Sentencia Social Nº 75/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 75/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2013 de 11 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100072

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00075/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100798

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000617 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000290 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Graciela

Abogado/a:HILARIO MARTIN PORTALO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ATENTOTELESERVICIOS ESPAÑA,SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a once de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 75/14

En el RECURSO SUPLICACION 617 /2013, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Hilario Martín Portalo, en nombre y representación de DOÑA Graciela , contra la sentencia de fecha 30/9/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 290 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a ATENTOTELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Graciela presentó demanda contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Con fecha 12/3/12 la empresa demandada pone en conocimiento del Comité de Empresa la apertura de período de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo en el servicio de DGO CAT ADSL en la provincia de Cáceres consistente en la reducción de las jornadas de trabajo de al menos 230 trabajadores con jornada a tiempo parcial, y, como consecuencia de lo anterior, modificación de sus horarios; todo ello en los términos que son de ver en la referida comunicación obrante en autos (documento n° 1 del ramo de prueba de la actora), cuyo contenido se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- Con fechas de 20 y 26 de marzo se celebran sendas reuniones entre la empresa y el Comité de Empresa con el contenido y resultado que es de ver en las actas obrantes en autos (documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la actora), cuyo contenido se da aquí por reproducido. En dichas reuniones la empresa, para acreditar el descenso del tráfico de llamadas durante un año invocado como causa de la decisión hoy litigiosa en la referida comunicación, aportó el histórico de producción del servicio de los 12 meses anteriores, que obran unidos a las actas mencionadas y cuyo contenido se da igualmente por reproducido. En definitiva, y cerrado el período de consultas sin acuerdo ,se procede a la reducción de jornada de 185 trabajadores con jornada a tiempo parcial en el centro de Cáceres con los consiguientes cambios de horarios y reducción de salarios, siendo la decisión notificada con fecha 27/3/1 2, y entrando en vigor el día 3/4/12. TERCERO.- La empresa ha acreditado que se ha producido un descenso el tráfico e llamadas entre septiembre de 2.011 y febrero e 2.012. Así, en septiembre de 2.011 las llamadas recibidas fueron 344.123, en octubre de ese mismo año fueron 355.594, en noviembre 378.415, pasando a 294.021 en el mes de diciembre, 285.885 en enero de 2.013, y 259.584 en febrero de 2.012. La empresa, al inicio del período de consultas propone, con fundamento en tal disminución, una reducción e jornada de 230 trabajadores. Durante el período de consultas, el Comité de empresa propone proceder a la recolocación de trabajadores en otros servicios que se prestan en el centro de trabajo. En la segunda reunión del período de consultas, la empresa reduce a 192 el número de trabajadores que se verían afectados por la reducción e jornada. La empresa procedió a la recolocación de varios trabajadores en otros servicios, reduciendo así (en virtud de tales recolocaciones y de las reducciones de jornada por guarda legal) la necesidad de ajuste horario de las 2.350 horas señaladas en la comunicación inicial a 1.424 horas, afectando en definitiva la educción de jornada a 185 trabajadores. CUARTO.- La actora presentó solicitud de mediación conciliación con fecha 13/4/12, celebrándose la misma en fecha 26/4/12 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Graciela en calidad de Presidenta del Comité de Empresa contra la mercantil ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. DEBO DECLARAR JUSTIFICADA la modificación impugnada, absolviendo en consecuencia a la demandada los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Graciela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 18/12/13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se desestima la demanda de conflicto colectivo que plantea el comité de empresa de la demandada y contra tal resolución interpone el demandante recurso de suplicación que contiene un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el tercero se añada que 'el tráfico de llamadas recibidas entre marzo de 2011 y febrero de 2012 ha sido el siguiente: en marzo de 2011 fueron 292.435, en abril de 2011 fueron 249.112, en mayo de 2011 ascendieron a 290.415 llamadas, en junio de 2011 fueron 296.364, en julio de 2011 fueron 298.298, en agosto de 2011 287.417 llamadas, en septiembre de 2011 fueron 344.123, en octubre de 2011 fueron 355.594, en noviembre de 2011 ascendieron a 378.415 llamadas, en diciembre de 2011 fueron 294.021, en enero de 2012 ascendieron a 285.885 y en febrero de 2012 fueron 259.584 llamadas', pudiéndose acceder a ello porque lo que se pretende añadir se desprende sin dificultad alguna de los documentos en que se apoya, elaborados y aportados por la propia empresa, que figuran en los autos y a los que se remite y da por reproducidos el juzgador de instancia.

SEGUNDO,-En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores , alegándose en él que no se ha producido una reducción notable en los niveles de llamadas recibidas que justifique la decisión de la empresa de proceder a una reducción de jornada de carácter colectivo, alegación que debe prosperar.

