiones sino que vende directamente porque realmente no tenía ningún sentido seguir pagando una comisión cuando pueden trabajar directamente entre ellos. También se afirma por Sr Braulio que todas las empresas tienen problemas y que deben de reaccionar para resolverlos, que comprende que la privación de las comisiones es grave , pero que la realidad es que ahora trabaja directamente Devetex Alemania y Comditel y Cotexva han de buscar otros clientes".
15.- Para modificar el hecho probado Sexto en su primer párrafo, en el sentido de suprimir toda mención al stock almacenado de tejido de forrería a la fecha del despido del Sr Franco, y suprimir la totalidad del párrafo segundo.
16.- Adicionar un nuevo hecho probado , que sería el Sexto BIS, con el tenor literal que sigue: " De las cuentas formuladas por la compañía relativas al año 2008 se observa en la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, referencia 19 "impuesto sobre beneficios" un gasto cuantificado en la cantidad de44.802 ,03 euros, cantidad que resulta de aplicar el tipo impositivo del Impuesto sobre sociedades (30%) sobre la base imponible que se deduce en el supuesto de corregir el resultado antes de Impuestos (por importe de -394.999,33 euros), en la corrección de valor realizada sobre las existencias que ascienden a la cantidad de 544.339 euros. Es decir, en un mismo documento "Cuentas anuales del ejercicio 2008" formulado por el órgano de Administración de la mercantil se producen 2 manifestaciones absolutamente contradictorias; por un lado y en el apartado correspondiente a las normas de registro y valoración defiende la necesidad de practicar una corrección de valor en la partida de las existencias, corrigiendo su valor en la cantidad de 544.339 euros lo que provoca pasar de unos beneficios del ejercicio antes de Impuestos de 149.339, 67 a unas pérdidas de 394.999,33 euros; por otra parte en el momento de calcular el Impuesto sobre sociedades del ejercicio , la base imponible sobre la que se calcula , es el beneficio antes de Impuestos que se deduce de la contabilidad en el supuesto de no practicar ninguna corrección valorativa de las existencias (149.339,67 x 30% = 44.802,03 euros).
17.- Añadir un nuevo hecho probado Sexto TER, con el tenor que sigue: "las cuentas Anuales eran aprobadas por el Consejo de Administración, tras un exhaustivo análisis y comprobación de la información facilitada por el Sr. Jesús , que incluía todos los criterios y parámetros aplicables para la obtención del resultando e incluso análisis comparativos relacionando los años anteriores. Estos criterios de valoración de las existencias (que han sido analizadas por el perito D. Mario de los ejercicios 2000 al 2008) fijaron en relación con las mismas que el coste de las existencias comerciales se determina a precio medio ponderado de adquisición, siendo siempre aprobado por unanimidad sin efectuarse ninguna advertencia al respecto. De modo sorprendente se modifica este criterio en las cuentas relativas al año 2008".
18.- Adicionar un hecho Sexto QUATRE, que diga: " D. Daniel forma parte del Consejo de Administración en calidad de presidente desde la fecha de constitución de las sociedades hasta el 18.02.2009 que presenta su dimisión. Folios 825 a 828) y el Sr Braulio asume la Presidencia en esa fecha, si bien desde el año 2006 forma parte del Consejo ( folios 812 a 813)."
19.- Adicionar un nuevo hecho, que sería el Noveno, con el tenor siguiente: " Que ya en fecha 29 de enero de 2008 el Sr Luis María solicitaba tanto al Sr Jesús como al Presidente del Consejo en ese momento, Sr Daniel, por encargo de Devetex que analizara las posibilidades en relación con la prejubilación del Sr Jesús (folio474). Es el propio Sr Jesús el que en fecha 31 de enero facilita los datos solicitados incluída la escritura de diciembre de 1998 en el que consta el pacto de compra obligatoria de acciones" folio 476.
