Sentencia Social Nº 7492/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7492/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5801/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 7492/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107490


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8026382

mm

Recurso de Suplicación: 5801/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 15 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7492/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 17 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 395/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Proyecto Empresarial Tena. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando en parte la demanda presentada por D. Oscar frente a la empresa PROYECTO EMPRESARIAL TENA, S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido y cantidad, declaro procedente el despido efectuado por la empresa en fecha 16/05/14, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el mismo se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.122,36 euros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora:

D. Oscar : mayor de edad, con NIE NUM000 , antigüedad desde el 01/03/08, categoría profesional de vigilante nocturno y salario de 1.303,90 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.

SEGUNDO.- La empresa entregó al acto una carta de fecha 16/05/14 del siguiente tenor literal: 'La dirección de esta empresa pone en su conocimiento que procede a extinguir su contrato de trabajo mediante el despido disciplinario, a tenor del art. 54.2, párrafo D, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Art. 56 -párrafos 2 y 4 del actual Convenio de Hostelería . Los motivos que fundamentan dicha sanción tienen su fundamento en el fraude y abuso de confianza en las gestiones encomendadas por el hurto de bienes de la empresa. En concreto se le imputa la siguiente conducta:

En la noche del día 12 al 13 de Mayo del 2014 sobre las 0.40 de la madrugada usted entró en el almacén de desayunos de la cocina. Almacén al que usted no tiene por que entrar para nada. Una vez dentro, usted se apropió de bienes de la empresa, en concreto se apropió de:

- un paquete de galletas.

- un paquete de pan de hamburguesas y

- un croissant.

La apropiación de estos productos de la empresa fue reconocida por usted ante la dirección y además reconoció que no se trataba de un hecho aislado y que había ocurrido en otras ocasiones. Esta empresa ha perdido la confianza que tenía depositada en usted como vigilante de noche y no puede permitir que se sustraigan bienes de la misma con independencia de su cuantía económica.

Este hecho constituye una falta grave sancionable con el despido, por lo que esta empresa procede a la extinción de su contrato de trabajo, mediante el despido disciplinario, dando por extinguida la relación laboral que une a las partes y con efectos desde la fecha de hoy.' (Folio 11).

TERCERO.- El día 12 al 13 de Mayo del 2014 sobre las 0.40 de la madrugada el actor entró en el almacén de desayunos de la cocina y se apropió de: un paquete de galletas, un paquete de pan de hamburguesas y un croissant. (Admitido por el actor en su demanda).

CUARTO.- El actor cena en el Hotel. (No controvertido).

QUINTO.- La puerta del almacén de comida de la cocina normalmente permanecía cerrada cuando no hay servicios de cocina, es decir durante el desayuno la comida y la cena, permanecía cerrada por la noche, durante la jornada del actor, sin embargo, estaba abierta porque días antes habían roto la cerradura. (Admitido en la demanda y testifical de ambas partes).

SEXTO.- La normativa interna de la empresa, en su artículo 3, establece: 'El robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa serán sancionados con la correspondiente falta disciplinaria. Queda totalmente prohibido sacar del hotel cualquier tipo de material, utensilio, y expresamente apropiarse de alimentos propiedad de la empresa. (Folio 124).

SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

OCTAVO.- La empresa adeuda a la parte actora las cantidades y por los conceptos siguientes:

- Salario del 1 al 16 de mayo de 2014...............................599,61 euros

- Parte proporcional de paga extra de verano...................174,24 euros

- Parte proporcional de paga extra de Navidad................. 174,24 euros

- Vacaciones...................................................................... 174,27 euros

TOTAL: 1.122,36 euros brutos. (No controvertido).

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 30/05/14, se celebró acto conciliatorio el día 20/06/14, finalizando sin efecto por incomparecencia del demandado. (Folio 12).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Oscar sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 56.2 del Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña .

El recurso ha sido impugnado por la representación de PROYECTO EMPRESARIAL TENA S. L. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia del despido disciplinario de fecha 16 de mayo de 2014. En el acto del juicio la empresa demandada alegó la caducidad y prescripción respecto a la antigüedad pretendida en la demanda. La sentencia ahora recurrida desestima la pretensión de caducidad y prescripción de la empresa demandada, y declara que ha existido vulneración de la buena fe contractual por parte del trabajador, desestima la pretensión principal de la demanda y declara el despido procedente; no obstante estima la demanda en cuanto se refiere la reclamación de cantidad de liquidación y parte proximal de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se adicione un nuevo hecho declarado probado, que sería el 10º, para que tenga la siguiente redacción:

'Por escrito de 13 de mayo de 2014 (3 días antes de la fecha de la carta de despido de 16.5.2014) el actor comunicó e informó a la empresa, literalmente; '...pongo en conocimiento de la empresa día de hoy que la noche del 12 de mayo al 13 a las 00,40 entre en un almacén de la cocina del cual extraje un paquete de galletas me las introduje en el bolsillo también lo mismo con un paquete de pan de hamburguesas y un croissant. Reconozco y sé que no debo entrar en ningún almacén y mucho menos coger nada de la propiedad, también pongo en conocimiento que los hechos ocurridos no volverán a ocurrir nunca más... Me arrepiento de lo ocurrido y prometo que no volverá a ocurrir en ninguna otra ocasión.'

