Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 75/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2292/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 75/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100283
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6671
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 75/07
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2292/06, interpuesto por Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 21 de diciembre de 2.005 en Autos núm. 298/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Manuel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2.005 , por la que se estimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora nació el día 17-1-1959, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Mozo de almacén.
2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 16-XII-04, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.
3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1.355,74 ?, Y la fecha de efectos de la misma es de 15-XII-04.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Diagnosticado en diciembre de dos mil dos de linfoma gástrico tipo Malt (tejido linfoide asociado a mucosas) de bajo grado, inmunofenotipo B, estadio EI-2 de Ann-Arbor, que ha efectuado tratamiento erradicador de H. Pylori y tratamiento citostático, pendiente de evaluar resultados (biopsia, EDA).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Manuel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda en su pretensión principal de declaración de incapacidad permanente absoluta y acogió la subsidiaria de total para su profesión habitual de mozo de almacén; basa su recurso en el motivo definido en la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , citando como infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , reconocedor de la incapacidad permanente absoluta como uno de los grados de incapacidad; a tal respecto hemos dicho en varias sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Si la anterior doctrina jurisprudencial la aplicamos a la situación del recurrente, descrita sin oposición alguna en el hecho cuarto de la sentencia suplicada, hemos de estar de acuerdo con los razonamientos y decisión de la misma, por cuanto las dolencias y limitaciones que sufre el actor no comportan la imposibilidad de la realización de las tareas de aquellas profesiones que se nominan sedentarias, fáciles, sencillas y no necesitadas de esfuerzos moderados o fuertes, de modo que no le impiden la realización de ellas aunque sean por cuenta ajena, de forma temporalizada y continua, sin perjuicio de aquellas ocasiones en que esté impedido temporalmente y requiera un apartamiento ocasional de la actividad laboral.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 21 de diciembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de Manuel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
