Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 749/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 749/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100724
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1282
Núm. Roj: STSJ PV 1282/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 518/2018
NIG PV 20.05.4-17/001629
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001629
SENTENCIA Nº: 749/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romeo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, de 27 de noviembre de 2017 , dictada en proceso sobre
IAC, y entablado por el ahora también recurrente frente a INSS Y TGSS y ULMA LAZKAO FORGING S.L. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante D. Romeo nacido el NUM000 /1959, figura afiliada al Régimen general de la seguridad social con el nº NUM001 , desempeñando la actividad de operario de fundición
SEGUNDO.- Instado expediente de invalidez y tramitándose el correspondiente expediente se resolvió finalmente por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25/04/2017 que el demandante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con tal resolución, presentó contra la misma Reclamación Previa que fue expresamente desestimada quedando agotada la vía administrativa previa.
El EVI determinó como cuadro residual: Espondilodiscartrosis lumbar.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha libre y autónoma balance articular a nivel del raquis lumbar sin limitación significativa globalmente. dedos suelo aproximado de 27 cm a la flexión no signos de elongación radicular, balance muscular conservado Acredita en RMN de 16/12/2016 Ensanchamiento discal global con leve estenosis foraminal bilateral L3-L4, discopatia degenerativa asociada a artrosis fac etaria que determina leve estenosis foraminal bilateral en -L4-L5 y discopatia degenerativa con protusión discal y probable compromiso de raíz izda., y dudoso compromiso de raíz S1 derecha El dolor se hallaba controlado con analgesia de primer escalón
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.363,51 euros mensuales derivada de enfermedad común siendo la fecha de efectos la de 25/04/2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimó la demanda interpuesta por D. Romeo contra INSS, TGSS, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de manera conjunta.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 7 de marzo de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 10 de abril, para deliberación y fallo.
QUINTO.- Cubiertas las vacantes de Magistrados de esta Sala que existían en el momento de dictarse la providencia de señalamiento, la composición del Tribunal que delibera y falla el presente recurso vuelve a su composición ordinaria. Por tanto, estará integrada por doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, como Presidenta, don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Romeo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 30 de mayo de 2017, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para su profesión de operario de fundición en la sección de acabados, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia del siguiente 27 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo modificar el penúltimo párrafo, del segundo hecho probado. Cita a tal fin los documentos incluidos en los folios 39 y 43, de las presentes actuaciones. El texto que propugna es el que a continuación desglosamos: ' Acredita en RMN de 16/12/2016, A nivel L3/L4 ensanchamiento discal global con leve estenosis foraminal bilateral, a nivel L4/L5 discopatía degenerativa asociada a artrosis facetaria que determina leve estenosis foraminal bilateral, a nivel L5/S1 discopatía degenerativa con protusión discal y probable compromiso de raiz S1 izquierda, dudoso compromiso de raiz S1 derecha. ' No puede admitirse, al ser redundante y por ende innecesario, como mínimo.
Con independencia de los 'resúmenes' más o menos interesados que puedan hacerse del resultado de esa RNM de diciembre de 2016, lo cierto es que el más adecuado sería el que figura bajo el epígrafe de 'IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA', que recordemos es la que sigue: '¿A nivel L5-S1: Protrusión discal posterior de base ancha, con probable compromiso de raíz S1 izquierda a nivel de receso lateral izquierdo y dudoso compromiso de la raíz S1 derecha en receso lateral derecho¿'. En cualquier caso, la asunción de la existencia de esa prueba diagnóstica y consiguiente resultado, debe tenerse por efectuada a su íntegro contenido.
TERCERO.- El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 192, aunque debe ser un error de trascripción y entendemos que se refiere al 193, nuevamente de la LRJS .
El Sr. Romeo estima que la sentencia objeto de Recurso, no tiene en cuenta debidamente los apartados c) y b), del num. 1, del art. 194, del TRGSS.