Las adiciones planteadas , que afectan a la práctica totalidad de los hechos de la sentencia de la instancia, pretenden un cambio de la Sentencia que afecta, no solo al marco de las relaciones entre el actor y la citada empresa, sino que abarcan un conjunto complejo de relaciones que motivarían , caso de aceptarse el relato alternativo planteado, un cambio sustancial del marco de análisis de la cuestión, cuya finalidad tiende, no ya a analizar en concreto la conducta de las partes en orden a calificar la relación profesional que las unía, sino también, a establecer como acreditados determinados hechos que carecen de relevancia en éste concreto procedimiento. Por ello, el análisis de tal relato alternativo deberá limitarse a lo que integra el marco de su relación a fin de no desvirtuar el debate planteado.
Por ello, deberá aceptarse que algunas revisiones, como la relativa al cálculo del salario , que computa el salario en especie consistente en el coche Mercedes, debe aceptarse, pues consta la existencia de un error material de la instancia; la adición al hecho tercero, párrafo séptimo que aporta nuevos datos sobre la fecha de presentación de la demanda de impugnación de acuerdos sociales , la rectificación del hecho probado Cuarto Bis y la modificación del Quinto, pues ambos aclaran cuales eran las relaciones comerciales que la empresa tenía con Comditel, su mayor cliente. Sin embargo debe rechazarse el resto de pretensiones revisoras y de adiciones, pues en gran parte vienen a pretender incluir cual es la situación.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado, se plantean diversos motivos de recurso. En el primero de ellos, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1.2 del RD 1382/85 por el que se regula la relación laboral especial del personal de Alta Dirección , e inaplicación del R.D. 1/1995 que aprueba el Estatuto de los Trabajadores. Entiende el recurrente que si bien con efectos del 1 de abril de 1999 medió un contrato de alta dirección, al que siguió su nombramiento como Director General, dándole la empresa poderes notariales junto a dos Consejeros de la entidad para que ejercieran las más amplias facultades, cuando en fecha 1 de mayo del año 2007 se nombra al Sr Luis María co-director, su relación volvió a ser laboral, tal y como lo fue inicialmente en 2 de noviembre de 1989, pues su posterior promoción a alto cargo en 1 de abril de 1999 fue meramente formal; en apoyo de tal alegación cita de Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10.10.85 , 3.06.86 y 24.01.90 .
Debe señalarse que no es una cuestión sencilla distinguir en ocasiones la figura del alto cargo de otras similares, con las que puede guardar ciertas similitudes , pues no toda persona que posea ciertos poderes de dirección debe incluirse en éste concepto. De hecho, y como expuso el T.S.J. de Madrid en Sentencia de 24.11.2009, rec. 3961/09, se han de distinguir tres grupos de personas relacionadas con esos cometidos: 1) Los Consejeros o miembros de los órganos de Administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en las mismas sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, actividad excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición de su artículo 3.1. c); 2 ) Personal de alta dirección , no incluido en las previsiones del precepto antecitado y que quedan dentro del campo de acción de la legislación laboral, si bien con el carácter de especialidad a que alude el art. 2.1. a) de la misma Ley estatutaria; y 3) Personal directivo superior y medio, integrado por todas las personas que en las empresas ocupen cargos de dirección, no incluidos en los dos supuestos anteriores, cuya relación es de naturaleza laboral, pura y simple. Y así la dificultad radica en delimitar el personal de alta dirección con relación laboral de carácter especial, para diferenciarlo del resto del personal directivo, Superior y medio, con relación laboral normal.
