Sentencia Social Nº 749/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 749/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 749/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100131


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 580/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/004169

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0004169

SENTENCIA Nº: 749/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 412/13, seguidos a su instancia frente a BILSAN INFORMATICA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora, Dña. Lucía , ha venido prestando servicios para la empresa Bilsan Informática S.L., con una antigüedad de 6-9-12, categoría profesional de profesora agregada en prácticas, jornada a tiempo parcial de 17,00 horas y salario mensual de 1.140,31 euros con p/p de pagas extras.

2).-La empresa tiene como actividad la enseñanza siéndola de aplicación el Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la CAPV.

3).-La actora y demandada suscribieron un primer contrato de trabajo en prácticas con fecha 6 de septiembre del 2.011 como profesora agregada prácticas, a tiempo parcial de 16 horas y duración hasta el 5 de marzo del 2.012.

4).- De nuevo las partes suscribieron contrato de trabajo en prácticas, a tiempo parcial, 17 horas, de fecha 16 de septiembre del 2.012 hasta el 5 de marzo del 2.013.

5).- La demandante con fecha 5 de marzo 2.013 recibió nomina liquidación de las percepciones salariales de su contrato. Se da por reproducida al obrar en la prueba documental.

6).-La actora obtuvo la titulación de Ingeniera informática por la Universidad de Deusto con fecha 21 de septiembre 2.010.

7).-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

8).- Con fecha 26-04-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Lucía frente a Bilsan Informática S.L., y Fogasa debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de marzo de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 28 de marzo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 8 del siguiente mes en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora en el proceso prestó servicio para la empresa demandada, como profesora, durante los siguientes períodos de tiempo:

a) desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 5 de marzo de 2012 mediante contrato en prácticas;

b) del 5 de junio al 15 de junio de 2012 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, que tenía por objeto la realización de las evaluaciones de fin de curso (así se recoge con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial de instancia, lo que hace innecesaria la adición que se propone en el recurso); y,

c) del 16 de septiembre del 2012 al 5 de marzo del 2013, de resultas de un contrato en prácticas.

Analizando esta secuencia, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao consideró que el segundo contrato se había concertado en fraude de ley, al dar cobertura a una actividad permanente de la empresa, pero entendió que ello no viciaba la relación posterior teniendo en cuenta la duración de aquél y el tiempo transcurrido entre su extinción y la suscripción del tercer y último contrato, por lo que desestimó la demanda de despido origen de las actuaciones.

El recurso de suplicación que ha formalizado la representación letrada de la parte demandante plantea dos cuestiones de fondo, referida una a la naturaleza de la relación de trabajo que mantenían las partes al tiempo del cese impugnado y, derivadamente al tiempo de servicios computable para calcular la indemnización por despido improcedente, y, la otra, al salario regulador de dicha compensación económica.

SEGUNDO.-En relación a la cuestión principal, la recurrente señala, como infringidos, los artículos 11.1 , 15.1 , 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 15 , 38 , 36 , 58 y 62 del Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco , siguiendo una triple línea discursiva.

Por una parte, sostiene que la relación devino en indefinida como consecuencia del fraude apreciado en la realización del segundo contrato, sin que de conformidad con la jurisprudencia que cita, la suscripción del tercero subsanase el vicio de nulidad del que le precedió. De otro lado, aduce que a tenor de lo previsto en el artículo 15 d) de la norma paccionada aplicable, la duración mínima del último contrato debió extenderse hasta el 31 de agosto de 2013, por lo que al establecerse una duración inferior se incurrió en fraude de ley. Finalmente, mantiene que esa misma cláusula convencional no permite la celebración de contratos de trabajo en prácticas.

