Sentencia Social Nº 75/20...io de 2010

Última revisión
15/07/2010

Sentencia Social Nº 75/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 75/2010

Núm. Cendoj: 28079240012010100076

Núm. Ecli: ES:AN:2010:3421

Resumen:
Se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por empresa. La Sala declaa que pretendiéndose que la huelga, promovida por el sindicato, sea declarada ilegal, porque pretendía alterar un convenio vigente, se desestima la demanda, porque se acreditó cumplidamente que el Acuerdo, suscrito el 29-03-2010, no cerró definitivamente el encargo, promovido por el I Convenio colectivo, de negociar el Desarrollo Profesional en la empresa, probándose, por el contrario, que se continuó negociando posteriormente, desplazándose la negociación real de la Comisión negociadora del convenio, a la Comisión de Seguimiento, que desbordó las funciones propias de una comisión de interpretación y/o aplicación, siendo irrelevante, a estos efectos, que sus acuerdos se ratificaran por la mayoría del comité general de empresa, puesto que ratificar, no es negociar. Y probado, por otra parte, que la empresa obstaculizó el derecho de huelga del sindicato, a quien se privó ilegítimamente de su derecho a la negociación colectiva, se entiende que la pretensión de la demanda es temeraria y se impone la sanción correspondiente.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 107/10 seguido por demanda de RENFE OPERADORA contra al SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y EL COMITÉ DE HUELGA integrado por D. Claudio , D.

Eulogio , D. Gustavo , D. Julio , Doña Hortensia , D. Obdulio , D. Santos , D. Jose Ángel , Dª Nuria . D. Juan Miguel , D. Antonio y D. Ceferino sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 11-6-2007 se presentó demanda por RENFE OPERADORA contra SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y EL COMITÉ DE HUELGA integrado por D. Claudio y 11 más sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14-7-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

RENFE OPERADORA (OPERADORA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare que la huelga, convocada por CCOO el 28 de mayo pasado, fue una huelga ilegal.

Señaló, a estos efectos, que el I Convenio de OPERADORA se prorrogó en diciembre de 2009 hasta el 31-12-2010 , contemplándose en su cláusula 18ª la obligación de negociar un Acuerdo de Desarrollo Profesional, que se incorporaría automáticamente al convenio colectivo, habiéndose alcanzado efectivamente dicho Acuerdo entre la empresa y el Comité General de Empresa el 29-03-2010, que fue impugnado por CGT, dictándose sentencia por la Sala el 16-06-2010 , que desestimó la demanda.

Destacó, que el sindicato demandado impugnó, así mismo, dicho Acuerdo, estando pendiente de juicio, pese a lo cual, apartándose de sus propios actos, convocó la huelga, cuya declaración de ilegalidad se pretende, para el 28-05-2010 con el claro objetivo de alterar lo pactado en convenio colectivo en vigor, siendo irrelevante, a estos efectos, que no se registrara ni se publicara, porque se incorporó directamente al convenio desde su firma, al ser esa la voluntad de los negociadores del I Convenio.

Apuntó, por otra parte, que en los Acuerdos citados se constituyó una Comisión de Seguimiento, cuya naturaleza jurídica se corresponde con las comisiones de aplicación y desarrollo del convenio, siendo legítimo, por consiguiente, que se excluyera a los sindicatos que no firmaron el convenio, subrayando, a estos efectos, que en dicha Comisión no se produjo negociación alguna, como demuestra que sus trabajos se llevaran al Comité General de Empresa, que fue quien aprobó los Acuerdos correspondientes.

Denunció especialmente que el objetivo de la huelga era alterar en sus propios términos el Acuerdo de 29-03-2010, como se desprende de la convocatoria de huelga, así como de los propios comunicados publicados por CCOO, siendo irrelevante, a estos efectos, que la Comisión de Seguimiento trabajara después del 29-03-2010, puesto que la convocatoria de huelga de 11-05-2010 se produjo con anterioridad a la primera reunión de la Comisión, que se produjo el 13-05-2010.

Solicitó, por consiguiente, que se declare la ilegalidad de la huelga, puesto que la misma vulneró lo dispuesto en el art. 11, c) del RDL 17/1977, de 17 de abril .

