Sentencia Social Nº 75/20...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Social Nº 75/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4706/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100049


Encabezamiento

RSU 0004706/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00075/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 75/08

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 75/08

En el recurso de suplicación nº 4706/07, interpuesto por DIMETRONIC S.A., representado por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, contra la sentencia nº 121/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 359/06, siendo recurrido D. Carlos María , asistido por la Letrada Dª. Geraldina Jacinta González Gil, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos María contra DIMETRONIC S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 DE ABRIL DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Carlos María viene prestando servicios para la empresa DIMETRONIC S.A. desde el 1-3- 1999 con categoría profesional de Ingeniero Técnico, percibiendo un salario de 2.340,60 euros, al mes brutos con inclusión de parte proporcional pagas extras (hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- Reclama el demandante a través de este proceso la cantidad de 1.803,04 euros, correspondiente al plus de permanencia de 2005, que según manifiesta debió percibir en el año 2005.

TERCERO.- Las condiciones pactadas individualmente con el actor para el devengo del plus de permanencia, se aportan como documento por el actor a su ramo de pruebas al folio 16 que aquí se reproducen, coincidente con la aportada para las mismas y otras anulidades por la empresa y obrantes a los folios 26,28 y 30 que aquí también se reproducen. El punto 2º de dichas condiciones dice textualmente: "A la finalización de este periodo se extingue el derecho a la percepción de la cifra indicada".

4º En ningún caso la cantidad percibida estará sujeta a revisión por incremento de IPC sin ninguna otra que pudiera darse. Igualmente, no será computable a efectos de antigüedad, indemnizaciones o cualquier otro concepto".

El demandante para el ejercicio 2004-2005 por decisión de la Dirección de Ingeniería que consideró que no debía percibir cantidad alguna por este concepto, no firmó en su momento el documento que le hubiera hecho acreedor a este cobro (folio 33 de las actuaciones).

CUARTO.- El denominado programa de plus de permanencia se vincula en su devengo y derecho al percibo a una valoración continua. Siendo la correspondiente al periodo enero de 2004 a diciembre de 2004 la que se recoge en los folios 62,63,64 y 73,74,75,85,85 de las actuaciones en relación con otros trabajadores.

No se aportan los documentos de valoración continua del acto referidos al año 2003, (enero a diciembre) en que sí percibió plus de permanencia ni los del periodo enero a diciembre de 2004 correspondientes al periodo que reclama y que debían abonarse en marzo de 2005 en los años sucesivos y a partir abril 2005 - marzo 2006 (folio 65,76 y 87 de las actuaciones el programa de plus de permanencia pasa a denominarse programa de retribución variable.

QUINTO.- El demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal durante los periodos que se recogen en el documento que se aporta al folio 34 de las actuaciones: Durante el año 2003 permaneció de baja 105 días, durante el año 2004 permaneció de baja 342 días, en ambas anualidades percibió al haber suscrito el documento del plus de permanencia 1.803,04 euros. En el año 2005 permaneció de baja 104 días y no percibió retribución variable - plus de permanencia, como así tampoco en el año 2006 en que permaneció de baja 127 días.

SEXTO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 17-4-2006 habiéndose presentado la papeleta - demanda de conciliación en fecha 31-3-2006 y concluyó el resultado de intentado sin efecto.

SEPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 21-4-2006."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora D. Carlos María frente a la demandada DIMETRONIC, S.A., sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada DIMETRONIC, S.A. a que abone al trabajador D. Carlos María la cantidad de 1.803,04 euros, por los conceptos expresados incrementada un 10% por mora."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada DIMETRONIC SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa DIMETRONIC SA que condenó a ésta última a abonar a aquélla la suma de 1.803,04 euros brutos en concepto de retribución voluntaria, más el 10% en concepto de interés moratorio, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente la adición de un nuevo ordinal, que se ajuste al siguiente tenor literal: "De la relación de trabajadores que forman la plantilla de la demandada, se comprueba que la retribución variable no se abona a todos los ingenieros, existiendo además ingenieros que no han cobrado variable e incluso cobrándolos unos años si y otros no.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 47 a 51 de autos.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se accede a tal pretensión, pues así figura en los documentos reseñados.

TERCERO.- Mediante el primero de los motivos del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente viene a denunciar la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1089, 1091, 1114, 1256, y 1281 del Código Civil .

La sentencia de instancia entiende que el complemento que reclama la demandante no constituye una condición más beneficiosa, sino que se trata de un complemento variable que ha de adicionarse al salario fijo percibido por el trabajador como incentivo o "bonus", previa suscripción individual del documento correspondiente al ejercicio de su devengo y estando sujeto a una valoración continua del trabajador en relación a sus aptitudes diversas para el desempeño de su puesto de trabajo y que como no se puso a la firma del demandante el documento correspondiente al ejercicio que reclama debe accederse a la pretensión del trabajador.

La empresa recurrente entiende que el complemento depende de un acuerdo entre las partes que se debe suscribir anualmente y que no existiría obligación alguna de suscribir el mencionado documento, tratándose de un complemento no consolidable.

Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de que la retribución variable es un complemento salarial no consolidable que depende de que se alcancen unos determinados objetivos, que vienen dados por una determinada cifra de ventas o de beneficios o por alcanzar los objetivos fijados por la empresa, en los que no siempre influye la actividad del trabajador sino otros muchos factores de política, estratégica y marketing empresarial, que en su conjunto escapan de la gestión de aquél y que tienen como finalidad incentivar una mayor dedicación a la empresa que de producirse no siempre tiene asegurada la compensación al no depender sólo de éste que se alcancen los objetivos.

Tal y como reconoce la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo el complemento que reclama el demandante no constituye una condición más beneficiosa, habiéndolo percibido el demandante en el mes de marzo de 2003 y 2004, previa la suscripción de un pacto de carácter anual en el que se fijan las condiciones para su devengo y como las partes no suscribieron el pacto para el año 2005, la única conclusión a la que puede llegarse es que el demandante no tiene derecho a percibir el complemento reseñado, pues no se trata de un complemento consolidable y por tanto la empresa no estaba obligada a suscribir el mencionado pacto, desprendiéndose además del ordinal que se ha incorporado al relato fáctico que ese complemento no se abona a todos los ingenieros, e incluso los hay que han cobrado el complemento unos años si y otros no, lo que lleva consigo la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la recurrente de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIMETRONIC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid el 25 de abril de 2007 , en autos 359/2006 seguidos a instancia de D. Carlos María contra la recurrente, y en su consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida y absolvemos al demandado DIMETRONIC S.A. de las pretensiones contra él deducidas.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000047062007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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