Sentencia Social Nº 75/20...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Social Nº 75/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4568/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 75/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100075


Encabezamiento

RSU 0004568/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00075/2010

Sentencia nº 75

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 4 de febrero de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 75

En el recurso de suplicación 4568/09 interpuesto por don Lucas representado por el Letrado don ALBERTO ABAD MADRID, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 13 DE MADRID en autos núm. 415/08 siendo recurrido IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA representado por el Letrado doña INMACULADA PEREZ GONZALEZ. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Lucas , contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Lucas , presta servicios por cuenta de la empresa Iberia L. A.E S.A con una antigüedad del 9.12.02 y con una categoría profesional de Técnico de Mantenimiento de aeronaves.

SEGUNDO.- Presta servicios desde el 9.12.02 con carácter indefinido.

TERCERO.- Con anterioridad había prestado servicios, en virtud de determinados contratos de trabajo de carácter temporal, en los siguientes períodos:

-1.6.99 a 30.11.99.

-8.6.00 a 7.12.00.

-8.6.01 a 7.12.01.

-8.6.02 a 7.12.02.

CUARTO.- El actor prestó servicios como Agente de Servicios Auxiliares durante estos períodos a partir del 1.6.99 que acabamos de señalar.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Lucas frente a IBERIA L.A.E. SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta sobre reclamación de derechos, interpone recurso de suplicación la parte actora al amparo del apartado c) del artículo 191 del TRLPL ; denuncia la no aplicación e interpretación errónea de los arts 48 y 130 de la primera parte del XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., del art. 13 de la cuarta parte del mismo y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 16.05.2005, 26.09.2007 y 19.12.2007 .

Respecto del dicho debate, esta Sala y Sección en sentencia de fecha 7.07.2009 ó la dictada en el RSU 161/09 , señalaba que "... en sentencias de 18 de noviembre de 2008, 27 de enero de 2009 y 31 de marzo de 2008 a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad ha considerado que la interrupción o discontinuidad entre los sucesivos contratos no ha de ser prolongada en el tiempo, pues se trata en definitiva de patentizar la unidad esencial del vínculo laboral para toda la cadena de contratos a los referidos efectos, no obstante, se entiende que este criterio debe ser rectificado, pues ciertamente el artículo 130 del convenio de cobertura no exige que la inexistencia de interrupciones en la prestación de servicios, para computar los mismos a efectos de trienios, por lo que es más acertada la tesis que sostiene esta Sala entre otras en sentencias de 6 de octubre de 2008 y 14 de abril de 2009 en las que se establece que no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor por existir una la interrupción prolongada, pues como se recoge en la resolución mencionada de 6 de Octubre de 2008."

En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, en su Fundamento de Derecho 3º "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo».

Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.

El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .

Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina- que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.

De ahí que deba concluirse que la parte actora resulta acreedora al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 1-06-1999, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad, por lo que se estima el recurso en los siguientes términos, se reconoce la antigüedad postulada desde la fecha del primer contrato, limitada al tiempo de servicios efectivos, a los solos efectos de calcular el complemento de antigüedad, sin que en la demanda haga referencia a categoría alguna.

En su virtud,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2008 , en virtud de demanda deducida por la recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., en reclamación de derechos y estimamos en parte la demanda, declarando el derecho de la parte recurrente a que le sea reconocido los servicios efectivos prestados desde que tuvo lugar la primera relación laboral con la demandada, a efectos del cómputo del complemento de antigüedad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaracion. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000456809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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