Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 75/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 26089340012010100059
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00075/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G.: 26089 34 4 2010 0100077
MODELO: 46000
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0000071 /2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Victoria
Letrado/a: D. JESUS CRESPO MORENO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO DEMANDA 0000149 /2008
Sent. Nº 75/10
Rec. 71/10
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma.Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 71/10, interpuesto por DÑA. Victoria , asistido por el letrado D. JESUS CRESPO MORENO, contra la sentencia nº 438/09 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Victoria se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Dña. Victoria , nació el 9 de septiembre de 1952, estando afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora. Tiene una Base Reguladora de 331,54 euros.
SEGUNDO.- En fecha 18 de septiembre de 2006 Dña. Victoria causa baja laboral por enfermedad común hasta el día 19 de septiembre de 2007, en que cursa alta por causa de propuesta de invalidez. En fecha 19 de octubre de 2007 por la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta resolución denegatoria de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, tras establecer el Equipo de Valoración de Incapacidades el siguiente cuadro clínico residual: 'Proceso Degenerativo Mínimo Oseo en CC y Manos. Hipertensión Ocular', refiriendo en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales que a la exploración balance articular conservado.
TERCERO.- El informe de Valoración Médica de la Médica Evaluadora Dña. Emma , de fecha 17 de septiembre de 2007, refiere en sus conclusiones, después de un exhaustivo examen del historial de Dña. Victoria :
Deficiencias más significativas: Proceso Degenerativo Mínimo Oseo en CC y manos. Hipertensión ocular.
Se ha efectuado tratamiento farmacológico.
Evolución:
RX ambas manos: cambios degenerativos en IFD de ambas manos, rizartrosis; CC: Cambios degenerativos en articulaciones posteriores. Rodillas sin alteraciones.
Posibilidades Terapéuticas y rehabilitadotas:
En informe de Dr. Cipriano : Balance articular conservado, no sinovitis, nódulos artrósicos en manos.
Informe de Dr. Eduardo : Balance articular, vascular y neurológico normal, obesidad, analítica sin hallazgos; RX: pelvis, caderas, C.L., pies y manos: normal: Gammagrafía ósea normal. Dmo C.F. normal, C.L. osteropenia leve, no se evidencia patología reumatológica en este momento.
Exploración en consulta: Paciente con obesidad abdominal; EEII: Tono muscular conservado, Lasegue negativo, balance articular amplio, Rot con clonus, camina de puntillas y talones.
EESS: balance articular conservado, contacta con oreja contralateral y a medias dorsales.
CL: Flexión de unos 90º, DDS de unos 20 cm., lateralizaciones de unos 20º, rotaciones de unos 20º.
CC: Limitada la movilidad de forma moderada mínima.
No sinovitis, discretos nódulos artrósicos en manos con funcionalidad de éstas conservada.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Subjetivamente dolor poliarticular, a la exploración balance articular conservado.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa a la citada resolución, la misma es denegada por medio de resolución de 28 de diciembre de 2007.
QUINTO.- Consta informe médico de especialista en Medicina Nuclear del SERIS, Dr. Fabio , de fecha 17 de septiembre de 2005 con juicio clínico: Cambios gammagráficos compatibles con artropatía a nivel de arpo y de las articulaciones inter falángicas sin signos de inflamación en la actualidad.
Consta informe de Radiología del Servicio de Reumatología del SERIS, de 31 de julio de 2006 que refiere osteopenia leve.
Consta informe del Reumatólogo Dr. Gregorio que el 19 y el 26 de junio de 2007 establece como diagnóstico artrosis múltiple, fibromialgia y osteopenia.
Consta informe del Servicio de Reumatología del SERIS, Don Eduardo , de 21 de junio de 2007 que establece en Juicio clínico que no se evidencia patología reumatológica en este momento, indicando en la exploración: Balance articular, vascular y neurológico: normal, obesidad; DMO c. femoral: normal; DMO c. lumbar: osteopenia leve. Radiología: normal.
Consta informe del Reumatólogo Don. Cipriano de 10 de julio de 2007 que en el juicio diagnóstico refiere cervicoartrosis. Artrosis de manos. En la exploración refiere balance articular conservado. No sinovitis. Nódulos artrósiscos en manos, indicando las pruebas de radiología cambios degenerativos en manos y cervicales.