La (CCOO desde aquí) y los integrantes del Comité de Huelga (Comité desde ahora) se opusieron a la demanda, destacando, en primer lugar, que CCOO no impugnó el Acuerdo de 29-03-2010 en su totalidad, impugnando únicamente las funciones, que se concedieron a la Comisión de Seguimiento, que eran propias de una comisión negociadora, por lo que la exclusión de CCOO, sindicato mayoritario en la empresa, constituyó una vulneración de su derecho a la negociación colectiva, que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, conforme a lo previsto en los arts. 28, 1 y 37, 1 CE .

Sostuvo, por otra parte, que el Acuerdo de 29-03-2010 no se concluyó en dicha fecha, como demuestra que se ha continuado negociando desde entonces, produciéndose reiteradas reuniones de la Comisión de Seguimiento, cuyas Actas han introducido múltiples modificaciones en el Acuerdo controvertido, acreditándose, de este modo, que el Acuerdo no estaba cerrado, siendo revelador que fuera refrendado por la mayoría del Comité General de Empresa, donde no se negoció absolutamente nada, sino que la mayoría informó a la minoría de los Acuerdos alcanzados en la Comisión de Seguimiento, refrendándolos a continuación.

CCOO afirmó que no se dirigió a la Comisión de Conflictos, para anunciar su decisión de realizar una huelga, con posterioridad a la firma del Acuerdo de 29-03-2010, sino que lo hizo el 23-03-2010, sin que se produjera ningún tipo de alternativa, firmándose el Acuerdo en la fecha reiterada.

Se opuso, por tanto, a la declaración de ilegalidad de la huelga, porque la misma no se dirigió contra un convenio vigente, como demuestra que sus mismos negociadores establecieron su entrada en vigor el 1-07-2010, ni se pretendió alterar el contenido de un convenio, pretendiéndose únicamente que se tuvieran en cuenta sus reivindicaciones durante el proceso negociador, que no está acabado, siquiera, a día de hoy, puesto que se sigue negociando.

Denunció, por otra parte, que OPERADORA publicó anuncios en diversos medios de comunicación en los que tachó a la huelga de ilegalidad, entendiendo que dicha conducta fue un claro intento de disuasión y limitación en el ejercicio del legítimo ejercicio del derecho de huelga, solicitando, por consiguiente, que se declara que la conducta procesal de OPERADORA es temeraria y se le imponga la correspondiente sanción por temeridad y las costas del proceso.

Solicitó finalmente que se imponga a la empresa demandante la máxima sanción por temeridad, así como el abono de honorarios de letrado.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

a. - Si la negociación se cerró el 29-03-2010.

b. - Si la Comisión de Seguimiento negoció modificaciones en el Acuerdo citado, o se limitó a administrar y desarrollar lo pactado.

c. - Si la reunión de 13-04-2010 fue una reunión de la Comisión Paritaria o de la Comisión de Seguimiento.

d. - Si OPERADORA tachó de ilegal la huelga en diversos medios de comunicación.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 1 del TRLPL , deduciéndose, en cualquier caso, de los BOE citados.

b. - El segundo del escrito de CCOO a la Comisión de Conflictos, así como del Acta de dicha Comisión, que obran en folios 94 a 102 y 337 a 338 de autos, aportados por ambas partes.

c. - El tercero del Acuerdo y Anexo citados que obran en folios 163 a 166, 174 a 295, 342 a 346 y 347 a 447 de autos, aportados por ambas partes.

d. - El cuarto de la sentencia, dictada por esta Sala el 16-06-2010 en procedimiento 94/2010 , que obra en folios 320 a 325 de autos, aportada por OPERADORA y reconocida de contrario.

e. - El quinto del escrito de demanda y de la resolución que convocó el intento de conciliación y vista para el 9-09-2010, que obran en folios 609 a 621 de autos, aportadas por CCOO y reconocidas por OPERADORA.

f. - El sexto de las Actas citadas de la comisión de seguimiento, que obran en folios 296 a 306, 448 a 458, aportadas por ambas partes y de la ratificación de acuerdos producida por la dirección de la empresa y el comité general de empresa, que obra en folios 307 a 308 de autos, aportada por OPERADORA y reconocida por CCOO.

g. - El séptimo de la convocatoria de huelga citada que obra en folios 92 a 93 de autos, aportada por OPERADORA y reconocida de contrario.

h. - El octavo de las actas de la comisión de seguimiento que obran en folios 309 a 316 y 459 a 466 de autos, aportadas por ambas partes y la que ratificó los acuerdos que obra en folios 317 a 318 y 502 a 503 de autos, aportadas por ambas partes. - El acuerdo definitivo obra en folios 504 a 608 de autos, aportado por CCOO y reconocido por OPERADORA.

i. - El noveno del Acta del SIMA que obra en folios 6 a 7 de autos.