Con ésta finalidad , el Tribunal Supremo, ha venido perfilando ambas figuras , señalando que debe acudirse a criterios interpretativos, que parten de la excepción de la figura del alto cargo, con independencia de la denominación que los contratantes le hayan podido dar a la relación, y en tal sentido, para que el personal sea calificado como de alta dirección, es preciso que rija la total vida industrial , laboral, comercial y financiera del negocio, sin necesidad de recibir órdenes del titular del mismo, y con facultades para llevar la total dirección y Administración del negocio, realizando incluso actos patrimoniales de disposición, con funciones rectoras de la empresa en sí, tales como llevar la firma, administrar fondos, celebrar contratos , representar a la sociedad, concertar seguros, solicitar préstamos, admitir y despedir personal y otras análogas, habiendo declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial"( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 1984 ) , así como que sólo son personal de alta dirección las personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica , en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos , de la misma , habiéndose convertido tal tipificación jurisprudencial en norma positiva por Real decreto 1382/85, de 1 de agosto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1986 ), a lo que se ha de añadir que lo que define la alta dirección son las funciones realmente desarrolladas y su grado de autonomía dentro del ámbito organizativo de la empresa( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1986 ), debiendo estarse a las reales actividades prestadas( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1985 ), a las facultades desempeñadas en cada caso concreto.
En concreto, el Tribunal Supremo ha considerado que deben concurrir las siguientes características: 1º) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" [s. 6 de marzo de 1990 (RJ 1990/1767)] con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento [s. 18 de marzo de 1991 (RJ 1991/1870)]; 2º) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos [ss. 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 (RJ 1990/233 y RJ 1990/6998)]"; 3º) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir , con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos Superiores de gobierno y Administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora [ss. 13 de marzo y 12 de septiembre de 1990 (RJ 1990/2065)].
Pues bien , en el caso del actor, es cierto que en el año 2007 se redefinieron sus funciones, al contratarse al Sr Luis María al que se atribuyó el área comercial de la entidad, pero el hoy actor mantuvo el área financiera y contable de la misma, así como la parte más importante del área comercial, consistente en las relaciones con el más importante cliente de la empresa; con palabras de la Sentencia de la instancia "no solo se ha demostrado testificalmente que el actor seguía manteniendo el status de máxima responsabilidad funcional y jerárquica de la empresa, pues con el se reportaba en última instancia, al decir de absolutamente todos los testigos, sino que tal figura documentado así en autos a través de diversas vías que así lo evidencian: desde la firma de contratos de trabajo , hasta despidos, suscripción de efectos bancarios o de pólizas de seguros que el demandante ni siquiera ha sugerido se hayan decidido por terceros o al margen de su exclusivo criterio como director del área afectada". Consta igualmente que era el actor quien presentaba al Consejo de Administración las cuentas anuales para su aprobación, sin que existiera control alguno sobre los datos que aportaba, al menos desde el año 2001, lo que después motivó algunas divergencias sobre el valor de las acciones de la empresa. Del mismo modo consta que el Sr Luis María, cuya entrada en la empresa marca, en opinión del recurrente , su retirada como alto cargo, y el propio recurrente firmaron en fecha posterior al nombramiento del primero como subdirector general, un contrato en el que aparece el Sr Jesús como representante de la empresa y el Sr Luis María como trabajador, en el que se redefinen las funciones del Sr Luis María, el cual suscribe un pacto de no competencia y de confidencialidad , que marca la diferencia entre quien manda y quien obedece de una manera meridianamente clara, y que muestra cual era la índole de las relaciones entre ambos. Por ello, el que se otorgase, también, al Sr Luis María determinadas facultades a través del oportuno apoderamiento , carece de interés , respecto a las facultades mantenidas por el Sr Jesús . En todo caso, cada empece a que en una empresa de las características de la mencionadas, en la que Devetex, de nacionalidad alemana, tenía un 60% de las acciones, a la fecha mencionada tuviera ya ciertos reparos respecto del Sr Jesús por hechos acaecidos en el año 2007 en relación con ciertos precios remitidos, Superiores al valor real de unas telas, que motivase su retirada del área de ventas, sin que ello haya supuesto un cambio de su situación como Director General , ya que estaba próxima su jubilación.
Por ello, a la vista del contrato suscrito en fecha de 1 de abril de 1999, en el que consta que queda bajo la dirección del Consejo de Administración, y dependiente directamente de éste, sin sujeción a jornada, ejercitando sus funciones de forma autónoma, solo limitado por las normas y directrices de dicho Consejo ( cláusulas 1ª y 7ª), deberá mantenerse el pronunciamiento de la instancia en cuanto a la calificación de sus relaciones con la empresa, solo discutidas por el recurrente a consecuencia de la entrada en la empresa del Sr Luis María , cuyas responsabilidades y ámbito de actividad era mucho más limitado.
