Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 75/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100077
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00075/2016
NIG:07040 44 4 2013 0000917
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000256 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 234/2013 DESPIDO/CESES EN GENERAL
RECURRENTE/S D/ña Estefanía
ABOGADO/A:SR. DON MARC GONZALEZ SABATER PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TECNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACION S.A., UGL UNION GENERAL DE LIMPIEZA SL , CEMEX EXPAÑA S.L. CEMEX ESPAÑA S.L. (CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.)
ABOGADO/A: Emilia , JOSE MIGUEL MESTRE VAZQUEZ , GABRIEL RUIZ SERVER
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Nº. RECURSO SUPLICACION 256/2015
MATERIA:DESPIDO OBJETIVO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 75/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 256/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Marc González Sabater, en nombre y representación de Doña Estefanía , contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 234/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A, representada por la Sra. Letrada Doña Emilia , Unión General de Limpieza, S.L. (UGL), representada por el Sr. Letrado Don José Miguel Mestre Vázquez y Cemex España Operaciones, S.A., representada por el Sr. Letrado Don Gabriel Ruiz Server en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Dª. Estefanía prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A. con antigüedad de 13 de febrero de 1997, categoría profesional de limpiadora y salario de 1.217,11 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en las instalaciones de la empresa CEMEX en la localidad de Lloseta. A partir del día 1 de mayo de 2012 se subrogó la empresa TESCO, S.A. (TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A.). (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El día 8 de enero de 2013 la actora fue dada de alta en la empresa UNIÓN GENERAL DE LIMPIEZA, S.L. Dicha alta fue corregida y la actora pasó a estar dada de alta nuevamente en TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. La actora nunca prestó servicios para UNIÓN GENERAL DE LIMPIEZA, S.L.
TERCERO.- La empresa TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. tenía suscrito con CEMEX ESPAÑA contrato para la prestación de los servicios de limpieza de oficinas en las instalaciones de CEMEX sitas en Lloseta. En fecha 2 de enero de 2013 CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U. remitió burofax a TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. en el que les comunicaba que a partir del día 31 de enero de 2013 no sería requerido el servicio de limpieza que venían prestando en las fábricas de Buñol, Castillejo, Lloseta, Alcanar y se reduciría un 25% en Alicante.
CUARTO.- El día 25 de enero de 2013 la demandante recibió mediante burofax carta de despido por parte de la empresa TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. (TESCO), con el siguiente contenido:
'En Barcelona, a 24 de enero de 2013
Muy Señora nuestra,
Por la presente y al amparo de los artículos 53.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , pasamos a comunicarle que procedemos a su despido por causas objetivas, concretamente económicas, organizativas y de producción, debiendo amortizarse su puesto de trabajo y rescindiéndose su relación laboral el 24-01-2013.
La causa por la que se procede al presente despido, se fundamenta en la rescisión del contrato comercial de servicio de limpieza suscrito con nuestro cliente Cemex, Instalaciones de Lloseta, de las Islas Baleares, cliente este para el cual Ud. presta sus servicios.
Por lo anteriormente expuesto se has obligado amortizar su puesto de trabajo con el fin de lograr optimizar al máximo los recursos, debiendo adecuar la plantilla de la empresa la demanda de servicios.
Antes de tomar esta decisión la empresa ha estudiado la posibilidad de ofrecerle otro puesto de trabajo, habiendo sido infructuosa dicha posibilidad ante la falta de puestos vacantes.
Por ello, fecha de hoy se le comunica que queda rescindida la relación laboral que mantenía con TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. (TESCO), con efectos del día 24 de enero de 2013, por lo que causará baja en la plantilla de esta empresa en la citada fecha, asimismo se hace constar que le corresponde la indemnización proporcional a 20 días de salario por año trabajado, la cual asciende a la cantidad de doce mil novecientos once euros con nueve céntimos (12.911,09 €), tal como fija el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .
Asimismo, se hace constar que la empresa no cuenta con liquidez necesaria para el abono en este acto de la indemnización anteriormente, cantidad que está que será abonada a la mayor brevedad posible, Tal y como se establece en el art. 53.1.b).
Esperando entienda los motivos que nos han llevado a tomar esta decisión, y agradeciéndole los servicios prestados.
