Última revisión
03/11/2006
Sentencia Social Nº 7497/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2005 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 7497/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105574
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8826
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0002517
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 3 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7497/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 22 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 784/2005 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DISTRIBUIDORA VALLESANA ALPER SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-3-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Ana contra Distribuidora Vallesana Alper, S.A., debo ratificar la declaración de improcedencia del despido del demandante, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Circunstancias profesionales.- La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:
- antigüedad desde 3l 25 de octubre 1999,
- categoría de reparadora de pedidos y
- salario bruto de 1060,32 mensuales (diario de 34,86 euros), con inclusión de pagas extras mensuales.
(Resulta de los documentos aportados por el demandante).
2º.- Carta de despido.- El pasado 7 de septiembre de 2005 la empresa demandada le comunicó el despido por medio de la carta de igual fecha que obra al folio 55, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.
En la referida carta se especificaba como motivo del mismo el "... No realizar su trabajo de preparadora de pedidos, con la eficacia que requiere la organización de su sección de preparación, dando lugar a que continuamente deban intervenir en las tareas que tiene encomendadas otros empleados con el consiguiente desajuste de la marcha de la sección. Como quiera que esta situación se viene prolongando en el tiempo y no se soluciona, es por lo que se procede a realizar el despido...".
3.- Ofrecimiento de indemnización. Inmediatamente después en la propia carta se especificaba que "No obstante esta empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización de nueve mil doscientos ochenta y cuatro euros con catorce céntimos... así como el importe de salarios, parte proporcional ... así mismo le comunicamos que en caso de no ser aceptada dicha indemnización, se procederá a la consignación del importe de la indemnización en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Sabadell".
En fecha 8 de septiembre de 2005 la empresa procedió a la consignación de la indemnización ofrecida (folio 99), lo que se puso en conocimiento de los Juzgados de lo Social de Sabadell (folio 99).
4.- Cargo representativo.- No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical. (Resulta de la propia demanda).
5.- Procesos de Incapacidad temporal.- La actora inició proceso de incapacidad temporal dl 6-12- 03, siendo dada de alta el 16-3-04 por la inspección médica (folio 100). En fecha 1-7-04 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, del que fue dado de alta, en fecha 8-2-05 (folio 101). En fecha 25-2-05 inició nuevo proceso que no fue validado por la Inspección médica (folio 102).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido de la actora acordado por la empresa demandada. desestimando la pretensión de declaración de nulidad del despido. Frente a este pronunciamiento se alza la demandante que dedica el único motivo del recurso al que denomina "primero" a la denuncia de infracción del Art. 54-1 del ET y del Convenio 158 de la OIT los dos en relación con el Art. 6-4 del CC . En el desarrollo del motivo plantea en realidad dos cuestiones a) el despido ha de ser considerado en realidad un despido objetivo y ha de declararse nulo por incumplimiento de los requisitos formales del Art. 53 del ET y b) el despido de la trabajadora ha sido realizado en fraude de ley porque no tiene causa alguna pues la alegada es puramente formal y ha de aplicarse el Art. 158 del convenio de la OIT con lo que también debería declararse nulo.
Del relato de hechos probados de la resolución recurrida se desprende que la empresa notificó a la trabajadora su decisión de extinguir el contrato por la razón de "no realizar su trabajo de preparadora de pedidos con la eficacia que requiere la organización de su sección de preparación dando lugar a que continuamente deban intervenir en las tareas que tiene encomendadas otros empleados con el consiguiente desajuste de la marcha de la sección". Esta manifestación no puede considerarse propia de una extinción del contrato por causas objetivas del Art. 52 del ET que requiere bajo pena de nulidad cumplir los requisitos del Art. 53 del propio cuerpo legal .La extinción del contrato por causas objetivas es una posibilidad que ofrece el legislador al empresario cuándo alega la concurrencia de cualquiera de ellas de extinguir el contrato, poniendo a su disposición una indemnización de 20 días por año de servicio con una máximo de 12 mensualidades. Del análisis de la conducta empresarial se desprende que no ha sido esta la voluntad de la demandada pues ni alega causa del Art. 52 del ET (ni se alude a ineptitud sobrevenida ni a falta de adaptación a modificaciones técnicas ni a causas económicas técnicas organizativas o de producción) ni se pone a disposición una indemnización de 20 días sino que en la propia carta reconoce la improcedencia del despido y comunica el depósito en la cuenta del decanato de los juzgados de lo social de la cantidad de 9248,14 Euros que corresponden a la indemnización prevista en el Art. 56 del ET . De modo separado y sin condicionamiento alguno otra cantidad adicional correspondiente a salarios y parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones. Es pues evidente que en ningún momento ha pretendido la empresa seguir la vía extintiva del Art. 52 del ET y en consecuencia no le son exigibles los requisitos del Art. 53 del ET con lo que no cabe la declaración de nulidad del despido por incumplimiento de los mismos.