Dispone el art. 40.1 ET que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre las que están las que afecten a la jornada de trabajo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, añadiendo que se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

De entre esas razones, para las de producción, nos dice el art. 51.1, al que podemos acudir por ser más preciso en la definición de las causas, que se dan las productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y, al respecto, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 septiembre 2009 Rec. 2027/2008 , en doctrina reiterada en las SS 8-7-2011, rec. 3159/2010 y 15-5-2013, rec. 2062/2012 que 'Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'. Por su parte 'las «causas organizativas», que surgen «en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal» ( STS 14-6-1996 , rec. 3099).

Por ello, partiendo de que la actividad fundamental de la empresa demandada es la de efectuar o atender llamadas telefónicas, pues ello parece que no se pone en duda, si se observara que se está produciendo una disminución significativa de esas llamadas, ello supondría que se necesitarían menos trabajadores para atenderlas o que, manteniendo el número de trabajadores, éstos tendrían que realizar menos horas de trabajo, una jornada inferior, pudiendo estar justificada una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en ese sentido y eso tampoco parece ponerlo en duda el recurrente que, lo que niega es que se haya producido la causa, la disminución de las llamadas.

A la vista del relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que se ha operado la adición resultante del motivo anterior, hay que dar la razón al recurrente, aunque se ha producido una reducción del número de llamadas, no ha sucedido de una forma que permita entender que es una tendencia que haya de sostenerse en el tiempo y que justifique la medida pues, efectivamente, refiriéndonos a los datos de marzo de 2011 a febrero de 2012, los únicos con los que contamos, a partir de diciembre de 2011 se produce una disminución en las llamadas que podemos considerar importante pues en febrero de 2012 se produjeron aproximadamente la tercera parte menos que en noviembre de 2011. Pero es que resulta que en este último mes se produjo, con diferencia, el mayo número de llamadas mensuales de todos los meses del período anual a que nos referimos y que, como el recurrente apunta con razón, en febrero de 2012 se produjeron más que en abril de 2011 y que en diciembre de 2011 se produjeron también más que en los meses de marzo, abril, mayo y agosto de ese mismo año. Pero es que, además, en ese período anual se observan aumentos importantes de unos meses a otros, sobre todo de agosto a septiembre las llamadas aumentaron aproximadamente la quinta parte y si comparamos aquel mes con el de noviembre en éste se produjeron la tercera parte más.

Es decir, por lo que se ha expuesto, no podemos asegurar ni mucho menos que estemos ante una disminución que suponga una tendencia que vaya a mantenerse porque el número de llamadas varía con los meses del año y, como no tenemos datos respecto de los mismos meses del período anual anterior, es decir, de los meses que van desde marzo de 2010 a febrero de 2011, no podemos determinar si se ha producido una disminución, pudiéndose sostener también, como hace el recurrente, que las variaciones, en más o en menos, se debe a las diferencias entre unos meses del año y otros, produciéndose todos los años.

Podemos afirmar, pues, que la empresa demandada no ha acreditado, como le correspondía, causa para la reducción de jornada que ha acordado y si se hubiera producido esa causa, porque, como se ha dicho, exista, en efecto, una disminución significativa de llamadas entre períodos anuales, fácil le hubiera sido demostrarlo, aportando también una lista de su número en el año anterior al que ha aportado y si no lo ha hecho, quizás sea porque no le interesaba para sus fines, a los consideraba que le era más favorable el que ha aportado porque, en efecto, desde noviembre de 2011 se ha producido disminución en los tres meses posteriores, pero eso, como se ha razonado, no puede considerarse suficiente para justificar su decisión, por lo que, como nos dice el nº 7 del art. 138 LRJS , al que podemos acudir, debe declararse injustificada la decisión empresarial porque no han quedado acreditadas las razones invocadas por la empresa para adoptarla.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, aunque solo en cuanto a su pretensión subsidiaria, la de declaración de improcedencia de la medida pues para acceder a la principal, la de declaración de nulidad, ninguna razón existe. Acudiendo otra vez al art. 138.4 LRJS , nos dice que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los arts. 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del art. 108 y nada de ello consta ni se ha alegado, por lo que esta Sala no puede examinarlo de oficio pues, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Graciela , como presidenta del Comité de Empresa de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en CONFLICTO COLECTIVO promovido por la recurrente frente a la citada empresa, revocamos la sentencia recurrida para, estimado en su pretensión subsidiaria la demanda origen de estas actuaciones, declarar injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo acordada por la empresa demandada, así como el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono en concepto de indemnización de los salarios que hayan dejado de percibir como consecuencia de la modificación que se deja sin efecto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 061713. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.