Esther
Directora RRHH
GRUPO TESCO'
QUINTO.- En fecha 26 de enero de 2013 la empresa TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. abonó a la actora la suma de 12.911,09 euros por medio de transferencia a su cuenta bancaria.
SEXTO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- UNIÓN GENERAL DE LIMPIEZA, S.L. tiene su domicilio social en la calle Suiza, nº 15 de la localidad de Barcelona y su administrador único es D. Baltasar . Su actividad se desarrolla en la provincia de Barcelona. Tiene cuenta bancaria en la entidad Banco Sabadell. Nunca ha tenido relación contractual con la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.
NOVENO.- TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. tiene su domicilio social en la calle Sepúlveda, nº 41, entresuelo, de la localidad de Barcelona. Son socios de dicha mercantil D. Baltasar , la esposa de éste Dª. Esther y D. Lucio . El administrador único de la sociedad es D. Baltasar y la apoderada de la sociedad es Dª. Esther .
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de Dª. Estefanía , asistida por el Letrado D. Marc González Sabater, contra TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A., representada por la Letrada Dª. Emilia , UNIÓN GENERAL DE LIMPIEZA, S.L., representada por el Letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, y CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U., representada por la Letrada Dª. Ángeles Álvarez, sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora realizado por la empresa TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. con efectos de 24 de enero de 2013, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Marc González Sabater, en nombre y representación de Doña Estefanía , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A., Unión General de Limpieza, S.L. (UGL), y Cemex España Operaciones, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de septiembre dos mil quince, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.
Fundamentos
PRIMERO. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se solicitan varias modificaciones fácticas que se estudiarán por separado en aras de la claridad.
I. Se quiere modificar el Hecho Probado (HP) Primero con el fin de que después del párrafo que dice '..por cuenta y bajo la dependencia de la empresa...' se lea ' SERVICIOS INTEGRALES DE BALEARES, S.L. desde el 23-07-1996, pasando posteriormente, en el mismo centro de trabajo, a hacerlo por cuenta de la empresa...'
Se invoca el contenido del folio 312 del que solo puede deducirse que trabajó para SERVICOS INTEGRALES DE BALEARES, S.L. desde el 23- 07-1996.
El resto puede añadirse en el HP, por ser su lugar propio, aunque ya conste, como datos fácticos, en el Fundamento de Derecho (FD) Quinto de la sentencia.
II.- Se desea una nueva redacción de los HP Octavo y Noveno.
Es notorio que para revisar los HP el artículo 193 b) de la LRJS solo admite la prueba documental y la pericial, conforme a su tenor literal, espíritu y finalidad y constante jurisprudencia.
No cabe invocar, como se hace en el recurso, los interrogatorios practicados en el acto del juicio.
Para que los documentos tengan esta eficacia han de ser fehacientes y demostrar, en atención a su mismo contenido, la equivocación patente del Juzgador sin necesidad de argumentaciones o lucubraciones y no debe existir otra prueba distinta sobre su contenido.
Dada la prolijidad del recurso se analizarán por párrafos los textos propuestos y así:
1º Párrafo 1º del nuevo HP Octavo ' UNIÓN GENERAL DE LIMPIEZA, S.L. (UGL) tiene su domicilio social en la calle Suïssa, 15 de Barcelona, portal que forma parte del mismo edificio y local que cuenta con entrada, asimismo, por la calle Solanes, 2, con la que hace esquina. El domicilio postal de UGL en cuanto a la correspondencia bancaria es, asimismo, el citado de la calle Solanes, 2, sede social y de actividad de TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. (TESCO)
No existe prueba de que el portal de la calle Suiza nº 15 de Barcelona forme parte, como se pretende, 'del mismo edificio y local que cuenta con entrada, asimismo, por la Calle Solanes, 2, con el que hace esquina'.
Se admite lo referente al domicilio postal de UGL en cuanto a correspondencia bancaria atendidas las certificaciones en este sentido del Banco de Sabadell obrantes a los folios 528 y 602.