Consta informe del Reumatólogo Dr. Paulino , de fecha 27 de noviembre de 2007 con juicio diagnóstico de fibromialgia, dismorfogénesis lumbosacra y osteopenia, con puntos de fibromialgia 18/18.
Consta informe médico de psiquiatra Dr. Severiano de fecha 21 de enero de 2008, con diagnóstico de Distimia depresiva, sin que conste el tiempo de duración del tratamiento ni desde cuando está siendo tratada Dña. Victoria .
DECIMO.- Queda fijada la fecha del hecho causante el 19 de julio de 2007, y la fecha de efectos económicos el día 19 de octubre de 2007.
FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Victoria contra el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS en La Rioja de las ya referidas fechas 19 de octubre y 28 de diciembre de 2007, absolviendo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos articulados por la actora.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Victoria , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009, correspondiente a los autos 149/2008 , desestimó la demanda planteada por Dª. Victoria contra el INSS y la TGSS en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'limpiadora'.
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos, el primero tendente a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, y el segundo, a través del cual se postula el examen del derecho aplicado por la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , interpone la parte recurrente el primer motivo de su recurso, solicitando la adición al hecho probado quinto de un párrafo cuyo tenor literal, de estimarse la solicitud, sería el siguiente:
QUINTO MODIFICADO.- Añadiendo como último párrafo '...consta informe pericial del Doctor Pedro Miguel (folios 59 a 65) acompañado de informes médicos (folios nº 66 a 77) que en base a las secuelas que padece: dolores poli articulares y musculares generalizados, fatiga extrema, ansiedad, ánimo decaído, apatía, hipersomnoliencia diurna, agorafobia, desesperanza vital y síntomas somáticos (algias y debilidad) (folio 61), concluye con una pluripatología del aparato locomotor y psiquiátrico, diagnosticada de poli artrosis, fibromialgia y Distimia depresiva, y siendo refractaria a todos los tratamientos que se le han propuesto'.
La parte recurrente funda el motivo del recurso en el contenido del documento obrante a los folios 59 a 65 de las actuaciones, en donde consta el informe pericial emitido por el Dr. Pedro Miguel , así como en los documentos que obran a los folios 66 a 77 de lo actuado que contienen determinados informes médicos que fueron acompañados con el informe pericial al que hemos hecho referencia anteriormente.
Como se desprende del contenido del motivo, el objeto perseguido por el mismo es reflejar con mayor precisión el cuadro clínico de la demandante y las limitaciones que aquel produce, todo ello en la consideración de que la sentencia recurrida no ha determinado en su real extensión las lesiones de la trabajadora. Para la parte interponerte del recurso 'la plasmación parcial de su verdadero cuadro residual, además de suponer un error que debe rectificarse, sin duda condiciona el resultado del pleito'.
Pues bien, como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su artículo 97.2 del mismo texto legal.
Para que la revisión pretendida pueda acogerse, deben tenerse en cuenta los siguientes condicionantes: a) la necesidad de que el recurrente concrete la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
La valoración de la prueba es, por lo tanto, facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia.
Por ello, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en un concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563 ), no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635 ) y el artículo 117.3 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993 ( RJ 19935674) , 23 de marzo de 1994 ( RJ 19942623) , 18 de marzo de 1996 ( RJ 19962077) , 13 de noviembre de 1997 ( RJ 19979032) y 29 de noviembre de 1999 ( RJ 19999595 ).
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, es de notar la imposibilidad de que el motivo del recurso ahora examinado pueda prosperar, y ello es así porque la convicción del Magistrado de instancia en orden a la constatación de las lesiones que aquejan a la demandante, tiene su base y fundamento en la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, el juzgador 'a quo' ha tenido en consideración para el establecimiento de los hechos declarados probados de la resolución que se combate, también los informes en los que la recurrente funda su petición de revisión, no pudiendo sustituirse el criterio imparcial y objetivo de la valoración efectuada por el juzgador, por el parcial y necesariamente subjetivo criterio de la parte interponerte del recurso.
