Sentencia Social Nº 749/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 749/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 749/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100734


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2014.

En el recurso de suplicación 91/14 suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 644/2012 sobre prestaciones (incapacidad permanente).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de octubre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Jesús Ángel con DNI NUM000 con número de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , nacido el NUM002 /1954, tiene la categoría profesional de mecánico de vehículos industriales. SEGUNDO.- Su base reguladora es de 1.085,93 €. TERCERO.- Por resolución de fecha 4.03.2010, se le reconoce la incapacidad permanente absoluta. Dicha resolución se basó en dictamen propuesta del EVI que establecía, revisar su situación clínica y funcional en 12 meses. El día 16.03.2011, se dicta resolución de revisión de incapacidad propuesta de EVI, en la que se acuerda que NO PROCEDE la revisión por mejoría pues sus lesiones no han presentado variación, si bien esta calificación podrá ser revisada a partir del 16.03.2012. CUARTO.- Tras el informe médico de síntesis de fecha 6 de marzo de 2012, en el que se establecían como limitaciones orgánicas y/o funcionales, se objetiva mejoría con respecto a valoración previa, actualmente menoscabo para actividades que requieran bipedestación continua y deambulación frecuente así como exposición a ambientes pulvígenos y poco higiénicos, el día 15.03.2012 se dicta resolución de revisión de incapacidad propuesta de EVI, en la que se acuerda que PROCEDE la revisión por mejoría pues sus lesiones han presentado variación, y en la actualidad son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El día 29.03.2012, se dicta resolución por la que se establece que las lesiones que padece han producido variación y que está incapacitado para su profesión habitual pero no para cualquier profesión. Que esta incapacidad es revisable a partir de 15.03.2013; fija la cuantía de la pensión en 647,30 euros. QUINTO.- Se presentó reclamación administrativa previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS en fecha 17/05/2012 siendo desestimada en fecha 4/06/2012 refiriendo: estudiado de nuevo el expediente, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que SE HA PRODUCIDO VARIACIÓN EN EL ESTADO DE SUS LESIONES que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, encontrándose en la actualidad limitado para la realización de todas lo las fundamentales tareas de su profesión habitual pero no de manera absoluta para todo trabajo. SEXTO.- Con fecha 6 de marzo de 2013, se emite informe por el Médico Forense, en el que concluye que está impedido para los quehaceres de su profesión habitual pero no de manera absoluta para todo tipo de trabajo.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jesús Ángel y, en consecuencia, declaro ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 29.03.2012.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Jesús Ángel , y declara que actualmente ya no se encuentra afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, por considerar que sus lesiones habían experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarado en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mecánico de Vehículos Industriales, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 29 de marzo de 2012 que, tras revisar de oficio la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba el demandante, así lo declaraba.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro tácito de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, la Sala se ha de plantear de oficio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.

El artículo 97 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:

'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo '.

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ).

Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Como quiera que la exigencia de los hechos probados es de derecho necesario (ius cogens), al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras.

Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

Son pues dos los presupuestos que han de concurrir:

a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,

b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

La cuestión que se debate en el presente procedimiento es la determinación de la capacidad o incapacidad actual del actor para el desempeño de cualquier profesión, siendo necesario para solventarla confrontar el cuadro clínico que presentaba en los dos momentos comparados para determinar si siguen siendo en esencia las mismas que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión o si se ha producido una modificación que justifique el cambio de criterio de la Entidad Gestora.

Un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma incurre en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues no constan en el relato histórico las circunstancias mínimas imprescindibles para evaluar la capacidad laboral del actor y sus posibles consecuencias en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social. Así nos encontramos con que la Magistrada de instancia no recoge en los hechos probados (ni en los razonamientos jurídicos con valor de hecho probado) el cuadro médico y las limitaciones funcionales que presentaba el actor a la fecha de ser declarado inicialmente en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión (marzo de 2010), ni tampoco los que presenta a la fecha de ser revisada de oficio dicha situación (marzo de 2012), con lo cual no se recogen en la resolución impugnada los datos esenciales para la realización del juicio comparativo al que se refiere el artículo 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

De los seis ordinales en los que se estructura el relato de hechos probados de la sentencia combatida, el tercero y el cuarto (que serían los esenciales) son simples remisiones a los documentos obrantes en las actuaciones (dándolos por acreditados y reproducidos) y en los otros, en los que no se recurre a dicha técnica, se limita a reflejar datos adjetivos, como las circunstancias profesionales del actor y que se ha agotado la vía administrativa previa.

La práctica de dar por reproducidos documentos en su integridad a la hora de confeccionar los hechos probados de una sentencia social es una irregularidad que debe ser evitada a toda costa y que solo es disculpable si se emplea excepcional y puntualmente y siempre que no vaya en detrimento sustancial de la fundamentación fáctica de la resolución, pero que es absolutamente reprobable si, como en el presente caso, la parte fundamental del relato histórico se edifica en base a la reproducción de documentos, resultando al final que no hay un relato secuenciado de los hechos que el juzgador entendió que realmente acontecieron a la vista de la prueba practicada y que fundamenten el fallo, sino una reseña documental.

La técnica a la que nos referimos produce importantes disfunciones en la mecánica procesal del recurso de suplicación puesto que:

al no quedar claramente establecidos los hechos concretos que se declaran probados, se produce indefensión a la parte que pretenda recurrir la sentencia, que no sabe claramente los hechos que han servido para formar la convicción del juzgador y por tanto los que tiene que combatir y a la hora de recurrir por el cauce del artículo 193 párrafo b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene que centrar el objeto del debate instando revisiones fácticas prácticamente a ciegas, con las que se pretende resaltar las partes de los documentos que a su interés convenga;

se produce un desplazamiento de la valoración de la totalidad de la prueba al juzgador ad quem, algo que es absolutamente incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que lo convertiría en una apelación o segunda instancia, pues el Tribunal superior no puede entrar a valorar nuevamente la totalidad de la prueba al estar tan solo facultado para revisar las conclusiones fácticas de instancia si de algún documento o pericia se desprende de forma patente e incuestionable el error en que el juzgador hubiera podido incurrir.

Ello se hace especialmente patente en el presente caso, en el que parece que la razón del fallo de la juzgadora es el contenido del informe emitido por el Médico Forense, cuyo contenido (extractado en el hecho probado sexto) viene a constituir una valoración jurídica predeterminante del fallo ('.el Médico Forense. concluye que está impedido para los quehaceres de su profesión habitual pero no de manera absoluta para todo tipo de trabajo'), impropia de un perito y que como tal no puede acceder al relato histórico de una sentencia laboral.

Razones todas ellas que, sin necesidad de entrar a resolver el resto de motivos en que la parte demandante articula su recurso contra la sentencia de instancia, determinan que la Sala acuerde anular de oficio la sentencia dictada en instancia y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada y que asegure la tutela judicial efectiva.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Anulamos de oficio la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 644/2012 y todas las actuaciones posteriores y reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimase necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada y que asegure la tutela judicial efectiva.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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