TERCERO. - OPERADORA pretende que la huelga, convocada por CCOO el 28 de mayo pasado, se declare ilegal, porque su objetivo era alterar lo pactado en un convenio colectivo durante la vigencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11, c) del RDL 17/1977, de 17 de marzo , donde se dice efectivamente que la huelga es ilegal cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en convenio colectivo o lo establecido por laudo, subrayando, a estos efectos, que el Acuerdo de 29-03-2010 estaba vigente desde su firma, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18ª del I Convenio de Operadora, en relación con la cláusula segunda del Acta de la Comisión Paritaria de 22-12-2009, publicada en el BOE de 24-03-2010 , que dice efectivamente que los acuerdos en materia de desarrollo profesional, que se alcancen por los negociadores, se incorporarán al cuerpo del presente convenio y con desarrollo a lo largo de 2010 y 2011. - Se apoyó, a estos efectos, en los propios actos de CCOO, quien impugnó el Acuerdo de 29-03-2010, acreditando, de este modo, que estaba vigente, puesto que si no hubiera sido así, no tendría sentido impugnar un acuerdo que no había entrado en vigor.

CCOO sostuvo, por el contrario, que la huelga no pretendía alterar el convenio, porque el 29-03-2010 no se cerró el Acuerdo de Desarrollo Profesional, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18ª del I Convenio, en relación con la cláusula 2ª del acuerdo de prórroga, como demuestra la negociación permanente, desarrollada en múltiples reuniones de la Comisión de Seguimiento, que culminó con el acuerdo, suscrito el 5-07-2010, cuya simple lectura permite concluir que modificó cuantitativa y cualitativamente lo acordado el 29-03-2010, denunciando que la finalidad real de suscribir el Acuerdo el 29-03-2010, pese a que no estaba concluida realmente la negociación, era bloquear, por una parte, el ejercicio del derecho de huelga de CCOO y por otra excluir de la negociación real a los sindicatos que no cooperaron con la empresa, quienes fueron expulsados de la negociación real acometida en la comisión de seguimiento, sin que la ratificación formal, realizada entre la dirección de la empresa y la mayoría del comité de empresa, alivien la vulneración de los derechos fundamentales de negociación y huelga, que forman parte del derecho a la libertad sindical de CCOO, contenidos en los arts. 28, 1 y 2 y 37, 1 CE , puesto que se convocó al comité para información y ratificación, no habiéndose producido negociación efectiva. - Apuntó, a mayor abundamiento, que el Acuerdo no entró en vigor hasta el 1-07-2010, faltando, por consiguiente, otra de las notas, exigidas por el art. 11, c) del RDL 17/1977, de 17 de marzo , para que la huelga pueda considerarse ilegal. - Negó finalmente, que impugnara el Acuerdo reiterado, puesto que se limitó a impugnar las funciones, concedidas por sus negociadores a la comisión de seguimiento, porque excedían sustancialmente los propios de una comisión de interpretación y aplicación, así como los acuerdos realizados en las Actas de la comisión de 13-04 y 13-05-2010, porque vulneraron el derecho de negociación colectiva de CCOO.

CUARTO. - Identificadas las líneas de defensa de los litigantes, debe entrarse a conocer sobre los extremos litigiosos, propuestos por las partes, si bien la Sala quiere adelantar, aunque nadie lo manifestó en el acto del juicio, que en sentencia de 26-06-2010, recaída en el procedimiento 97/2010 de tutela de la libertad sindical, consideramos que la huelga, convocada por CGT el 28-05-2010 por motivos similares a los de la convocatoria de CCOO, fue una huelga ilícita, por las razones siguientes:

"...Centrándonos en el primer interrogante, debe concluirse que CGT ha acreditado indicios suficientes de vulneración del derecho de huelga, si bien parcialmente, puesto que no se ha probado de ningún modo que OPERADORA entregara cartas de servicios mínimos a trabajadores, que no hubieran sido designados para los mismos, pero si se ha probado claramente que el 17-04-2010, cuando la huelga estaba plenamente vigente, modificó los gráficos del corredor Madrid-Barcelona-Madrid, introduciendo en los mismos a maquinistas, que no había sido incluidos anteriormente en dicho gráfico, en el que solo prestaban servicios hasta entonces los jefes de tren, ya que dicha medida supuso objetivamente dejar sin efecto la huelga, aunque no se haya probado adecuadamente que ningún AVE concreto, que no hubiera sido designado para los servicios mínimos, en el que el jefe de tren se sumara a la huelga, fuera conducido por un maquinista, puesto que la simple introducción en el gráfico de los maquinistas, que no estaban convocados a la huelga, comportaba el fracaso de la huelga, disuadiendo, de este modo, de participar en la misma a los trabajadores convocados, siendo revelador, a estos efectos, que OPERADORA no pidiera al MINISTERIO DE FOMENTO que se introdujeran servicios mínimos en el corredor controvertido.

Acreditados los indicios, exigidos a CGT, debemos constatar si OPERADORA ha cubierto su carga probatoria, debiendo adelantarse una respuesta positiva, que no puede apoyarse, como defendió la empresa demandada, en el Acuerdo de 29-03- 2010, por el que se aprobó el "Acuerdo de Desarrollo Profesional", puesto que la fecha de implantación del mismo es el 1-07- 2010, no amparando, por tanto, la modificación del gráfico de 17-04-2010, ni tampoco la de 13-06-2010, aunque esta es irrelevante para el resultado del litigio, puesto que no se puede vulnerar el derecho de huelga, cuando la misma está desconvocada desde el 23-04-2010, sino por la manifiesta ilegalidad de la huelga, al igual que la de 10-01-2010, porque no se había convocado la huelga, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas, que pudieran derivarse, de la eventual ejecución irregular de dichos cambios de gráfico.

En efecto, la huelga es ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11, c) del RDl 17/1977, de 4 de marzo , porque su objetivo era la alteración, dentro del período de vigencia, el "Acuerdo de Desarrollo Profesional", siendo irrelevante, a juicio de la Sala, que la fecha de implantación del Acuerdo sea el 1-07-2010 , puesto que el acuerdo está vigente desde su firma, como se desprende de la cláusula 18ª del I Convenio y de su propia parte dispositiva, en la que se pactó constituir inmediatamente su Comisión de Seguimiento, habiéndose entendido así por sentencia de esta Sala de 16-06-2010, recaída en procedimiento nº 94/2010 .

Por consiguiente, si el objetivo de la huelga era modificar un acuerdo, incorporado al convenio colectivo vigente, independientemente de que su implantación se despliegue el 1-07-2010, debido a la complejidad del proceso, que se encomienda a una Comisión, conformada por OPERADORA y los sindicatos firmantes del propio Acuerdo, debe concluirse que la huelga era ilegal, habiéndose entendido así por la doctrina constitucional, por todas, STC 332 [ RTC 1994332] y 333/94, de 19 de diciembre [ RTC 1994333 ] y 13 de febrero de 1995 [ RTC 199540], por referencia a lo ya resuelto en su sentencia 11/1981), así como en la jurisprudencia, por todas, STS 23 de octubre de 1989 ( RJ 19897533) , 14 de febrero ( RJ 19901088) y 30 de junio de 1990 ( RJ 19905551) y 3 de abril de 1991 ( RJ 19913248) y la doctrina judicial, por todas, sentencias TSJ Cataluña 14-11-2007, AS 20071065 y 20-02-2008, AS 20081342 y TSJ Madrid 3-10-2004, AS 200493256 , entendiéndose en todas ellas, que no cabe ejercer el derecho de huelga contra un convenio vigente, pero si para promover una determinada interpretación o carencia del convenio, que no comporte su modificación, de manera que no pueden reclamarse las garantías, inherentes al ejercicio legal del derecho fundamental de huelga, cuando se ejerce en la ilegalidad, como se significó en la doctrina constitucional, en la jurisprudencia y en la doctrina judicial que se cita más arriba.