I.-Según doctrina jurisprudencial sobradamente conocida, el control judicial de una cadena de contratos temporales, puede extenderse a todos sus eslabones, aunque el trabajador hubiese consentido los ceses, en cualquiera de estos supuestos:

a) cuando entre ellos exista solución de continuidad;

b) cuando las interrupciones no sean significativas, como sucede si son inferiores al plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, que se estiman insuficientes para entender rota la unidad esencial del vínculo laboral;

c) cuando entre ellos existan intervalos de inactividad laboral ligeramente superiores al fijado como plazo de caducidad de la acción de despido, en especial si coinciden con el período previsto para el disfrute de las vacaciones anuales; y,

e) cuando aún siendo las interrupciones superiores al susodicho plazo, concurra una actuación empresarial en fraude de ley en la secuencia contractual y, al mismo tiempo, se aprecie una homogeneidad en la actividad laboral desarrollada por el trabajador en el lapso en que se sucedieron los diversos contratos temporales.

De ser así, la ineficacia de la cláusula de temporalidad de uno o más contratos de la serie se proyecta sobre los posteriores, que no pueden alterar el carácter indefinido de la relación laboral, aun en el caso de que algunos de ellos, en su consideración aislada, pudieran reputarse válidos.

A la luz de la doctrina que acabamos de resumir cuya notoriedad hace innecesaria la cita de las sentencias que la establecen, el primer argumento utilizado por la parte recurrente está condenado al fracaso. Ante todo, porque entre la finalización del segundo contrato y la firma del tercero mediaron tres meses, período suficiente para entender rota la continuidad en la relación laboral concertada el 5 de junio de 2012 (tres meses después de haber finalizado el primer contrato). Además, porque no se aprecia una conducta empresarial fraudulenta en el ámbito contractual objeto de examen. Finalmente, y a mayor abundamiento, porque la duración del segundo contrato fue tan sólo de 11 días, lo que constituye un dato que debe ser valorado a la hora de determinar si su suscripción en fraude de ley vició de nulidad un contrato celebrado tres meses después de su finalización.

A la vista de las concretas circunstancias concurrentes no cabe reconocer la existencia de un único vínculo entre las partes de carácter indefinido ni considerar, por ende, que la antigüedad a computar en el presente procedimiento es la de 6 de septiembre de 2011, como propone la parte recurrente.

II.-Tampoco podemos compartir el segundo argumento esgrimido por la recurrente. La disposición convencional que lo sustenta, bajo la rúbrica 'clases de contratos', autoriza a celebrar contratos de duración determinada en los supuestos que relaciona, y en particular 'en los demás casos que permita la legislación vigente como tiempo determinado', precisando que en ese supuesto 'la duración mínima será hasta la terminación del curso escolar (31 de agosto)'.

Pues bien, cabe pensar que cuando los negociadores del Convenio introdujeron esa estipulación estaban pensando en otro tipo de contratos de duración determinada, y no en los «contratos formativos» que, en cualquiera de sus modalidades, están sujetos a una regulación específica legal y reglamentaria, diferente de la prevista para los contratos de duración determinada.

La conclusión expuesta se atiene a las reglas de interpretación de los contratos, aplicables igualmente a la exégesis de los convenios colectivos y, en particular, a las contenidas en los artículos 1281 y 1283 del Código Civil ; el primero de esos preceptos establece que si los términos de una cláusula son claros y no dejan dudas sobre la intención del contratantes, se estará a su sentido literal; el segundo, previene, en forma nítida y expresa, que cualquiera que sea la generalidad de los términos de una cláusula no deberán entenderse comprendidos en ella cosas distintas y casos diferentes de aquellos que fueron objeto de la estipulación.

III.-El tercer argumento desarrollado por la recurrente debe correr la misma suerte desestimatoria que los precedentes. Del hecho de que el artículo 15 de la norma paccionada aplicable se ocupe de los contratos de duración determinada, no puede deducirse razonablemente que la voluntad de los sujetos que la pactaron fuese vedar la formalización de otro tipo de contratos, como son los contratos en prácticas y para la formación, con una naturaleza específica y diferenciada, de tipo formativo, y sometidos a un régimen jurídico específico distinto del aplicable a los contratos de duración determinada, sin perjuicio de que los mismos tengan una duración limitada en el tiempo.