TERCERO.- El siguiente motivo, interesa la revisión del Derecho denunciando la inaplicación del art 24 de la CE en relación con el Derecho a la indemnidad y el art 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Discrepa el recurrente de la tesis de la Sentencia de instancia que había rechazado la vinculación entre la demanda entablada por el trabajador a la empresa alemana Devetex con la pretensión de que cumpliera el pacto de compra de sus acciones, acordada en el documento de compra de Devetex del 60% de las acciones de las empresas, posteriormente fundidas en Cotexva SA, y su despido , pues cree el recurrente que fue tal decisión la que motivó las imputaciones empresariales, por lo que cree se ha afectado a su garantía de indemnidad.
Dicha expresión, que se aplica a quienes ejercitan el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1993 de 18 de enero, se traduce, en el ámbito de las relaciones de trabajo , en la prohibición "de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus Derechos", extendiéndose a los "actos preparatorios o previos" a la acción judicial. En cuanto a la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985 ) , que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o Reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Desde ésta perspectiva, para que pudiera contemplarse el despido del actor como una represalia, debía éste, en primer lugar, haber alegado y aportado datos indiciarios sobre la presunta conducta vulneradora, ya que, tal y como entiende la jurisprudencia: "la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SST.C. 90/1997 , de 6 de mayo EDJ 1997/2617 , y 66/2002, de 21 de marzo EDJ 2002/4815 ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su Derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (S.T.C. 207/2001, de 22 de octubre EDJ 2001/38145 ). Bajo esas circunstancias , el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión (S.S.T.C. 87/1998, de 21 de abril EDJ 1998/2938 ; 293/1993, de 18 de octubre EDJ 1993/9178 ; 140/1999, de 22 de julio EDJ 1999/19192 ; 29/2000, de 31 de enero EDJ 2000/412 ; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre EDJ 2001/41615 ; 14/2002 , de 28 de enero EDJ 2002/3357 ; 29/2002, de 11 de febrero EDJ 2002/3373 ; 30/2002, de 11 de febrero E.D.J. 2002/3375 ; o 17/2003, de 30 de enero EDJ 2003/704 ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber , recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del Derecho fundamental concernido" (S.T.S. 20 septiembre 2004 )".
Pero en el presente supuesto la demanda interpuesta por el actor, que pretende la compra de sus acciones por la empresa Devetex, en virtud del acuerdo suscrito en su día por el cual Devetex, a la compra del 60% de las acciones ingresaba como principal accionista en la mercantil Cotexva SA, no guarda relación directa con el despido. Tal pretensión de compra de acciones , a la que la empresa Devetex viene de todas formas obligada por el hecho de la extinción, por cualquier causa del contrato que liga a las partes, lo que ha venido a revelar es, precisamente , uno de los motivos alegados por la empresa para el cese del actor, consistente en haber sobrevalorado el valor de las acciones en las cuentas que anualmente presentaba el actor al Consejo de Administración desde el año 2001. Por ello no cabe considerar indicio de afectación al Derecho fundamental del actor, por pretender el ejercicio de una facultad contractual que será discutible dentro de un procedimiento de naturaleza mercantil, en el que podrá analizarse y practicarse prueba acerca de cual es el valor real de las acciones según los términos pactados en el contrato de compra de fecha 28 de Diciembre de 1998, pero que según los criterios valorativos del procedimiento laboral, ha dejado al descubierto una posición subjetiva del actor contraria a los intereses de la empresa que representa. No se trata solo , como hace la Sentencia de instancia, de señalar que la cédula de emplazamiento a Devetex, del Juzgado de lo mercantil receptor de la demanda, llegase después de la notificación al actor de su despido disciplinario, pues la empresa pudo haberse enterado antes por modos indirectos de la presentación de tal demanda, sino que tal demanda ha sido precedida de una conducta del actor, que la empresa ha considerado defraudadora de la confianza en él depositada. Por ello , ni puede considerarse como indicio una divergencia sobre una cuestión mercantil, ni en éste supuesto tal divergencia es la causa de la ruptura del contrato laboral , pues la causa de tal ruptura tiene una causa disciplinaria clara, concreta y acreditada, tal y como a continuación se expondrá.