Se impone, por tanto, la total desestimación de la demanda, aunque las medidas empresariales acreditadas pudieran haberse ejecutado irregularmente, puesto que dichas irregularidades serían puramente defensivas frente al ejercicio ilegal del derecho de huelga, que no puede vulnerarse cuando se ejercita ilegalmente, sin que sean exigibles más razonamientos sobre la supuesta entrega de cartas de servicios mínimos a trabajadores no designados para los mismos, puesto que ya se hemos dicho reiteradamente que no se ha probado de modo adecuado que se produjera dicha actuación empresarial. - Todo ello, sin perjuicio de las acciones, que pudieran corresponder a CGT por la eventual actuación irregular de la empresa en la modificación de los gráficos".

La simple lectura del fundamento de derecho reproducido permite concluir que la Sala ya ha dado respuesta, al menos parcial, a algunos de los extremos aquí debatidos, aunque consideramos que no estamos vinculados a lo allí dicho para la resolución del presente litigio, porque no se trata de los mismos litigantes, ni el mismo procedimiento, ni tampoco de las mismas pretensiones, no desplegándose, por consiguiente, los efectos negativos o positivos de la cosa juzgada, debiendo destacarse, en cualquier caso, que la prueba practicada en el presente litigio ha desbordado de modo radical la convicción de la Sala en el pleito precedente, lo que nos obliga a apartarnos motivadamente de la calificación de la huelga que allí defendimos.

QUINTO. - En efecto, el contenido esencial del derecho de huelga, regulado en el art. 28.2 CE , como destacaron las sentencias T. Co. 13-2- 1995 EDJ1995/245 , que a su vez remite a la trascendente Sentencia TC 11/1981 EDJ1981/11 , introduce en nuestro ordenamiento la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y de carácter fundamental cuyo contenido esencial consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Derecho éste coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido en el art. 1.1 CE que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos de la población socialmente dependientes (fundamento jurídico 9º).

Ahora bien, señala dicha Sentencia, el derecho de huelga es como todos un derecho limitado, y también es un derecho que admite y precisa una regulación legal. En efecto, "la Constitución, lo que hace es reconocer el derecho de huelga, consagrarlo como tal derecho, otorgarle rango constitucional y atribuirle las necesarias garantías. Corresponde, por ello al legislador ordinario, que es el representante en cada momento de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más o menos restrictivos o abiertos de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite genérico del art. 53 ", no importando, pues, a efectos de juzgar su constitucionalidad, si la regulación del derecho es restrictiva sino si sobrepasa o no su contenido esencial (STC 11/1981, fundamento jurídico 7º EDJ1981/11 ). Además, como también se afirmó en el mismo lugar, "el reconocimiento del derecho de huelga no tiene por qué entrañar necesariamente el de todas las formas y modalidades, el de todas las posibles finalidades pretendidas y menos aún el de todas las clases de acción directa de los trabajadores".

En concreto, la norma que regula actualmente el ejercicio del derecho de huelga -el Real Decreto-Ley 17/1977 , de Relaciones de Trabajo - excluye que un fin lícito de la huelga pueda ser el de alterar, durante su vigencia, lo acordado en un Convenio Colectivo (art. 11 c) RD Ley 17/1977 ), limitación ésta que no puede considerarse contraria al derecho de huelga, como se afirmó en la citada STC 11/1981 (fundamento jurídico 14) EDJ1981/11 que confirmó la constitucionalidad del mencionado art. 11 c), aun matizando que "nada impide la huelga durante el período de vigencia del Convenio Colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el Convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del Convenio", pudiendo también plantearse una huelga en aquellos casos de incumplimiento del Convenio por parte del empresario y en aquellos otros en los que sea aplicable la llamada cláusula rebus sic stantibus.

La mentada STC de 13-2-1995 EDJ1995/245 , continúa exponiendo que, siendo por lo tanto constitucional la limitación del ejercicio de la huelga contenida en el art.11.c) Real Decreto-Ley 17/1977 , que considera ilícita en cuanto a sus fines aquella que persiga la modificación de un Convenio Colectivo en vigor, es preciso señalar ahora que la determinación de cuándo un Convenio colectivo está efectivamente en vigor o, por el contrario, no lo está, constituye una cuestión de legalidad (art. 117.3 CE ) que compete por tanto discernir a los órganos judiciales ordinarios. Pero además, también debe entenderse como materia de la competencia de los mismos la identificación del verdadero fin de una huelga, puesto que éste puede no coincidir con el que se hace constar en el texto del preaviso y en tal caso habrá de ser determinado no sólo a través del propio texto, sino también mediante los demás datos concurrentes en la huelga.

