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29/11/2013
Sentencia Social Nº 7498/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5149/2011 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7498/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012107436
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008111
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de noviembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7498/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 20 de enero de 2011 dictada en el procedimiento nº 471/2010 y siendo recurridos Rafael , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Ajuntament de Parets del Vallès. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo la demanda presentada pel Don. Rafael , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS núm. 151, i AJUNTAMENT DE PARETS DEL VALLÈS, i declaro a la part demandant en situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia professional, i en conseqüència condemno a ASEPEYO MATEPSS núm. 151 que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 55 % de la seva base reguladora de 19.279,11 euros anuals, i amb efectes jurídics des del dia 11.11.09, més les millores i mínims que siguin procedents. Absolc a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i AJUNTAMENT DE PARETS DEL VALLÈS,'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- Don. Rafael , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement NUM002 .74, va ser contractat per AJUNTAMENT DE PARETS DEL VALLÈS a partir del 03.10.94 com Monitor de natació, mitjançant diversos contractes per obra o servei determinat de duració de 12 mesos, fins que el 01.10.00 va subscriure un contracte de treball ordinari per temps indefinit, on constava que els seus serveis els prestaria com Monitor de natació i la categoria o nivell el o4 (sic). (Documental de la part demandant, folis 114-119, i expedient administratiu)
SEGON.- El demandant ha estat en situació d'Incapacitat Temporal derivada de malaltia professional -període d'observació- els següents períodes: 16.12.08 a 12.01.09, i 14.01.09 a 30.04.09. Durant aquests períodes la mútua va realitzar proves mèdiques, arribant a la conclusió que patia una bronquitis eosinofílica en relació amb l'exposició al clor (expedient administratiu, i documental de la part actora, folis 71 i 72, i 75 a 95, així com de la mútua, folis 131-137).
TERCER.- La part actora va presentar sol·licitud d'invalidesa i tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 11.11.09, fent constar que la contingència determinant era d'accident de treball, i existia una presumpció d'incapacitat permanent per a treballs en els que pugui existir exposició al clor, i assenyalant com lesions les següents: ' bronquitis eosinofílica en relació amb l'exposició al clor'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va formular proposta en el sentit de determinar que la contingència era de malaltia professional, però sense incapacitat permanent. Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 17.12.09 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 22.03.10 (expedient administratiu).
QUART.- La base reguladora de la prestació reclamada, derivada de malaltia professional, és de 19.279,11 euros anuals (fet expressament reconegut per les parts).
CINQUÈ.- Amb posterioritat a l'alta mèdica de 30.04.09, l'Ajuntament, tenint en compte que els serveis mèdics de la mútua van informar que calia restringir els treballs relacionats amb el clor, com també la necessitat d'un canvi de lloc de treball provisional, va disposar el trasllat del demandant al Servei de Manteniment dels Equipaments Municipals a partir del dia 05.05.09. Des del dia 01.10.10, realitza funcions administratives en el Servei Local d'ocupació (documental de la mútua, folis 130 i 172).
SISÈ.- El clor és una substància que s'utilitza pel sanejament de l'aigua de piscines, i que pot generar simptomatologia irritativa crònica ocular, rinofaríngea i bronquial. La tricloramina o la cloramina es produeixen en les piscines públiques i consisteixen en la reacció del clor amb l'amoníac que es desprèn de l'orina i la suor (Informe pericial del Dr. Agapito ).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, condenó a la codemandada Asepeyo MATEPSS número 151 al abono a la actora de la correspondiente pensión vitalicia, con las mejores y mínimos procedentes, absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 133.2 de la Ley General de la Seguridad Social , así como artículos 25, apartado 1, párrafo 2, de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , 25 del Decreto de 13 de abril de 1.961 , así como 43b), 45.1 y 48 de la Orden de 9 de mayo de 1.962, que regulan la posibilidad de evitación de la progresión de la enfermedad profesional mediante el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo, exento de riesgo, conservando las remuneraciones del antiguo puesto de trabajo, si las del nuevo son inferiores.
Alega la parte codemandada recurrente que no es procedente el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total al actor, por cuanto resultaba posible el traslado del mismo a un puesto de trabajo de su categoría exento de riesgo, como efectivamente se produjo en la práctica. La parte actora, al impugnar el recurso, opuso que la enfermedad profesional ya concurría en el momento en que se produjo el cambio de puesto de trabajo.
Si bien la parte recurrente invoca determinada prueba documental obrante en autos en apoyo de su argumentación, ha de estarse al pacífico relato fáctico para resolver sobre el motivo formulado, al no haber sido instada en forma la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral . De aquél se desprende que el actor, monitor de natación, prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Parets del Vallès desde fecha 3 de octubre de 1.994, habiendo estado en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional (período de observación) durante los períodos de 16 de diciembre de 2008 a 12 de enero de 2009, y 14 de enero a 30 de abril de 2009, realizando durante tales períodos la Mutua pruebas médicas, que concluyeron que padecía una bronquitis eosinofílica en relación con la exposición al cloro. Con posterioridad al alta médica de 30 de abril de 2.009, el Ayuntamiento, teniendo en cuenta que los servicios médicos de la Mutua habían informado que debían restringirse los trabajos relacionados con el cloro, así como sobre la necesidad de un cambio de puesto de trabajo provisional, dispuso el traslado del actor al Servicio de Mantenimiento de Equipamientos Municipales a partir del día 5 de mayo de 2.009. Desde fecha 1 de octubre de 2.010 realiza funciones administrativas en el Servicio local de ocupación.
