Última revisión
31/01/2008
Sentencia Social Nº 75/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5025/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 75/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100079
Encabezamiento
RSU 0005025/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00075/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5025/07
Sentencia número: 75/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5025/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dña. SUSANA TORAL GAMBIN, en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia de fecha 31 DE MAYO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 322/07, seguidos a instancia de D. D. Andrés frente a D. Ismael , en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- DON Andrés provisto de NIE nº NUM000 , ha prestado sus servicios para el empresario individual demandado DON Ismael desde el día 6 de marzo de 2006, ostentando la categoría laboral de conductor, debiendo percibir un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas de 1.278,99 euros.
2º.- Ambas parte suscribieron el contrato temporal y prórroga que obrante a los folios 17 a 20 se dan por reproducidos, siendo convertido en indefinido el 6.3.2007 (folios 36 que se dan por reproducidos).
3º.- El día 07.03.2007 en el domicilio del demandado en presencia de los testigos Doña Magdalena y Don Jesús Carlos se presentó el demandante Sr. Andrés manifestando al empresario que le había salido un trabajo mejor y que se iba. El Sr. Ismael trató de disuadirle diciéndole que era una pena, que se esperase que le dejaba colgado, manteniendo el actor su decisión de causar baja firmando el documento de baja voluntaria que obrante al folio 40 se da íntegramente por reproducido).
3º.- El día 07.03.2007 en el domicilio del demandado en presencia de los testigos Dña. Magdalena y Don Jesús Carlos se presentó el demandante Sr. Andrés manisfetando al empresario que le había salido un trabajo mejor y que se iba. El Sr. Ismael trató de disuadirle diciéndole que era una pena, que se esperase que le dejaba colgado, manteniendo el actor su decisión de causar baja firmando el documento de baja voluntaria que obrante al folio 40 se da íntegramente por reproducido.
4º.- El día 12.03.07 recibe una llamada telefónica el Sr. Ismael del actor, viéndose ambos en presencia de otras personas, pidiendo el actor su vuelta al trabajo a lo que se opuso el Sr. Ismael manifestándole que había causado baja voluntaria.
5º.- El día 15.03.07 el actor acompañado de Dña. Lorenza , pidió al Sr. Ismael una carta de despido contestando que no tenía que darle ninguna carta que ya había firmado su baja voluntaria.
6º.- El actor fue dado de baja voluntaria en Seguridad social con efectos de 07.03.2007 (folio 40 a 42 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
7º.- El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.
8º.- En fecha 24.03.07 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 30.03.07 sin avenencia ante la oposición de la demandada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Andrés , frente al empresario individual DON Ismael , debo declarar y declaro que no ha existido despido sino extinción del contrato por dimisión del trabajador el 07.03.07".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de octubre de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de enero de 2008, señalándose el día 30 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Don Ismael , dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, conclusión que alcanzó tras considerar indemostrado el despido verbal frente al que el actor se alza, que dice ocurrido en 12 de marzo de 2.007, entendiendo, empero, que lo realmente acreditado fue la dimisión del propio trabajador el día 7 del mismo mes. Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado a obtener la nulidad de actuaciones, incluida la de la sentencia recurrida, para lo que hace valer que el Juez a quo, ante la tacha de falsedad del documento presentado por la empresa que obra al folio 40 de autos, debió suspender las actuaciones y, por ende, el plazo para dictar sentencia, actuando, a continuación, del modo que previene el artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, precepto que denuncia como infringido, al igual que el artículo 24 de la Constitución. Hace valer, en suma, que, suscitada una cuestión prejudicial penal, el Magistrado de instancia le situó en indefensión al denegarle la petición de suspensión efectuada en el juicio con motivo, como dijimos, de la falsedad imputada a la firma de aquel documento.
SEGUNDO.- Dicho esto, recordar que según el apartado 1 del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral : "En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos", mandato general al que, a modo de excepción, el apartado 2 añade que: "En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta (...)". Como se ve, la regla general es la que se contiene en el primer apartado de ese precepto adjetivo, en tanto que la excepción, que, como tal, habrá de interpretarse en sus justos y estrictos términos, se recoge en el segundo. Pues bien, para que quepa entender planteada una auténtica cuestión prejudicial penal y proceda, en suma, la suspensión de actuaciones a la espera del resultado de la causa criminal, el segundo de los apartados transcritos exige que el documento tachado de falso resulte de notoria influencia en el pleito, concepto que anuda a alguna de estas dos circunstancias: bien que la resolución que recaiga en los autos penales se revele ineludible para poder decidir con pleno conocimiento de causa la controversia material traída al pleito laboral; o bien que el resultado del proceso criminal condicione directa e indefectiblemente el del seguido ante el orden jurisdiccional social. De no ser así, no es posible acceder a la suspensión de actuaciones y, por consiguiente, el proceso laboral tiene que seguir por todos sus trámites hasta que recaiga sentencia.