CUARTO.- Otro de los motivos denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art 60 del ET en relación con la prescripción de las conductas imputadas en la carta de despido. La propia empresa señala que fue en Septiembre del 2008 cuando el Director General del grupo de empresas tuvo conocimiento de que Comditel había entablado relaciones con nuestro proveedor de acetato y le inquirió a usted sobre tal hecho; que fue en el correo electrónico de fecha 5 de septiembre que usted falseó los datos relativos al metro/tela de forro al Consejo de Administración; y que ha falseado las cuentas anuales de los años 2001 a 2008 aumentando de manera ficticia la valoración del stock. Dado que el cese del actor se produjo en fecha 18 de febrero del 2009, entiende la parte que se han superado los plazos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Ante ésta alegación debe señalarse que frente al principio de seguridad jurídica que constituye la base de la determinación de un plazo para que el empleador sancione una conducta es necesario, cuando se trata de una infracción con indudable trascendencia en los deberes de lealtad, que por la propia naturaleza de los actos que afectan a la conducta imputada al trabajador, éstos no pueden comenzar a correr mas que cuando el empresario tiene conocimiento completo y suficiente de los hechos , lo que equivale a saber o a poder saber de los mismos, así como de su trascendencia o significación antijurídica, es decir, hasta que pudo realizar su Derecho a ejercitar su facultad disciplinaria. Para ello, en los supuestos de actividades de gestión, de las que el TS ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, se exige una dilatada y múltiple averiguación, realizada por personas técnicas, y a través de un proceso complejo , por lo cual el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles empresariales, no se inicia hasta que la empresa tenga cabal , pleno y exacto conocimiento de los hechos y de su significación : ssTS 3.11.1993,( RJ 8536) ; 15.4.1994 (RJ 3243); 26.12.1995 (R.J. 9845), 12.6.1996 (RJ 5063). Por ello, no puede confundirse el conocimiento de los hechos por los técnicos que realizan la auditoria o estudio contable con el conocimiento del empleador sobre lo que serán las causas del despido, que se producen a la vista del informe elaborado por dichos técnicos, una vez efectuadas por el trabajador todas las manifestaciones que creyó oportunas , pues quien debe conocer es quien tiene la facultad de sancionar.
En relación con la sobre valoración del stock, señala el recurrente, que el Consejo de Administración venía obligado a firmar las cuentas anuales y el informe de gestión, que los hace responsables de la marcha del negocio, olvidando que precisamente la figura del actor, considerado como el alter ego de la empresa en España, gozaba de una confianza y credibilidad absoluta. Por ello, y al margen de la responsabilidad que tal Consejo haya asumido cara al resto de empresas y socios, el que exija a su vez responsabilidad a la persona de su confianza , por defraudarla, implica que sea desde el momento en que se tenga un conocimiento cabal y cierto de tal conducta cuando pueda ser exigible la responsabilidad. Y en este caso solo se tuvo conocimiento de tal sobre valoración acumulada en la fecha en que debieron hacerse las gestiones oportunas en relación con la oferta de venta del actor de sus acciones, que motivó la respuesta dada por la empresa alemana al actor en fecha 10 de Noviembre del 2008. Del mismo modo debe entenderse que no ha transcurrido el plazo de prescripción respecto del resto de conductas imputadas pues fue a partir de las explicaciones dadas por el actor al representante de Devetex, tras la expresa petición sobre la conducta del cliente Comditel que lo fue en el mes de Septiembre del 2008, que la empresa conoció la revelación a éste de su proveedor coreano de viscosa. A esto debe añadirse , que el plazo de prescripción debe contarse, según ha venido señalando reiterada jurisprudencia , no desde el momento en que la conducta se produjo, sino desde que la empresa tuvo conocimiento claro y detallado de las conductas impropias, y en éste supuesto es a partir de septiembre y Noviembre del 2008 donde podría partir el cómputo de la prescripción de unas u otras de las conductas imputadas , que no estarían prescritas , al ser aplicable la prescripción de seis meses. Aplicado a este supuesto el plazo de prescripción de las faltas o incumplimientos que puedan cometer los altos cargos de las empresas o personal de alta dirección, que no es el fijado en el art. 60.2. ET, sino el establecido en el art. 13 del RD 1382/1985, que regula la relación de servicios de dicho personal, según ha entendido el TS en Sentencia de fecha 22 de octubre del 2003, que descarta para los altos cargos la aplicación del art. 60.2 ET, en ninguna de las imputaciones habrían transcurrido los plazos de prescripción señalados.