En la misma línea se ha manifestado reiteradamente la doctrina constitucional, por todas, STC 332 [ RTC 1994332] y 333/94, de 19 de diciembre [ RTC 1994333 ] y 13 de febrero de 1995 [ RTC 199540], por referencia a lo ya resuelto en su sentencia 11/1981), así como la jurisprudencia, por todas, STS 23 de octubre de 1989 ( RJ 19897533) , 14 de febrero ( RJ 19901088) y 30 de junio de 1990 ( RJ 19905551) y 3 de abril de 1991 ( RJ 19913248) y la doctrina judicial, por todas, sentencias TSJ Cataluña 14-11-2007, AS 20071065 y 20-02-2008, AS 20081342 y TSJ Madrid 3-10-2004, AS 200493256 , considerándose, que no cabe ejercer el derecho de huelga contra un convenio vigente, pero si para promover una determinada interpretación o carencia del convenio, que no comporte su modificación, de manera que no pueden reclamarse las garantías, inherentes al ejercicio legal del derecho fundamental de huelga, cuando se ejerce en la ilegalidad, como se significó en la doctrina constitucional, en la jurisprudencia y en la doctrina judicial que se cita más arriba. - Por lo demás, la jurisprudencia ha entendido que si el en convenio no se solventaron las reivindicaciones, planteadas con anterioridad al convenio y se constituye una comisión paritaria a quien corresponde resolver sobre la vigencia de la normativa existente en materia de clasificación profesional, la huelga no vulnera el art. 11, c) del RDL 17/1977, de 17 de marzo , por todas, STS 14-02; 30-06 y 6-07-1990, RJ 19901088; 5551 y 6072 .

En el proceso precedente sostuvimos, que la huelga, promovida por CGT para el 11/23-04-10, fue ilegal, porque consideramos que su objetivo fue alterar lo establecido en convenio colectivo vigente y juzgamos irrelevante que su implantación se retrasara al 1-07-2010, porque el Acuerdo de 29-03-2010 se había incorporado desde su firma al cuerpo normativo del I Convenio, como se deduce de la simple lectura de la cláusula 18ª del citado convenio, en relación con la cláusula 2ª del acuerdo de prórroga de 22-12-2009, publicado en el BOE de 24-03-2010 , entendiendo, por tanto, que el retraso en la implantación traía precisamente causa en la propia complejidad del proceso de ordenación profesional en una empresa de la magnitud de OPERADORA, por lo que dimos especial valor a las funciones concedidas a la comisión de seguimiento, puesto que creímos razonable que la misma depurara y precisara, como corresponde a una comisión de administración y aplicación, el estudio y valoración de los casos singulares y extraordinarios que no se detallan en el Acuerdo, así como la identificación de los aspectos normativos que debieran sustituirse o derogarse por contradecir o ser incoherentes con el modelo de desarrollo profesional establecido en el Acuerdo, que entendimos cerrado definitivamente, salvo en los aspectos aplicativos, instrumentales o interpretativos citados anteriormente, sin que dicha interpretación pudiera enervarse, porque el Acuerdo no se haya publicado en el BOE, porque ya dijimos en sentencia de 26-06-2009, AS 20091729 , que se apoyó en doctrina judicial consolidada, por todas, sentencias del TSJ Sevilla de 23-9-96 ( AS 19964881), del TSJ de Cataluña de 14 de Junio de 1999 ( AS 19991909) y TSJ Las Palmas de 26-05-2000, AS 20004091 , que el registro y la publicidad no son requisitos determinantes del Convenio, que deviene vinculante y obligatorio para los comprendidos en el mismo desde la fecha en que se acuerden las partes, como establecen el art.82.3 y 90.4 del ET , que puede ser muy anterior al momento de su publicación.