Alega con carácter principal que no puede desarrollar trabajo alguno, ya que teniendo en cuenta las dolencias y limitaciones funcionales que le aquejan, puede decirse que su capacidad laboral es prácticamente nula. Destaca en ese sentido la estenosis lumbar que padece, que está limitado para la bipedestación y sedestación mantenida, que no puede realizar esfuerzos físicos durante la jornada ordinaria de trabajo, y que debe evitar cualquier sobrecarga postural.
Nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.
La petición de curso carece de la necesaria base objetiva y no son necesarias muchas disquisiciones para obtener esa conclusión.
En ese orden de cosas, aunque asumiéramos a efectos meramente dialécticos que las limitaciones descritas en un párrafo anterior se adecuan a lo declarado probado en el segundo ordinal del relato fáctico, o pudieran deducirse de las dolencias allí consignadas, lo que desde luego negamos por si hubiera alguna duda, es evidente que nunca podrían ser constitutivas de una IPA. Así, aun le restaría la suficiente capacidad residual para ejecutar determinadas labores, cuando menos livianas, y a su vez evaluables en el actual mercado de trabajo.
CUARTO.- Supletoriamente defiende que al menos está incapacitada para realizar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, de la profesión de operario de fundición. Indica que esa profesión se caracteriza por un constante aporte físico y se desarrolla en bipedestación. Igualmente discrepa de que sea moderada la limitación en columna lumbar, ya que existe estenosis a tres niveles con compromiso de la raíz S1 izquierda y probable en S1 derecha. Visto lo cual, sigue diciendo, no puede estar levantando pesos todos los días ni permanecer en bipedestación.
Tampoco es aceptable esta segunda alternativa, lo que nos lleva a ratificar también la resolución de instancia en este aspecto.
Volviendo de nuevo a la RNM que ya comentábamos en nuestro segundo fundamento de derecho, la lectura que el trabajador efectúa sobre la misma no es acorde a la realidad, o cuando menos es una interpretación ciertamente subjetiva que de esa manera viene a alterar lo allí expuesto. Es cierto que dicha prueba constata la existencia de tres estenosis, concretamente a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, pero las tres se califican de leves, por lo que también lo serán sus efectos.
Mayor importancia funcional pueden tener los compromisos a nivel de raíz, pero ninguno estaba confirmado a ciencia cierta al momento de la realización de esa prueba. A tal efecto era calificado de 'probable' el de S1 izquierda, mientras que el que involucra a la raíz S1 derecho se considera 'dudoso'. Por lo demás, ninguna prueba de esa misma naturaleza se presenta al momento de la vista oral y que venga a matizar o corroborar plenamente esos diagnósticos.
Sentadas estas bases, es cierto que su profesión es eminentemente física, y que igualmente se desarrolla en bipedestación.
Sin embargo, esas características profesionales, no nos pueden hacer olvidar ciertos datos incorporados al segundo hecho probado y que no han sido combatidos, que confluyen en la posibilidad de seguir ejecutando su profesión, cuando menos desde la perspectiva de las que son sus principales tareas. Nos referimos a cuando afirma que: '¿Marcha libre y autónoma balance articular a nivel del raquis lumbar sin limitación significativa globalmente. dedos suelo aproximado de 27 cm a la flexión no signos de elongación radicular, balance muscular conservado¿.'. Lo cual, a su vez, se completa con lo incluido a tal efecto en el tercer fundamento de derecho de instancia.
Por tanto, puede afirmarse que conserva la destreza manual y sin déficits en las extremidades superiores. También mantiene el balance articular en caderas, rodillas y tobillos. No parece involucrada la movilidad cervical. Y si bien tiene afectada la columna lumbar coincidimos con el criterio judicial de que la limitación es moderada a la vista de lo relacionado en un párrafo anterior.
Un último apunte. Tampoco son significativos a nivel de dolor sus actuales padecimientos, ya que como se declara probado tiene pautado tratamiento farmacológico del primer escalón de entre los tres reconocidos por la OMS.
QUINTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Romeo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Donostia/San Sebastián, de 27 de noviembre de 2017 , dictada en el procedimiento 319/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0518-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0518-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