QUINTO.- Por último, y ya sobre el fondo del pronunciamiento sobre la calificación del despido, se denuncia la infracción por entender que se han inaplicado los arts 55 y 56 del ET , pues el despido debió calificarse como improcedente. Es en éste concreto punto en el que la Sentencia de la instancia resulta más clara y directa al considerar que el conocimiento sobre la sobre valoración del stock procedía del hecho de haber considerado no depreciado éste aunque la constatación pericial reveló que las piezas allí depositadas tenían etiquetado Superior a cinco años, y que el importe efectivo y realista del stock era de 1.677.230,40 euros a fecha de abril del 2009 , lo que ha supuesto una desviación contable que debe reprocharse al actor, por lo menos, a causa de negligencia o falta de pericia profesional. Del mismo modo esa sobre valoración, que pretendía hacerse servir como base de la venta, igualmente sobre valorada de sus acciones a la empresa, revela la quiebra de la confianza que hasta el momento había existido, precisamente por su condición de alto cargo, alejado físicamente de la empresa alemana, accionista mayoritaria. Pero donde la Sentencia de la instancia hace mayor hincapié es en el hecho de haber puesto en contacto , el ahora recurrente, a su principal cliente Comditel con el proveedor Dae Yong Drafontex, que les servía el acetato que servía después Cotexva a Comditel, sin que Devetex conociera la situación, que fue comunicada a ésta por boca de la traductora que acudió a la reunión donde se comunicaba tal dato. El que Comditel haya seguido pagando, al menos durante un tiempo comisiones a Cotexva, se justifica por la mencionada información , pero obviamente deja sin contenido la relación de la comisionista, que tiene ya importantes problemas de cobro de tal comisión, pues Dae Yong ha dejado de abonarlas a raíz de que se acordase que serían cobradas directamente por Devetex y no por Cotexva.
Contra los argumentos de la Sentencia el recurrente pretende desdibujar el resultado producido al considerar que el impago de tales comisiones ha sido impagado por la empresa coreana, y que ello no le puede ser imputable, además de incidir en la responsabilidad asumida por el Consejo de Administración en relación con la aprobación de las cuentas anuales , y que su interés en vender sus acciones se debía a estar cercana la fecha de su jubilación. Pero tales argumentos no desvirtúan los razonamientos de la Sentencia respecto de que su conducta implica bien un abuso de sus poderes de dirección, o bien una negligencia inexcusable en sus tareas de gobierno de Cotexva, ignorados por la empresa que ha visto quebrada la total confianza depositada en el mismo. En todo caso, han conllevado un perjuicio económico a la empresa que ha visto actualizado el valor de sus acciones a la baja, y sufrido la pérdida de comisiones importantes relacionadas con la mercancía que se suministraba a su principal cliente. Por tanto , la Sentencia de la instancia resulta acertada en sus conclusiones de estimar plenamente justificado el despido disciplinario basado en la trasgresión y abuso de confianza , lo que lleva a esta sala a confirmarla, tras el rechazo del recuso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jesús, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. QUINC.E. de los de VALENCIA, de fecha 13 de Julio del 2009 ; y , en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
