Sentencia Social Nº 749/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 978/2017 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 749/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100500

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6785

Núm. Roj: STSJ M 6785/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0045966
ROLLO Nº: RSU 978/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1012/2016
RECURRENTE/S: DÑA. Berta
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA , D.
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 749
En el recurso de suplicación nº 978/17 interpuesto por el Letrado, D. GONZALO DE FEDERICO
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DÑA. Berta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 27 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1012/2016 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Berta contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Berta contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, COMUNIDAD DE MADRID debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Berta con núm. D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, desde 13-2-2008 con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en virtud contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 2001, ocupando el puesto NUM001 en el Centro 'Residencia Infantil Manzanares.



SEGUNDO.- Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la CAM de 3-4-2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de enfermería.



TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo la trabajadora Guillerma a formalizar contrato de trabajo indefinido el 30-9-2016, ocupando el puesto 18549 de Auxiliar de Hostelería en el Centro 'Residencia Infantil Manzanares'. -Folios 75 y 76.



CUARTO.- El 20-9-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación. -Folio 72.



QUINTO.- El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 1.469,24.-euros, nóminas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.09.19.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido por la extinción del contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito entre partes, formulada en autos, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, sin derecho a indemnización alguna, pese a la previa declaración del carácter indefinido de la relación, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que o bien el cese de la demandante es constitutivo de un despido improcedente, con derecho al percibo de la indemnización correspondiente, o subsidiariamente que al menos es acreedora a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año trabajado, en aplicación de la doctrina unificada dictada a este respecto.

La sentencia de instancia, tras declarar en su F. de D. 4º que la relación de interinidad por cobertura de vacante que vinculaba a las partes ha devenido en indefinida no fija, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por la demandada y recurrida, la CAM, por haberse superado el plazo legalmente previsto para la cobertura de la vacante mediante la puesta en marcha del correspondiente mecanismo selectivo, descarta, no obstante, tanto la declaración de improcedencia, en razón a que no ha existido despido alguno que deba tramitarse al amparo del art. 52 ET, como la indemnización de 20 días que subsidiariamente se pide, en razón, en este caso, a que se trata de acciones no acumulables, la de despido y la de cantidad, pues, y de conformidad a lo establecido en el art. 26 LRJS, solo puede acumularse a la acción de despido la de cantidad por la liquidación del contrato, lo que no es el caso, conforme así se razona en el F. de D. 5º.

Y disconforme la demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso dos motivos de suplicación, amparados ambos en el apartado c) del art. 193 LRJS.



SEGUNDO.- En el 1º de ellos la recurrente denuncia la infracción de los arts. 51.1, 52.c), 53.b) y 56 ET, en relación a su vez con el art. 70.1 del EBEP, al considerar, en esencia, y con cita de la STS de 24-6-14, que superado el plazo de tres años para la ejecución de la oferta pública de empleo fijado en el art. 70.1 del EBEP, dado que la relación laboral de la actora dio inicio el 13-2-08, y que la extinción del contrato tuvo lugar con efectos del día 30-9-16, el cese de la actora es constitutivo, a su juicio, de un despido improcedente, con cuantas consecuencias son inherentes a tal declaración, y con cita, además, de distinta doctrina judicial, habida cuenta de que ni se han observado los procedimientos establecidos en el art. 51 ET, ya que los contratos extinguidos con esa fecha han sido más de 30, ni se han observado, respecto del despido objetivo o individual los requisitos del art. 53.b) ET.

Mientras que en el 2º de ellos la doctrina que se cita como infringida es la contenida en la STJUE de fecha 14-8-16, asunto C-596/14, de manera que, y a su juicio, y en esencia, si la extinción es procedente, ya sea despido o no, se debe aplicar el art. 123.1 LRJS, y por tanto procedería una indemnización por la extinción de la relación laboral de 20 días de salario por año trabajado, añadiendo - sin duda en relación a la apreciada indebida acumulación de acciones, que debe entenderse así combatida - que se trata de una pretensión subsidiaria deducida en la demanda que nace de la misma acción impugnatoria del despido, con sustento, fundamentalmente, en la STS de fecha 28-3-17, recurso nº 1664/2015.



TERCERO.- Pues bien y planteado en estos términos el recurso de la parte actora, el mismo debe merecer acogida en su petición subsidiaria, en aplicación de la doctrina contenida, en esencia, en la STS de fecha 28-3-19, recurso nº 997/17, una vez salvada, en los términos antes indicados, la impugnación de la excepción de indebida acumulación de acciones apreciada en la instancia.