Por otra parte, el hecho de que el convenio colectivo sectorial guarde silencio sobre esas modalidades de contratos, no basta para concluir que las empresas del sector no pueden concertarlos válidamente.

En todo caso, y a mayor abundamiento, el principio de jerarquía normativa impediría que un convenio colectivo, pudiese prohibir, de forma general e inmotivada, la utilización de una modalidad contractual prevista en la ley.

TERCERO.-La respuesta dada a la cuestión principal haría innecesario pronunciarse sobre la restante, concerniente al salario a considerar para determinar el importe de la indemnización por un despido inexistente.

No obstante, abordaremos también este punto de debate en aras del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante y teniendo en cuenta que la suplicación no es el último grado de la jurisdicción social.

Al respecto, la sentencia de instancia ha considerado probado el salario efectivamente percibido por la actora en razón de una jornada de 17 horas semanales, ascendente a 1.140,31 euros mensuales, mientras que la recurrente entiende que el computable es de 2.498,16 euros mensuales, con arreglo a lo previsto en el artículo 62 del convenio colectivo rector de la relación, en tanto señala que las retribuciones a percibir son las establecidas en el Anexo I, que para la categoría de profesor son de 36.257,61 euros, sin contemplar la figura de profesor en prácticas, en relación con el artículo 28 de esa misma norma que fija la jornada semanal en 32 horas, de las que 21 o 22 son lectivas y el resto complementarias, y previene que la jornada lectiva de 21 horas será considerada como jornada completa. Concluye señalando que el salario que le corresponde percibir por su jornada semanal de 17 horas lectivas, asciende a la suma que postula de 2.498,16 euros mensuales (17: 21 x 36.257,61 euros: 12).

Este alegato merece parcial acogida por las siguientes razones:

1ª) El hecho de que en el convenio colectivo sectorial no se establezca un salario específico para los profesores en prácticas no significa que tengan un derecho automático a percibir el fijado en las tablas, pues según dispone el artículo 11 d) del Estatuto de los Trabajadores , la retribución, en defecto de previsión convencional, no podrá ser inferior al 60 o al 75 por 100, durante el primer o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Pues bien, ese segundo porcentaje fue el pactado en el contrato suscrito el 6 de septiembre de 2012, y a él debemos estar, lo que supone que de realizar una jornada completa, el salario anual que la actora tendría derecho a percibir sería de 27.193,20 euros.

2ª) Según se afirma en el escrito de recurso y se reconoce el escrito de impugnación, la actora no realizaba 17 horas lectivas, sino 16 y 1 hora complementaria.

3ª) Lo que dice el convenio es que la jornada de 21 horas lectivas será considerada como jornada completa, pero no que ese sea el vector a utilizar para determinar el salario de los trabajadores a tiempo parcial. Ese parámetro deben ser las 32 horas que resultan de sumar a las lectivas las horas complementarias, toda vez que la retribución del convenio se refiere a una jornada a tiempo completo y no por jornada lectiva, y no establece ninguna distinción entre la remuneración de las horas lectivas y complementarias. Cuestión distinta es la posibilidad que asistía a la demandante para reclamar la reducción de las horas lectivas en atención a la proporción entre horas lectivas y complementarias establecida en el artículo 28 del Convenio.

4ª) Por consiguiente, dado que la demandante trabajaba 17 horas semanales, el porcentaje de parcialidad era del 53,12 %, y el salario anual que le correspondía percibir de 14.473,24 euros, equivalente a 1.206,10 euros, ligeramente superior al que la sentencia declara probado, por lo que procede modificar el hecho probado primero en ese punto, sin que ello afecte al fallo de la sentencia.

CUARTO.- Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso interpuesto por trabajadora, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación ( artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, de fecha 4 de septiembre de 2013 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0580/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0580/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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