TERCERO.- En el caso enjuiciado el Magistrado de instancia rechazó la petición de suspensión realizada en el juicio razonando que, aparte del documento cuya firma se tacha de falsa, existen otros elementos probatorios demostrativos de la dimisión del trabajador o, si se quiere, de su baja voluntaria en 7 de marzo de 2.007. Así, el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos señala que: "El día 07.03.2007 en el domicilio del demandado en presencia de los testigos Doña Magdalena y Don Jesús Carlos se presentó el demandante Sr. Andrés manifestando al empresario que le había salido un trabajo mejor y que se iba. El Sr. Ismael trató de disuadirle diciéndole que era una pena, que se esperase que le dejaba colgado, manteniendo el actor su decisión de causar baja", añadiendo, a continuación, que: "(...) firmando el documento de baja voluntaria que obrante al folio 40 se da íntegramente por reproducido". La convicción alcanzada por el Juzgador aparece motivada en el fundamento segundo, donde el mismo pone de relieve que: "(...) La empresa presentó a los testigos Doña Magdalena y Don Jesús Carlos . Ambos coinciden en que el día 07.03.07 se encontraban en el domicilio del demandado Sr. Ismael presentándose el actor pidiendo su baja voluntaria pues había encontrado un trabajo mejor. Que el Sr. Ismael trató de disuadirle diciéndole que le dejaba colgado, que esperase que era una pena, manteniendo el demandante su postura de causar baja voluntaria. El testigo Don Jesús Carlos reconoció el documento obrante al folio 40, como el que le presentó el actor al Sr. Ismael para causar baja voluntaria y que fue firmado por el actor".
CUARTO.- Dicho esto, sin necesidad de otorgar ninguna eficacia probatoria al documento de constante cita, lo cierto es que el Juez a quo obtuvo la conclusión relativa a la dimisión del recurrente en 7 de marzo de 2.007 de otras pruebas sometidas a su consideración, y así lo hizo constar expresamente en su sentencia, básicamente de lo que declararon los dos testigos que depusieron en la vista oral a instancia de la empresa, mas también de otros elementos indiciarios plenamente demostrados. En efecto, nótese que, según el hecho probado segundo de la resolución impugnada, la relación laboral que vinculó a las partes se sujetó inicialmente a una modalidad contractual de índole temporal, si bien en 6 de marzo de 2.007 se convirtió en un contrato de trabajo de duración indefinida, por lo que no parece lógico que solamente seis días después de dicha conversión el empleador procediera al despido verbal del actor, decisión extintita que, por otra parte, quedó ayuna de la necesaria probanza. Lo que sucedió el día 12 de marzo del pasado año consta en el hecho probado cuarto, y fue lo siguiente: "El día 12.03.07 recibe una llamada telefónica el Sr. Ismael del actor, viéndose ambos en presencia de otras personas, pidiendo el actor la vuelta al trabajo a lo que se opuso el Sr. Ismael manifestándole que había causado baja voluntaria", extremos que aclara el fundamento segundo al expresar que: "(...) El empresario Sr. Ismael admitió en su interrogatorio de parte que el día 12.03.07 el actor le llamó por teléfono y que se vieron pidiéndole regresar al trabajo porque le había salido mal, manifestándole que no pues había causado baja voluntaria", afirmación ésta que fue la misma que unos días después escuchó la testigo aportada por el demandante, tal como consta en el ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia combatida.
QUINTO.- En suma, ni la falta de demostración del despido verbal que en la demanda rectora de autos se hace valer, ni la realidad de la dimisión del trabajador ocurrida en 7 de marzo de 2.007, son datos que el Magistrado de instancia obtuviese del documento cuya firma se tacha de falsa, sino que se trata de conclusiones extraídas de otros elementos incorporados al bagaje probatorio aportado a autos, por lo que cualquiera que fuese el resultado de la causa criminal que pudiera seguirse en persecución de aquella supuesta falsedad documental, la suerte del pleito laboral actual habría sido siempre la misma, lo que revela la falta de concurrencia de los requisitos que exige el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para suspender las actuaciones por una cuestión prejudicial penal.
SEXTO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.991 , dictada en casación ordinaria: "(...) Así pues, es evidente que la norma general que rige en el proceso laboral es la de que 'en ningún caso' se suspende el curso del procedimiento por razón de causa criminal sobre los mismos hechos, salvo el supuesto particular apuntado, tal como disponen tanto el art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 como el art. 86 de la Ley de 1990 , habiéndolo proclamado así numerosas sentencias de esta Sala, de las que son exponente las de 8 y 16-10-1985, 1-12-1986 y 18-2-1988 ; estos preceptos encuentran su fundamento en el hecho de que la Jurisdicción Laboral y la Penal son totalmente independientes, como han declarado las sentencias de esta Sala de 30-10 y 17-12-1984 y 1-12-1986, explicando la de 18-2-1988 que la distribución de competencias y la regulación de procesos en los diversos órdenes que integran la única potestad jurisdiccional del Estado, no supone subordinación de ninguno de ellos a otros, gozando todos de la independencia que les reconoce y garantiza el art. 117 de la Constitución Española".
SEPTIMO.- En suma, no cometió la sentencia recurrida el quebrantamiento formal que le achaca este único motivo, habida cuenta que el documento cuya firma tacha de falsa el actor no reúne los presupuestos que el artículo 86.2 de la Ley Procesal Laboral requiere inexcusablemente para acordar la suspensión de actuaciones por una cuestión prejudicial penal, desde el mismo momento que la resolución de la causa criminal acerca de la invocada falsedad documental no era imprescindible para adoptar la pertinente decisión en el pleito laboral, en este caso la inexistencia del despido verbal que se dice habido en 12 de marzo de 2.007 y, por contra, la realidad de la dimisión del trabajador varios días antes, acaecida, como explica el Magistrado de instancia, en presencia de testigos que así lo corroboraron en el juicio, y sin que, además y por iguales razones, la resolución que pudiese recaer en la vía penal condicione o vincule la suerte del pronunciamiento a adoptar en el proceso que se somete a nuestra consideración, lo que conduce al rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral del recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por DON Andrés , contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 322/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa de DON Ismael , sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000005025/07ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
