Sentencia Social Nº 75/20...ro de 2008

Última revisión
11/01/2008

Sentencia Social Nº 75/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2007 de 11 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100016

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2008:18

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. La demandante, que por cuenta ajena ejercía la profesión de auxiliar de enfermería, para la que fue declarada incapaz permanente total, presenta dolencias muy invalidantes, pues la situación patológica descrita en la sentencia genera ya unos menoscabos presumiblemente definitivos que inhabilitan a la trabajadora no solo para las tareas relacionadas con la profesión habitual, sino asimismo para las actividades productivas con menores exigencias físicas-psíquicas a las que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, salvo que se acuda a criterios o consideraciones teóricas lejanas de la realidad del mercado de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00075/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101388, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001329 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000515 /2006

SENTENCIA Nº: 75/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001329 /2007, formalizado por el Letrado CELIA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de María , contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000515 /2006, seguidos a instancia de María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º Dña. María tiene reconocida incapacidad permanente total por enfermedad común en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fechada el 27 de febrero de 2006, sobre hipertensión arterial y polineuropatía sensitivo-motora mixta desmielinizante, para la profesión de auxiliar de enfermería.

Solicitó mayor grado de incapacidad permanente y vio desestimada la pretensión.

2º La trabajadora presenta: Polineuropatía sensitivo-motora simétrica distal desmielinizante, con dolor plantar que determina una marcha anómala. Enfermedad de Charcot.

Síndrome ansioso-depresivo secundario a la enfermedad física, de intensidad moderada a importante en sus inicios y refractaria al tratamiento.

3º La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 904,89 euros y los efectos económicos se remontan al 20 de noviembre de 2005, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró afecta de incapacidad permanente total por causa de enfermedad común, interpuso demanda para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón desestima la pretensión en sentencia que recurre en suplicación.

La trabajadora en el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado segundo, donde se recoge su situación patológica actual.

Basa la modificación solicitada en los informes médicos incorporados en los folios 32, 102, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42 y 43, 44, 85 y 86, 96, 101, 45 y 76, 73, 74, 75, 77 a 79, 80 y 81, 87, 97, 98, 107, 99, 103, 104, 105, y 106 de los autos (según el orden de la cita), pero el intento no puede prosperar porque los documentos referidos no ponen de manifiesto por sí solos, de forma concluyente e incuestionable, el error de la Juzgadora de lo social. Ésta, haciendo uso de las facultades que sobre valoración de la prueba y de los demás elementos de convicción tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral -, plasma en la sentencia el resultado de su examen crítico, que respeta las reglas de la sana critica y sin necesidad de modificaciones justifica una solución diferente a la adoptada en la instancia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia, al amparo del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137.5, de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y de la jurisprudencia que cita.

En el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, previsiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Pues bien, la demandante, nacida en el año 1954 y que por cuenta ajena ejercía la profesión de auxiliar de enfermería, para la que fue declarada incapaz permanente total, presenta dolencias muy invalidantes. Efectivamente, padece la enfermedad de Charcot, enfermedad neuromuscular de origen genético, causante de una polineuropatía mixta distal y simétrica, (la biopsia del nervio crural ha mostrado la compatibilidad con degeneración axonal evolucionada y fenómenos de regeneración, como señala el facultativo oficial), y que desencadena dolor plantar bilateral determinante de marcha anómala. A la lesión neuromuscular, lentamente progresiva y para la que hasta el momento no se ha descrito en la ciencia médica un tratamiento etiológico, se añade el cuadro ansioso depresivo secundario de la enfermedad física, de intensidad moderada a importante en sus inicios y refractario al tratamiento. Así, la situación patológica descrita en la sentencia genera ya unos menoscabos presumiblemente definitivos que inhabilitan a la trabajadora no solo para las tareas relacionadas con la profesión habitual, sino asimismo para las actividades productivas con menores exigencias físicas-psíquicas a las que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, salvo que se acuda a criterios o consideraciones teóricas lejanas de la realidad del mercado de trabajo. Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el art. 137.5 LGSS para el grado de invalidez postulado y procede reconocer el derecho a la pensión correspondiente con efectos desde el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que ambas partes coinciden.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por María , frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , en el proceso substanciado a instancia de aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afecta de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir, desde el 20 de noviembre de 2005, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 904,89 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a cumplir la declaración precedente, mediante el pago de la pensión.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.