El primero de los preceptos citados como infringido, artículo 133.2 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que los períodos de observación en caso de enfermedad profesional se entenderán 'sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este Régimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas'. En aplicación de tal precepto, insta la parte recurrente la revocación del reconocimiento de la incapacidad permanente efectuado en la instancia, considerando que el único supuesto en que procedería aquél sería cuando fuera imposible el traslado a un puesto de trabajo de su categoría exento de riesgo.
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, en relación al alcance que tiene, a efectos de calificación de un trabajador como incapaz permanente total para su profesión habitual el hecho de que se encuentre desempeñando una segunda actividad en la misma empresa y grupo profesional, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (DT 5ªbis LGSSen relación con elart. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Así, reiterando tal doctrina, la sentencia del Alto Tribunal de 4 de julio de 2.012 (con cita de la del 2 de julio de la referida anualidad) ha reconocido el derecho de los bomberos en segunda actividad declarados inválidos permanentes totales,'mientras no se modifique por el cauce adecuado su situación incapacitante, a la pensión correspondiente'. Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.011 estableció que'a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión''(doctrina que reitera la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2.003 , 28 de febrero y 27 de abril de 2.005 , 23 de febrero de 2.006 , 10 de junio de 2.008 , 25 de marzo de 2.009 ). Tales sentencias resolvieron supuestos en que un bombero en unos casos, y un policía local en otros, pasaban a segunda actividad, considerándose que'el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los que habitualmente participan dichos profesionales'.Y continúa añadiendo que'así pues, aunque sea desde una perspectiva distinta (la compatibilidad), en tanto no resulte de aplicación la previsión modificativa delartículo 141.1 de la LGSScontenida en elart. 3Dos de la nueva Ley 27/2011, por la que, a partir del 1-1-2013 (Disp. Final 12ª), la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones 'no coincidan con aquellas que dieron lugar' a la propia pensión, es decir, en la actualidad, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran esa 'profesión habitual', no sólo a las que se puedan desempeñar como segunda actividad, sobre todo cuando, como literalmente nos aclara el ordinal sexto de la declaración de hechos probados en este caso, 'persiste la patología que dio lugar a la IP'.Por ello, se concluye estimando el recurso interpuesto, al haberse valorado en la sentencia recurrida, de manera exclusiva -o, al menos, fundamental- su proyección sobre el ámbito funcional de la segunda actividad.
Tal doctrina resulta plenamente de aplicación al supuesto objeto de recurso, en que el actor fue contratado por el Ayuntamiento de Parets del Vallès para prestar sus servicios como monitor de natación, resultando incombatido en el recurso el pronunciamiento relativo a que la contingencia era de enfermedad profesional. De hecho, el actor venía prestando servicios como monitor desde el año 1994, resultando relacionada causalmente con tal actividad profesional la enfermedad de bronquitis eosinofílica en relación con la exposición al cloro, sustancia que resulta notorio que se encuentra en el agua de las piscinas. Con posterioridad al alta médica, el Ayuntamiento acordó un cambio de puesto de trabajo provisional, siendo traslado al Servicio de Mantenimiento de Equipamientos Municipales en fecha 30 de abril de 2.009, y realizando, desde fecha 5 de mayo de 2.009, funciones administrativas en el Servicio Local de ocupación.
Partiendo de ello, dado que resulta del pacífico relato fáctico que la profesión habitual del actor era la de monitor de piscina (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico), para la que fue contratado, es claro que su traslado a puesto de trabajo en que desarrolla tareas administrativas, y no como monitor, no puede obstar al reconocimiento, en su caso, de la incapacidad permanente total para su profesión habitual (cuestión ésta sobre la que se dirimirá más adelante), al no desprenderse del relato fáctico que las funciones administrativas en las que ha sido ocupado el trabajador tras el alta médica formen parte del trabajo de monitor de piscina, ni estimarse incluidas en el ámbito de la movilidad funcional. En suma, tal como se desprende de la aplicación de la doctrina expuesta, la decisión en materia de calificación de la incapacidad no debe depender de las que, dado el estado del trabajador al diagnosticársele la enfermedad profesional, se hayan adoptado en la relación de empleo, por lo que el reconocimiento de la incapacidad total, en el supuesto que nos ocupa, no resultaría condicionado por el hecho de que el trabajador haya sido traslado a distinto puesto de trabajo, en que no se encuentre en contacto con el cloro de la piscina, a causa de su patología.
