Última revisión
20/10/2009
Sentencia Social Nº 7494/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2008 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7494/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107498
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 20 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7494/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 19 de Noviembre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 411/2008 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Mutua Asepeyo y Eduardo Puig, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Felicisimo debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y la empresa EDUARD PUIG S.A de las pretensiones contenidas en la demanda, y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Felicisimo , nació el 06-10-1957, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , acreditando una base reguladora diaria a efectos de incapacidad permanente parcial de 83,08 euros. La revisión se fija a partir del 07/05/2009. (hecho no discutido)
SEGUNDO.-Por Resolución del INSS de 24-03-2008 se declara que la parte actora esta afecta a unas lesiones permanentes no invalidantes, en base al dictamen emitido por el ICAM de 03-03-2008, en el que se establece que padece las siguientes secuelas: FRACTURA DISTAL DE CÚBITO-RADIO, IZQUIERDOS. LIMITACION DE MOVILIDAD EN MÁS DE 50% EN MUÑECA IZQUIERDA. (folios 21,22,23,24,25)
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el ICAM, la parte actora presenta las siguientes secuelas: FRACTURA DISTAL DE CÚBITO-RADIO IZQUIERDOS. LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD GLOBAL EN MÁS DE 50% EN MUÑECA IZQUIERDA. ES DIESTRO. (documentación médica, periciales practicadas)
CUARTO.- La profesión del actor es la de conductor de camión y transporte de material (conductor-gruísta), realiza habitualmente trabajos de supervisión y ayuda en la carga del material dentro del almacén de material, estiba y sujeción del material en la caja del camión grúa, conducción del camión-grúa hasta las instalaciones del cliente, comprobación documental y verificación de material a descargar en las instalaciones del cliente, desestiba de material y preparación de los elementos de elevación para iniciar descarga, manejo de los mandos de la grúa para realizar la descarga del material. (afirmado en la demanda y pericial técnica folios 77-90)
QUINTO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 31 de mayo de 2007 mientras prestaba servicios para la empresa EDUARDO PUIG S.A.(hecho no discutido)
SEXTO.- La empresa a la fecha del accidente tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, y estaba al corriente del pago de sus obligaciones en materia de seguridad social. (hecho no discutido).
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 41)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, dando traslado a las partes, lo impugnaron la Mutua Asepeyo y Eduard Puig S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la Mutua y empresa demandadas.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, para que se modifique el ordinal tercero, que contiene la descripción de las secuelas que aquejan al recurrente, para que se adicione al mismo deformidad, atrofia muscular en el dorso de la muñeca izquierda, pérdida de fuerza y dolor persistente, apoyando tales adiciones en el informe médico del Dr. Serna, informe parcial confeccionado a instancia del propio recurrente, mientras que la sentencia impugnada acepta el dictamen imparcial del ICAM. Por lo que ante la contradicción de informes médicos ha de estarse a la valoración que realiza la Magistrada de instancia en quien reside tal facultad en exclusiva como establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la cual puede aceptar el informe que mayor convicción le produzca y desechar el resto sin que ello constituya error alguno en la valoración, por lo que ha de rechazarse la valoración fáctica interesada.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y denuncia la infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y Disposición Transitoria Quinta bis.
La reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
En el caso que aquí se examina, las secuelas que la parte recurrente acredita y que se describen en el inalterado relato fáctico consistentes fractura distal de cubito y radio izquierdos con limitación a la movilidad global de la muñeca izquierda en más del 50% en trabajador diestro, configuran un cuadro que no han de impedir al mismo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de camión-gruista, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia y sin sufrir reducción alguna en su rendimiento normal, dado que además de ser diestro no realiza tareas manuales.
A mayor ,abundamiento la determinación del porcentaje de disminución es una cuestión de hecho a determinar por la Magistrada de instancia, la cual valoración y concluyó con la inexistencia de disminución alguna en función de las fundamentales tareas que comprende el patrón ergonómico de su profesión que no exige bimanualidad alguna, sin que la Sala encuentre motivo alguno apoyado en documento o pericia obrante en los autos para alterar tal valoración, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 19 de Noviembre de 2.008, recaída en los Autos 411/08 sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, seguidos a virtud de demanda del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y empresa EDUARDO PUIG, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