Dicha posición de la Sala, como anunciamos más arriba, ha sido desbordada radicalmente por lo alegado y probado en el presente procedimiento, puesto que se ha demostrado contundentemente, que el Acuerdo de 29-03-2010 no concluyó la negociación de los Acuerdos de Desarrollo Profesional en dicha fecha, quedando pendiente únicamente de interpretaciones y ajustes instrumentales, cuya ejecución se encomendó a la Comisión de Seguimiento, como creímos lealmente entonces, ya que se ha demostrado, sin ningún género de dudas, que la negociación del Acuerdo se desplazó desde la comisión negociadora del convenio, a la Comisión de Seguimiento, como luce claramente de la simple lectura de los hechos probados sexto y octavo, que permiten concluir claramente que en dicha Comisión se modificaron los contenidos normativos del Acuerdo de 29-03-2010, desbordando, de este modo, las competencias conferidas por el propio Acuerdo, reproducidas en el hecho probado segundo, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas, STS 23-04-2009, rec. 272/2008 , donde quedó perfectamente claro que una comisión es negociadora cuando incurre en "modificación de las condiciones de trabajo pactadas" o en el establecimiento de "nuevas normas", lo que ha sucedido aquí, siguiéndose el mismo criterio en STS 21-04-2009, rec. 18/2008; 19-01-2010, rec. 142/2008 y 13-04-2010 , rec. 60/2009.

Esa conclusión no puede enervarse, porque en las reuniones de la dirección de la empresa y el comité general de empresa, celebradas el 17-05 y 6-07-2010 se ratificaran los acuerdos alcanzados previamente en la Comisión de Seguimiento, puesto que "ratificar" consiste, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "aprobar o confirmar actos o escritos dándolos por valederos o ciertos", no pudiendo asimilarse, de ninguna manera, a "negociar", que consiste, según la misma fuente, en "tratar asuntos públicos o privados procurando su mejor logro", siendo revelador que el orden del día de la primera convocatoria fue "informar y ratificar" los aspectos tratados por la Comisión de Seguimiento, acreditándose, de este modo, que la negociación estaba plenamente cerrada, siendo más revelador, si cabe, que se convocara a la reunión de 6-07-2010 para tratar sobre "información y seguimiento del Acuerdo Profesional", aunque en el acta, levantada al efecto, se intentó corregir la convocatoria diciendo que el objeto de la sesión fue "informar, debatir y ratificar los aspectos propuestos por la Comisión de Seguimiento", auque "debatir", según la fuente reiterada equivalga a "altercar, contender, discutir, disputar sobre algo", porque dichas actividades son incompatibles con "ratificar", que es exactamente lo que se hizo, como se desprende del propio Acuerdo final, en el que no se movió un ápice sobre las propuestas de la Comisión.

Es cierto y no escapa a la Sala, que en la cláusula segunda del Acuerdo de 22-12-2009, reproducida en el hecho probado primero se menciona que los Acuerdos se incorporarán al cuerpo del presente convenio, contemplándose un desarrollo a lo largo de 2010 y 2011, pudiendo interpretarse la expresión "desarrollo"como un proceso negociador permanente, en cuyo caso correspondería realizarlo a la comisión negociadora del convenio, o como un proceso de interpretación, aplicación o ajuste instrumental de los propios Acuerdos, como parece deducirse del inciso final de la parte dispositiva de los mismos reproducida en el hecho probado segundo, por lo que habiéndose probado claramente que la Comisión de Seguimiento continuó negociando, como se razonó más arriba, debe concluirse necesariamente que si el proceso negociador estaba abierto, la huelga controvertida no se hizo frente a un convenio vigente, haciéndose con el legítimo propósito de incidir en unas negociaciones abiertas, en las que se excluyó injustificadamente a CCOO, quien tenía derecho a participar desde el primer momento en cualquier proceso negociador, que pretendiera modificar o crear normas vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37, 1 CE , que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, a tenor con lo dispuesto en el art. 28, 1 CE , debiendo descartarse, por consiguiente, que la huelga controvertida fuera una huelga ilegal, ya que el presupuesto constitutivo, para activar lo dispuesto en el art. 11, c) del RDL 17/1977, de 17 de marzo , es que se pretenda alterar un convenio vigente, no activándose, de ningún modo, cuando se convoca la huelga para incidir o influir en un proceso abierto de negociación.