A ello no obsta la alegada infracción del artículo 25, apartado 1, párrafo 2, de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , por cuanto las obligaciones empresariales en materia preventiva resultan independientes de las consecuencias dimanantes de la enfermedad profesional. Y tampoco conlleva la desestimación del motivo formulado la invocada infracción del artículo 25 del Decreto de 13 de abril de 1.961 , y los artículos 43b), 45.1 y 48 de la Orden de 9 de mayo de 1.962, en los que se recoge la posibilidad de la evitación de la progresión de la enfermedad profesional mediante el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo, exento de riesgo, conservando las remuneraciones del antiguo puesto de trabajo, si las del nuevo son inferiores, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que deslinda la calificación de la incapacidad permanente de las decisiones adoptadas en la relación de empleo.
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo invocada (de 11 de julio de 2.001 ), en modo alguno resulta infringida por la resolución recurrida, a lo que ha de añadirse que la más reciente doctrina del Alto Tribunal, citada anteriormente, conlleva la desestimación del motivo de infracción jurisprudencial formulado.
Y a idéntica conclusión ha de llegarse respecto a la sentencia invocada, dictada por esta Sala en fecha 25 de enero de 1.999 , que, además de no integrar el concepto de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , en modo alguno contradice la doctrina expuesta, sino que, por el contrario, sienta la de que en el supuesto de dolencias ya instauradas (como ocurre en el supuesto que nos ocupa), y no meros síntomas de enfermedad profesional,'la posible solución de la situación de la demandante a la que se alude en el motivo, a través del cambio a un puesto de trabajo -que es el sistema regulado en los ya citadosartículos 43y45 del Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por la Orden de 9 de mayo de 1.952, y que junto con los artículos 48 y 49 del propio Reglamento establecen el cambio de puesto de trabajo y las medidas a tomar en caso de inexistencia de éste, abstracción hecha de la defectuosa protección del trabajador que supone, hace de peor condición a la enfermedad profesional que a la común con vulneración de las normas legales sobre calificación de la invalidez permanente aplicables a una y otra, sobre las que no pueden prevalecer las referidas reglamentarias por su inferior rango normativo'.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado en relación a este particular.
SEGUNDO.- Continuando con el motivo de infracción normativa y jurisprudencial, alega la parte recurrente la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 137.4 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social ,
El precepto invocado dispone en su apartado 4 que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'; Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que para graduar la incapacidad permanente como total habrá de examinarse el binomio lesiones-función, poniendo en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Partiendo del incombatido relato fáctico, el actor, cuya profesión habitual es la de monitor de piscina, padece bronquitis eosinofílica en relación con la exposición al cloro, por lo que el inherente contacto con la referida sustancia que conlleva el desempeño de su actividad profesional determina el reconocimiento del grado de incapacidad permanente efectuado por la resolución de instancia.
En el recurso, se alega que el diagnóstico referido no comporta unas secuelas residuales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, considerando que la documentación médica obrante en autos no constata la existencia de una secuela permanente de limitación de la capacidad respiratoria en el trabajador. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se alega que la enfermedad profesional padecida la limita para el desempeño de su actividad profesional.
Nuevamente ha de reiterarse que, incombatido el relato fáctico, la cita de la documental efectuada por la parte recurrente dentro del motivo de infracción normativa y jurisprudencial resulta inhábil a efectos revisores, por lo que ha de estarse a los hechos declarados probados en la resolución de instancia. Y conforme ha quedado expuesto, más allá de los concretos síntomas de la referida patología, es clara la incompatibilidad de la exposición al cloro, inherente a la profesión del actor como monitor de piscina, con el estado de salud del trabajador, siendo así que la propia Mutua informó que habían de restringirse los trabajos relacionados con el cloro para el actor, así como sobre la necesidad de un cambio de puesto de trabajo.
En suma, resulta consolidada doctrina de esta Sala de que'la posibilidad de mejora o incluso desaparición, al cesar la exposición al riesgo o a la actividad causante de la dolencia, no significa que la enfermedad no tenga carácter definitivo, sino sólo que está condicionada al desempeño del trabajo en que la enfermedad surgió y se reproduce o agrava. Así pues, aunque cabe que no sea continua, si es permanente en relación con la actividad profesional, lo cual es fundamental a la hora de calificar la invalidez permanente pese a la posible discontinuidad de la patología porque el criterio a que debe someterse la valoración de un estado físico como invalidante es el de su trascendencia funcional en cuanto obstativo a desempeños profesionales. Y a este criterio es claro que responden los grados de invalidez permanente contenidos en los diversos apartados delartículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social'( sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1.993 , 16 de abril y 27 de mayo de 1.994 , y 24 de enero de 1.999 ).
Por todo lo expuesto, se estima que la enfermedad padecida por el trabajador es permanente en relación con su actividad profesional de monitor de piscina, lo que conduce a la desestimación del motivo de infracción normativa alegado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona , en autos sobre invalidez permanente seguidos con el número 471/2010, a instancia de don Rafael contra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Ayuntamiento de Parets del Vallès, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de don Rafael , en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