A su vez, y en segundo lugar, como es sabido, en el caso de dictámenes contradictorios debe prevalecer aquel que sirvió de base a la resolución judicial, a no ser que del resto de dictámenes se desprenda el error del juzgador, pues en caso contrario la Sala estaría suplantando al Juez en la función legalmente encomendada de valorar la prueba.
El hecho de dar una importancia preferencial en la valoración a un dictamen o informe concreto, no conlleva error valorativo alguno, sino una decisión basada en la sana crítica que no puede ser corregida sin causa por este Tribunal, por eso, el hecho de que el juzgador de instancia haya establecido como limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante aquellas que se desprenden de los informes emitidos por los médicos de los servicios públicos, no supone por si error alguno determinante para la admisión de una modificación como la solicitada, debiéndose rechazar el motivo planteado.
El motivo, en consecuencia no puede ser acogido.
TERCERO: Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, plantea la parte recurrente el segundo motivo de su recurso a fin de que por esta Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia recurrida. A través del motivo planteado se denuncia la infracción de los artículos 134.1 y 3, y 137.1.c) y 5 de la LGSS.
Entiende la parte recurrente que las lesiones padecidas por la demandante le impiden desarrollar conun mínimo de profesionalidad y eficacia, todas o las fundamentales tareas de su ocupación laboral habitual.
No siendo objeto del litigio, la discusión sobre si la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, es evidente que la referencia que se hace en el recurso al artículo 137.5 de la LGSS , debe entenderse efectuada al artículo 137.4 de aquel cuerpo legal, siendo un simple error respecto del cual no deben efectuarse mayores consideraciones.
También debe entenderse un error la invocación que se efectúa en el motivo al artículo 134 de la LGSS , ya que este precepto, regulador de situaciones de riesgo durante el embarazo, nada tiene que ver con la pretensión que se deduce, debiendo entenderse que la referencia legal lo es al artículo 136 de la LGSS .
Entrando a resolver la concreta cuestión planteada, debe recordarse que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación de invalidez permanente en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad Permanente Total solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
De otro, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración -SS.T.S. de 12-6 y 24-7-86 -, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, el nº 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Ahora bien, la calificación de una incapacidad permanente total exige la puesta en relación de las lesiones objetivadas al trabajador con las tareas fundamentales de su profesión habitual, y para la realización de la valoración judicial debe ser la parte que reclama la que deba correr con la carga de acreditar cumplidamente el contenido de los dos parámetros que sirven de base para la calificación que se postula, correspondiendo al trabajador demandante acreditar el elenco objetivo de menoscabos físicos o psíquicos padecidos, y también el alcance y contenido de su quehacer laboral habitual.
Del inalterado relato de hechos probados que se recogen en la sentencia dictada por el juzgado, se desprende que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan al demandante carecen de entidad suficiente para conformar el grado de invalidez solicitado.
La demandante, como se desprende de las manifestaciones que con carácter fáctico se contienen en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, padece un cuadro degenerativo consistente en artrosis compatible con la edad, así como una osteopenia leve e hipertensión arterial, menoscabos todos ellos que, aun suponiendo a la demandante una dificultad añadida en el normal desarrollo de su actividad como limpiadora, carecen de la entidad necesaria para limitar su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar con un mínimo de profesionalidad y de eficacia todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual.
Los informes en los que el juzgador de instancia basa su decisión, y que se recogen en la declaración de hechos de la sentencia, confirman la presencia de una artropatía a nivel del carpo y de las articulaciones interfalángicas sin signos de inflamación, una osteopenia de carácter leve, e hipertensión arterial, y si bien es cierto que en determinados informes se efectúan diagnósticos diferentes, no es menos cierto que le juzgador de instancia justifica su no consideración por considerar más objetivos e imparciales aquellos en los que basa su decisión y carecer aquellos también de la concreción necesaria para establecer un grado de fiabilidad que sirva para contradecir lo expuesto en los informes emitidos por la sanidad pública.
En consecuencia, no se aprecian las infracciones mencionadas en el motivo del recurso, debiendo ser este rechazado y confirmada en su totalidad la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DOÑA Victoria contra la Sentencia nº 438/09 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 25 de septiembre de 2009 , en autos promovidos por la recurrente frente al INSS y la TGSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0071- 10 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