SEGUNDO.- El supuesto de remisión por parte de la empresa de una carta en la que se alega una supuesta causa de despido sin ofrecer del incumplimiento que se menciona la menor prueba hasta el extremo de poder calificarse la causa que se cita como meramente formal ha sido tratado ya con anterioridad por esta Sala ,entre otras en la sentencia de 19 de Mayo de 2005 , así hemos dicho que supone una actuación fraudulenta , ahora bien la cuestión a dilucidar es la de si esa conducta empresarial que ha incurrido en la figura del fraude de ley es merecedora de ser calificada como despido nulo como pretende la recurrente o por el contrario es correcto el criterio de la sentencia de instancia que la sanciona declarándola constitutiva de despido improcedente .En la sentencia de 30 de Noviembre de 1995 señalábamos siguiendo los criterios doctrinales reflejados en sentencias del TS como la de 19 de Enero de 1994 (Sala IV) .que en la definición legal de despido improcedente se integran todos los supuestos no comprendidos en las otras dos calificaciones previstas en la ley, es decir, despido procedente y despido nulo. Se dice también que en la lista de supuestos de despido nulo enunciada en el Art. 108.2º de la LPL tienen cabida solamente las conductas empresariales de extinción de la relación de trabajo merecedoras de una reacción del ordenamiento especialmente rigurosa, por atentar contra las bases de la convivencia ciudadana establecidas en la Constitución Española y que el legislador no ha querido conservar la figura de cuño jurisprudencial del despido nulo por fraude de ley, sin que pueda achacarse a olvido la ausencia de la misma en la enumeración del Art. 108 de la LPL , habida cuenta que este precepto si recoge en cambio la figura también de creación jurisprudencial del despido por causas discriminatorias o con violación de los derechos fundamentales.
La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, en el que sin duda ha existido una conducta empresarial fraudulenta en la finalización por decisión unilateral del vínculo laboral que le unía con el actor ,obliga a considerar ajustado a derecho el criterio de la resolución recurrida de calificar el despido producido como improcedente pues no existe en el relato de hechos probados referencia alguna que permita apreciar en la actuación empresarial indicios de discriminación o de actuación vulneradora de un derechos fundamental. La sanción que merece la denuncia unilateral del contrato contraviniendo las obligaciones que legalmente correspondían a la empleadora es la de reconocimiento de la existencia de un despido improcedente pues en el estado actual del ordenamiento jurídico laboral la calificación del despido nulo por fraude de ley no tiene cabida ni siquiera con carácter excepcional.
Pero si la exposición doctrinal a que hemos hecho referencia no fuera bastante hay que indicar que este problema ha sido resuelto en la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJC de 15 de Octubre de 2004 dictada en Sala General y en la que el recurrente también se refería al Convenio 158 de la OIT. En ella hemos afirmado "Debe matizarse que la nulidad radical del despido perdió su sentido tras la promulgación de la nueva Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia puso de manifiesto que las causas de nulidad del despido eran las enumeradas en el citado artículo 108.2 Y ninguna otra, entendiéndose incluso que el fraude de ley tampoco constituía razón para calificar como nulo un despido,. Más restrictivo aún ha sido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 11/1994 así como el nuevo artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ya respecto , a la nulidad radical, que el Texto Procesal de 1.990 vació de contenido y razón de ser, sino respeto a la nulidad simple. Esta última solamente se puede apreciar cuando la decisión empresarial sea discriminatoria o vulnere derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
En el presente caso no existe fundamento fáctico para apreciar cualquiera de estas situaciones, y así lo estima la sentencia de instancia.Insiste la recurrente en que los hechos que se deducen de la carta de despido son totalmente ficticios y en base a ello ha de ser declarado nulo el despido porque en nuestro ordenamiento jurídico el mismo ha de ser causal. Pues bien, si en nuestro ordenamiento jurídico el despido verbal -despido sin causa- no es motivo de nulidad' sino de improcedencia, tampoco puede calificarse como nulo un despido en base a considerar ficticias las razones alegadas por la empresa.
Es evidente que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores sigue exigiendo la causalidad del despido disciplinario, pero no es menos evidente que tal requisito está extraordinariamente suavizado en cuanto a sus efectos y en relación con la legislación anterior, consecuencia de los nuevos parámetros intervinientes en las relaciones laborales en su relación con las exigencias de los modelos económicos imperantes, el mercado y la productividad.
Por otra parte ninguna consecuencia jurídica como la que pretende la recurrente puede tener el reconocer la empresa la improcedencia del despido en la misma carta desde el momento que es el ordenamiento jurídico el que propicia tal reconocimiento desde la fecha del despido hasta la de la conciliación y con efectos beneficiosos exclusivos para el empresario al quedar limitados los salarios de tramitación como taxativamente establece el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ." Finalmente menciona la sentencia que venimos analizando la del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2.004 que insiste en la irrelevancia de que la carta de despido no fuese lo suficientemente explícita, tal y como exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues la consecuencia que anuda la norma precisamente a tal incumplimiento es la improcedencia, al estar vinculada la nulidad exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 55.5 de la referida norma, y esa improcedencia no equivale en absoluto a un desistimiento unilateral del empresario, sino que tiene unas consecuencias indemnizatorias previstas en la Ley .
La aplicación de los criterios expuestos al supuesto que nos ocupa supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Ana contra la sentencia de 22 de Marzo de 2006 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sabadell en autos de juicio de despido nº 784/05 seguidos a instancia de la recurrente contra Distribuidora Vallesana Alper SA y el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