En efecto, y conforme así se argumenta en sus F. de D. 2º y 3º, ' La cuestión que se nos suscita guarda relación con el tratamiento que merece la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. A ella dimos respuesta en la STS/4ª/Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), en el sentido de entender que, en tales casos, 'ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo' por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría 'sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales', es aplicable 'la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas'.

Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática. Lo mismo sucedería con la indemnización de doce días de tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al art.

49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), llevan aparejada tal indemnización.

No cabría, pues, apreciar la incongruencia que intenta eludir la sentencia recurrida, puesto que, por el contrario, la sentencia desestimatoria de la demanda implica el derecho del trabajador, que ve desestimada su pretensión de despido improcedente, a lucrar la indemnización aparejada a la naturaleza de la causa de extinción.

(2) Aun cuando tal solución no guarda relación con lo que resultaba de la controversia suscitada a raíz de la STJUE de 14 septiembre 2016, lo cierto es que en el punto atinente a la posibilidad de fijar la indemnización distinta -e inferior- a la del despido la sentencia recurrida acude a un criterio que no podemos confirmar.

En nuestro ordenamiento jurídico existe algún ejemplo que nos puede llevar a entender que la indicada indemnización puede y debe considerarse incluida en el objeto mismo del litigio, vinculada, precisamente, al rechazo a la pretensión de la parte actora. Precisamente en materia de despido objetivo, la acción del trabajador para lograr la declaración de nulidad o improcedencia del mismo no impide considerar incluido en su ejercicio el del derecho al abono de la indemnización de veinte días a que es acreedor si tal despido se considera procedente, por lo que, en tales litigios, la desestimación de la demanda supone a la vez la declaración del derecho a aquella indemnización si el trabajador no la hubiera percibido ya.

Esto mismo puede predicarse, como hemos apuntado, de los supuestos de extinción de los contratos temporales cuando el trabajador cesado, disconforme con la consideración del cese como regular, pretende que se declare que el mismo constituye un despido al que haya que aparejar las consecuencias del art. 56 ET . En tales casos, la desestimación del núcleo de su impugnación, negando la existencia de un despido, no deja sin efecto el derecho de aquel trabajador a obtener la indemnización por fin de contrato en el caso de aquellos contratos temporales a los que el citado art. 49.1 c) ET otorga tal consecuencia.

(3) Esta aproximación a la cuestión de la indemnización en supuestos en que, no aceptándose la improcedencia del despido, el contrato de trabajo se extingue por causa que lleva aparejada otra indemnización ya fue abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 14 octubre 2013 (rcud.

68/2013 ), 21 enero y 11 febrero 2014 ( rcud. 1086/2013 y 1278/2013 ), 30 de abril y 11 mayo 2015 ( rcud.

376/2014 y 1090/2014 , respectivamente).

El recurso del trabajador - sigue razonando su F. de D. 3º.1 - suscita en su segundo motivo la cuestión del fondo del asunto. En él se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en un supuesto de cese análogo al que se le da idéntica respuesta en cuanto a su acomodación a derecho, si bien se reconoce a la parte actora una indemnización de 20 días por año de servicio; lo que, como ha quedado dicho, se negó al ahora recurrente.

La sentencia referencial también aplica lo que, entiende, resulta de la STJUE de 14 septiembre 2016 sin reparos respecto de la precisa pretensión al respecto.

(2) Lo que venimos exponiendo nos ha de llevar a acoger favorablemente el recurso del demandante.

Debemos recordar que la cuestión del cese de la parte actora -como ocurría en el caso de la sentencia traída como contradictoria para este motivo- se ciñe a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo. Al mismo es aplicable la doctrina que hemos expuesto en el anterior Fundamento, de la que, en suma, se deriva su derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, siendo ésta la razón de la estimación del recurso.

Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 ), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-.

Así lo hemos declarado en laSTS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.

(4) Procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina del demandante inicial y, en consecuencia, casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de declarar el derecho del demandante a recibir a cargo de la parte demandada una indemnización de cuantía de veinte días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo'.

En consecuencia, y en aplicación de la citada doctrina, procede estimar en parte, y en su petición subsidiaria, el recurso de la parte actora, declarando el derecho de la demandante a percibir una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, a razón de 1.469,24 € como salario mensual - hecho probado 5º -, y una antigüedad del 13-2-08 - hecho probado 1º -, como extremos que no han sido cuestionados por ninguna de ambas partes, y a cuyo abono se condena a la demandada, la CAM, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de instancia, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte y en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por DÑA.

Berta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE en virtud de demanda formulada por DÑA. Berta contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el sentido de declarar el derecho del demandante a recibir a cargo de la parte demandada, la CAM, una indemnización en cuantía de veinte días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 978/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 978/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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