Sentencia Social Nº 75/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 75/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1884/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100101

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:509

Núm. Roj: STSJ AND 509/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 75-2016
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 14 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1884-15 , interpuesto por Dª. Salome contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 22 de abril de 2015 , en autos núm. 996-14 .
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Salome , sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , por la que se desestimó íntegramente la demanda presentada por la actora, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- La actora, Dª Salome , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, cuya profesión habitual es la de auxiliar de enfermería, causó baja laboral el pasado 11/02/14, iniciando proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo y diagnóstico de 'fractura cerrada de escápula/apofisis acromial'.



SEGUNDO .- La actora fue dada de alta el 11/03/14 por la Unidad Médica de Valoración de la Dirección Provincial del INSS y por 'mejoría que le permite realizar su trabajo habitual'.



TERCERO .- Posteriormente, la actora solicitó ser dada de baja nuevamente desde el 24/08/14 por la contingencia de accidente de trabajo y dolor cervical a los movimientos, cefalea, hombro doloroso y dolor mandibular, informando el Inspector Medico del SAS que no procede la extensión de nuevo parte medico de baja de incapacidad temporal.



CUARTO .- Disconforme con dicho alta, la actora planteó reclamación previa que fue desestimada expresamente, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 20/10/14.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Salome , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad social se interpone recurso de suplicación por la parte actora y otro motivo al amparo del art. 193.b LRJS interesando la revisión de los hechos declarados probados y al amparo del 193.c del mismo texto procesal dirigido al examen del derecho aplicado. La sentencia de instancia desestima la demanda en la cual se interesa que se de de baja a la actora en fecha 24.8.2014 por considerar que presenta los requisitos para el proceso de IT interesado. No obstante en la sentencia se señala que contra dicha resolución no cabe recurso de suplicación.

Previamente a entrar en el análisis del recurso planteado hemos de citar como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos qu por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, de 10 octubre, entro en vigor el día 11-12-2011.

Dicha Ley, en su Disposición Transitoria Segunda, relativa a las normas aplicables en materia de recursos de las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley, dice: '1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recurso y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'. El artículo 140 de la indicada LRJS , relativa a la tramitación de la impugnación de las altas médicas, dispone en su apartado tercero: '3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades: c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días,..., y la sentencia, que no tendrá recurso,...'. De forma más precisa se señala por el T. Supremo en sentencia de 9-6-2014, rec. 2866/2012: '...Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre tantas precedentes, SSTS 10/10/11 -rcud 4312/10- EDJ 2011/282292 ; 05/12/11 -rcud 109/11- EDJ 2011/306705 ; y 28/11/11 - rcud 742/11 - EDJ 2011/328416).

Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que precisamente lo que se impugna por la actora es el hecho de que no se le ha dado de baja el dia 24.8.2014 por las dolencias que presentaba, y argumentado en la fundamentación jurídica de la sentencia que no presenta limitaciones que le incapaciten para desempeñar su trabajo habitual desestimándose así la demanda, en consecuencia lo que se está impugnando es la declaración de alta y es por ello que contra la misma no cabe recurso como anteriormente hemos argumentado.

Por estas razones ha de convenirse que frente a la Sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicacion, por lo que debe ser inadmitido el recurso que se ha formalizado.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 22 de abril de 2015 , en autos nº 996-14, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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