No podemos acceder a tal pretensión, a pesar de que para ello se fundamenta en un documento obrante en el proceso y que ha sido aportado por la parte demandada. Y no podemos aceptar, en primer lugar, por cuanto la transcripción que se propone es parcial, pues precisamente - además de cuanto propone- consta que el trabajador despedido reconoce que ' también que cualquier cosa que haya en los almacenes y en cualquier Office del hotel sé que es propiedad del hotel y de la que tampoco deberé apropiarme. Reconozco los hechos arriba mencionados y que lo he hecho en numerosas ocasiones': queda patente que la propuesta es transcripción parcial y solo en la parte que beneficia a la recurrente y no en la que le perjudica lo cual es una manipulación evidente de la prueba obrante en el proceso. Pero además, y mucho más importante, quien ejerce la jurisdicción ha valorado la totalidad de las pruebas, no solo la documental sino también la testifical, y ha alcanzado la conclusión descrita en los hechos declarados probados sin necesidad de reproducir dicho documento; ello se debe, como razona la propia sentencia, a que la propia demanda reconoce la realidad de los hechos imputados y además también al hecho de que ' no consta acreditada la actitud empresarial tolerante de la empresa' (fundamento jurídico segundo, párrafo tercero) y además que existe una normativa empresarial prohibiendo explícitamente este tipo de acciones que se ve reforzada por el hecho de que normalmente los almacenes estaban cerrados en llave, si bien el día de los hechos estaba rota la cerradura. Vemos pues que la sentencia ha tenido en cuenta algunos elementos que no se vierten en los hechos declarados probados, pero que constan en el razonamiento jurídico, y ha alcanzado la conclusión de que, por una parte, la condición de vigilante del trabajador implica una ' confianza empresarial especial y más intensa que respecto de otros trabajadores' y, por otra parte, existía una prohibición expresa por parte empresarial. A la vista de ello hemos de colocar por delante la valoración imparcial que realiza la juzgadora respecto a la que ahora pretende el recurso, que en definitiva viene a hacer una proposición que posteriormente le permita justificar mejor el uso de la teoría gradualista en los supuestos de despido.

Razonamientos los anteriores que implican la desestimación del motivo del recurso.

TERCERO.-En el motivo dedicado al análisis de los razonamientos jurídicos de la sentencia se denuncia la infracción de las letras b (' la indisciplina y desobediencia en el trabajo') y d (' la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo') del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 56.2 del Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña , establece que ' serán faltas muy graves: 2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella. 4. El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa'.

La tesis del recurso es curiosa, pues viene a plantear que quien ha obrado transgrediendo la buena fe contractual es la empresa al adoptar la medida tan grave como es el despido, razonamiento que entendemos en la medida que la obligación del profesional es defender a su cliente por todos los medios se permite la legislación vigente. Dicho lo cual nos encontramos con que el trabajador ha reconocido por escrito que ha cometido los hechos que le imputan y otros más que -aún cuando no se recogen en la declaración fáctica de la sentencia- están reflejados en la carta de despido y reconocidos en el documento en el que la parte pretendía fundamentar su primer motivo: no hacemos la referencia anterior porque pretendamos valorar los hechos que no constan en la sentencia, pero lo cierto es que ésta concluye que los hechos son de 'gravedad suficiente' como para que el despido sea declarado procedente. Llegados a este punto conviene traer a colación la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-7-2010, rec. 2643/2009 , que nos explica lo siguiente:

QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del' incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importanciade los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuaciónno ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianzay jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

Pues bien a la vista de la anterior doctrina entendemos que la sentencia recurrida es correcta pues han quedado probados los hechos imputados en la carta de despido, los mismos son perfectamente incardinables en las previsiones tipificadoras de incumplimientos y sancionadoras dentro del convenio colectivo, ha quedado acreditada la conducta incumplidora grave y culpable del trabajador, no existen elementos que disminuyan o eximan su culpabilidad, y dada su condición de vigilante tenía un especial deber de abstención de conductas como la descrita. Ello nos lleva sin mayor razonamiento a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos. Sin costas.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Oscar , frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró en autos 395/2014, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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