SEXTO. - Debe decirse, por otra parte, que se ha acreditado cumplidamente que OPERADORA incumplió, como denunció CCOO, la cláusula 19ª del I Convenio, que establece, por una parte, que la Comisión de Conflictos actuará siempre de buena fe, debiendo reunirse de forma inmediata, a instancias de cualquiera de las partes, una vez anunciado el conflicto con constancia escrita, debiendo adoptar acuerdos en un plazo máximo de tres días, ya que se ha acreditado que CCOO convocó por escrito a la Comisión el 23-03-2009, pese a lo cual no se convocó a la Comisión hasta el 29-03-2010, curiosamente a la misma hora que se convocó a la comisión negociadora del convenio para suscribir el Acuerdo de 29-03-2010, acreditándose, de este modo, que la empresa no quiso nunca resolver de buena fe el conflicto, promovido por CCOO, como dispone la cláusula 19ª del convenio, habiendo incidido negativamente en el ejercicio del derecho de huelga de CCOO, puesto que el retraso en la convocatoria de la Comisión de Conflictos, para hacerla coincidir a la misma hora en la que se convocó a la Comisión Negociadora para firmar los Acuerdos, impidió a CCOO convocar huelga con anterioridad a la firma de dichos Acuerdos, ya que el inciso final de la cláusula 19ª del convenio deja perfectamente claro que la convocatoria de huelga no podrá realizarse antes de que la Comisión de Conflictos se haya pronunciado sobre el motivo que haya ocasionado el conflicto, o transcurrido el plazo de tres días hábiles sin que haya recaído pronunciamiento.

Si se añade a lo expuesto, que OPERADORA continuó negociando los Acuerdos en múltiples reuniones de la Comisión de Seguimiento, cuyas Actas se suscribieron el 13-04, el 13-05, el 30-06 y el 1-07-2010, previo adelgazamiento de la Comisión negociadora, puesto que se excluyó a CCOO y a los demás sindicatos partícipes en la misma, que se negaron a suscribir los Acuerdos de 29-03-2010, se cierra el círculo, puesto que se firma como definitivo el Acuerdo de 29-03-2010 en fecha estratégica, puesto que la Semana Santa fue la semana siguiente, pretendiendo asegurar, de este modo, que no se pudiera convocar huelga contra un convenio vigente, para continuar negociando sin solución de continuidad sin la presencia de los sindicatos disconformes con el acuerdo, a quienes se privó, de este modo, su derecho a la negociación colectiva, reconocido en el art. 37, 1 CE , que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, contemplado en el art. 28, 1 CE .

Insatisfecha con el resultado, OPERADORA pretende, además, que se declare ilegal la huelga, convocada por CCOO el 28-05- 2010, apoyándose, a estos efectos, en los propios actos de CCOO, quien reconoció, según la empresa demandante, que el Acuerdo de 29-03-2010 estaba vigente, puesto que solicitó su nulidad, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con la demandante, porque se ha probado cumplidamente que la impugnación, promovida por CCOO, no fue contra el Acuerdo como tal, sino contra las competencias concedidas a la Comisión de Seguimiento, por considerar que desbordaban las propias de una comisión de interpretación y aplicación, así como contra sus acuerdos de 13-04 y 13-05-2010 porque modificaron lo pactado, constatándose, de este modo, que CCOO mantuvo en todo momento una actitud coherente, mientras que OPERADORA quebró manifiestamente su deber de buena fe, al bloquear, por una parte, el ejercicio del derecho de huelga de CCOO e impedirle, por otra, su derecho a la negociación colectiva, por lo que debe concluirse que su pretensión actual es manifiestamente temeraria, procediendo imponerle, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97, 3 LPL una sanción de 600 euros, con más los honorarios del letrado de la demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por RENFE OPERADORA y absolvemos a SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y EL COMITÉ DE HUELGA integrado por D. Claudio , D. Eulogio , D. Gustavo , D. Julio , Doña Hortensia , D. Obdulio , D. Santos , D. Jose Ángel , Dª Nuria . D. Juan Miguel , D. Antonio y D. Ceferino de los pedimentos de la demanda.

Se impone a RENFE OPERADORA una sanción por temeridad de 600 euros, así como el pago de los honorarios del letrado de la parte demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 00 0107 10

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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