Sentencia Social Nº 7496/...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Social Nº 7496/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4012/2008 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7496/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106427

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARO

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 9 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los IlmoS. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7496/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadistica frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 472/2007 y siendo recurrida Laura y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por Leticia , Laura , Frida , Bárbara , David y Marcelina contra la empresa Instituto Nacional de Estadistica debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de los actores y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de los demandantes o el abono a los mismos de la indemnización que seguidamente se relaciona, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, en todo caso, a pagar a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 13-7-2007 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de la cantidad de euros diarios que a continuación se detalla:

- Laura

Salario diario.- 47 euros

Indemnización.- 2.115 euros

- Frida

Salario diario.- 49,7 euros

Indemnización.- 2.238 euros.

- Leticia

Salario diario.- 47 euros

Indemnización.- 881,25 euros

- Bárbara

Salario diario.- 47 euros

Indemnización.- 2.115 euros

- David

Salario diario.- 47 euros

Indemnización.- 2.115 euros

- Marcelina

Salario diario.- 44,6 euros

Indemnización.- 1005,6 euros.

Y absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Que los actores han venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Estadística, con la antigüedad, categoría profesional y salario que se significa en la demanda.

Segundo.- Que en las fechas de inicio de antigüedad, antes significadas los actores suscribieron con el Instituto demandado contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado en el que constan las siguientes cláusulas:

"1.- Expositiva:

"...Que con motivo de la elaboración de las tareas relacionadas con el/la Encuesta Nacional de Salud, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2006/2007, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2º del Real Decreto 2720/1998 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Organismo..."

"1º.-Cláusula:

"El Instituto Nacional de Estadística contrata a D.....; para que con la categoría de TÉCNICO SUPERIOR DE GESTION Y SERVICIOS COMUNES preste sus servicios en el ámbito territorial de la Delegación Provincial el INE de Barcelona y, excepcionalmente, donde las necesidades del servicio lo requieran, realizando las labores propias de su categoría profesional, de acuerdo con el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, utilizando para ello todos los instrumentos, medios y tecnologías que el Instituto ponga a su disposición.

La duración del contrato se extenderá hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratado."

Tercero.- Que el Instituto demandado realiza la encuesta nacional de salud previstas de manera permanente y bianual desde el año 2003.- testifical practicada-

Cuarto.- Que por medio de carta de 23-5-2007 el Instituto demandado comunicó a los actores: " En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores comunico que el día 13 de julio de 2007 finalizarán las tareas específicas objeto de su contratación, finalizando por tanto su vínculo laboral con el INE"

Quinto.- Que interponiéndose la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a a cabo con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por los actores, en la que pretendian se declararan despidos improcedentes la decisión del demandado Instituto Nacional de Estadistica de fecha 23-5-2007 de dar por finiquitadas las tareas especificas objeto de su contratación, previsto en el Plan de actuación del mismo para el año 2006/2007, respecto a la Encuesta Nacional de Salud, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración .

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacia del Estado, en la representación que le es propia del Instituto Nacional de Estadistica, con amparo en la previsión contenida en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura juridica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 15.1 a) e inaplicación del art. 49.1c) de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, asi como inaplicación de los arts. 2-1,3,4.6 m) y 6 del Plan Estadistico Nacional 2005-2006 aprobado por Real Decreto 1911/2004 de 17 de septiembre .

Argumenta el recurrente que la Encuesta Nacional de Salud para la que fueron contrados los actores está dotada de autonomía y sustantividad propia, atribuida al Ministerio de Sanidad y Consumo y no al demandado, de tal suerte que los programas anuales de su ejecución pueden realizarse por los servicios de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma y no necesariamente por el INE. Subsidiariamente alega que la Encuesta Nacional de Salud tiene una reiteración irregular, que oscila entre los dos y los tres años, a diferencia de los supuestos ordinarios de contratos fijos discontinuos que suelen tener una periodicidad anual.

SEGUNDO.- La Sala ha resuelto en reciente sentencia de 3 de abril de 2008 (Rec. 1857/2008 ) un supuesto similar al aquí planteado. En ella se establecia lo siguiente " Según el artículo 15.8 del ET el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. El Tribunal Supremo ha perfilado en diversas sentencias la línea divisoria entre el contrato temporal para obra o servicio determinado, que es el que habían suscrito las actoras, y el contrato indefinido de fijos- discontinuos. Así la sentencia de dicho Tribunal de 21 de diciembre de 2006 recuerda que esta delimitación legal ya ha sido hecha por la Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/1998 ), en la que se decía que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005, Rec. 73/02 y 3893/04; también como "obiter dicta" en FJ 6º STS 11-3-2004, R. 3679/0 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. En estas ocasiones, la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal, si concurren además causas coyunturales (entre otras, SSTS 16-5-2005, R. 2412/04 ). Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en "intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" (SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004, R. 2958/98 y 4326/03 .

Por regla general el Tribunal Supremo ha entendido que debe acudirse a la contratación en la modalidad de fijos discontinuos cuando se trata de realizar por el INE encuestas que se repiten de forma regular y reiterada durante varios años, pero en el presente caso existen diferencias entre los supuestos de hecho de los que partía el Tribunal Supremo y el que ahora se examina, que llevan a la Sala a entender que la modalidad utilizada por el organismo recurrente para contratar a las actoras, el contrato para obra o servicio determinado, fue correcta, ya que el objeto de sus contratos fue la elaboración de las tareas relacionadas con la Encuesta nacional de Salud, prevista en el Plan de actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2006-2007. El INE y el Ministerio de Sanidad y Consumo habían suscrito un acuerdo marco de colaboración para elaborar la Encuesta Nacional de Salud del 2006, al igual que ya había ocurrido en el año 2003 . La elaboración de una Encuesta Nacional de Salud está incluida en la programación anual 2007 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008. En el supuesto de autos los actores fueron contratados por el Instituto demandado entre 13 de julio de 2006 y 21 de febrero de 2007 en los términos que constan reseñados en el hecho segundo del relato historico en el ap. 1 titulado Exposición y referencias a la elaboración de las tareas relacionadas con la Encuesta Nacional de Salud, entendiendose la misma hasta el momento en que finalicen las tareas especificas para la que es contratado.

La propia sentencia precitada sigue avanzando en el siguiente sentido: " Nos encontramos, pues, ante una encuesta cuya elaboración corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.2.ñ) del RD 1555/2004 de 25 de junio , en concreto a la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud a quien se le atribuye el elaborar y dirigir la encuesta nacional de salud y el barómetro sanitario. Es también una encuesta cuya realización no está atribuida únicamente al INE, el cual solo la ha llevado las dos últimas veces, mientras que las cinco ocasiones anteriores las ha realizado un organismo distinto, el Centro de Investigaciones Sociológicas. Tampoco por norma el INE tiene encomendada en exclusiva la realización de dicha encuesta, ya que el artículo 3 del RD 1911/04 establece que "El Plan Estadístico Nacional 2005-2008 , contiene las estadísticas que han de llevarse a cabo en dicho cuatrienio por los servicios de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de ésta, y las que hayan de llevarse a término total o parcialmente con participación de las comunidades autónomas y las corporaciones locales en virtud de acuerdos de cooperación con los servicios estadísticos estatales o, en su caso, en ejecución de lo previsto en las leyes". Por último las actoras han estado vinculadas con el INE mediante un único contrato de duración determinada a diferencia también de los casos examinados por el Tribunal Supremo en los que se daba una reiteración de contratos con un mismo organismo o entidad.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2008 (rollo nº 1889/2007 ), no es lo mismo una contratación aislada en el tiempo que otra reiterada y que el paso del tiempo permite que una inicial declaración en el sentido de que la relación laboral está perfectamente articulada mediante contratos de obra pueda ser variada cuando se constata la concurrencia de nuevas y sucesivas contrataciones, citándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 con arreglo a la cual "para poder apreciar si un trabajador es acreedor de tal condición (refiriéndose a la de fijo discontinuo) cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar una cierta perspectiva de varios años para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades responden realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, si dichas contrataciones pueden ser consideradas fraudulentas o abusivas", doctrina reiterada por posterior sentencia de 5 de julio de 1999 .

En el presente caso falta esta perspectiva temporal necesaria para poder calificar la relación como fija-discontinua dado que la estadística para cuya realización fueron contratadas las actoras no responde a un ciclo regular anual, pues se realiza cada dos o tres años, y no está a cargo exclusivo del INE, ya que los primeros años la efectuó un organismo distinto, por lo que no es seguro que en el futuro sea encomendada también a dicho organismo y las actoras solo han suscrito un único contrato de trabajo. Por todo ello no cabe estimar fraudulenta la actuación del organismo recurrente al recurrir a una modalidad de contratación por obra o servicio determinado que tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, por lo que al haberse extinguido los contratos por la realización de la obra objeto de los mismos, concurre la causa de extinción prevista en el artículo 49.1.c) del ET y no es de apreciar despido alguno " . Como el supuesto es similar al aqui examinado la sentencia que ahora se ha de dictar debe serlo en el mismo sentido revocatorio con desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacia del Estado, en la representación legal del Instituto Nacional de Estadística frente a la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en autos 472/07 , sobre despido, seguidos a intancia de Dª. Laura , Dª. Frida , Dª Leticia , Dª. Bárbara , D. David , Dª. Marcelina contra el Instituto recurrente y revocamos la misma, declarando extinguidos los contratos de trabajo por obra determinada por finalización de los mismos y absolución al demandado de la pretensión de despido contenida en aquella.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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