Procede entender como domicilio de TESCO no el de la calle Sepúlveda 41, que es el que consta en la escritura de constitución de 4-3-86 (folio 552 y ss), sino el de la Calle Solanes 2, en virtud de los documentos invocados por el recurrente: Nota del Registro Mercantil (f. 327); carta de despido y justificantes de burofax (folios 306 y 307 y 368 a 370); contratos con clientes (folios 383, 406, 424, 443); nóminas ( folios 319 a 321, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 432, 436, 437, 469, 470, 474, 477 a 479, 482, 487 a 489, 491 a 493, 495 a 497, 500 a 502, 504, 509, 511 a 514, 517 y 521).
2º Párrafo 2º del Nuevo HP Octavo ' UGL es propiedad, desde 1999, del grupo familiar Baltasar Lucio - Esther , siendo su administrador único don Baltasar y apoderada su esposa doña Esther . Los contratos de UGL con sus clientes los suscribe siempre el administrador Sr. Baltasar '
Los documentos invocados no acreditan la 'propiedad desde 1999', pues la invocada escritura de 25 de noviembre de 1999 (folios 658 a 670), es, simplemente, de 'nombramiento de administrador único y traslado de domicilio social'
En el HP Octavo ya se dice que su administrador único es D. Baltasar y en el HP Noveno que Doña Esther es su esposa.
Del documento del folio 326, Información del Registro Mercantil de Barcelona, se deduce que ésta es, como se pretende, 'apoderada'.
El que los contratos de UGL con sus clientes los suscriba siempre el administrador Sr. Baltasar no se deduce de los folios invocados pues en ellos se ve que firmó los que obran en los folios 612, 618, 623, 628 y 632 sin que ello signifique, necesariamente, que 'siempre', como se pretende, los suscribiera.
3º Párrafo 3º del nuevo HP Octavo 'La actividad de dicha empresa, a tenor de su escritura de constitución la constituye el servicio de saneamiento y limpieza, entre otros, desarrollando su actividad en la provincia de Barcelona. Los contratos celebrados con clientes se refieren exclusivamente al servicio de limpieza. Tiene cuenta bancaria en el Banco Sabadell Atlántico, oficina del paseo de Sant Gervasi. Nunca ha tenido relación contractual con la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.'
Del documento de los folios 641 y siguientes, Escritura de 23 de marzo de 1995 de constitución de la sociedad, solo se deduce que, entre otras, la actividad de la misma se refiere al servicio de saneamiento y limpieza'
En atención al folio 602 puede añadirse que 'Tiene cuenta bancaria en el Banco Sabadell Atlántico, oficina del paseo Sant Gervasi'
El resto no puede añadirse por carecer de directo e inequívoco respaldo documental, al menos no ha sido claramente designado, como exige el artículo 196.3 de la LRJS .
4º Párrafo 1º del nuevo HP Noveno 'TECNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. (TESCO) tiene su domicilio social, postal y de actividad en la Calle Solanes 2, de Barcelona. Son socios de dicha mercantil los cónyuges don Baltasar - que es, además, su administrador único-, y doña Esther - que es su directora de RRHH, así como el hermano del primero, don Lucio , ostentado el citado matrimonio el 95% del capital social. Son, asimismo, trabajadores por cuenta ajena con cargos directivos o de gestión, los hijos del citado matrimonio, don Darío , director de la delegación de TESCO, con sede en Madrid, quien además es su apoderado, doña Emilia - que, además de trabajadora por cuenta de TESCO actúa como letrada de dicha empresa- y la hermana del administrador único, doña Fátima '
Ya se ha aclarado más arriba el tema del domicilio en la calle Solanes 2 de Barcelona.
Constan en el HP Noveno los socios de la sociedad y se puede añadir, en atención al folio 307, que la Sra. Esther es 'directora de RRHH.'
De la escritura de constitución de la sociedad (folios 553 a 565, se deduce que el citado matrimonio ostenta el '95% del capital social'
Lo relativo a don Darío deriva de los invocados documentos 443 y 328.
De los folios 550 y 550 vuelto se deduce que presta servicio en la empresa Fátima , pero no Emilia .
El resto de lo pretendido carece de soporte documental o, al menos, no ha sido designado con claridad.
5º Párrafo 2º del nuevo HP Noveno 'El objeto social y la actividad de TESCO se centra en servicios relativos o concernientes a la limpieza en general, de todo tipo de edificios, locales e instalaciones, así como la realización de servicios auxiliares y complementarios de aquella limpieza'
Se añade por derivar del folio 556 en el que consta el artículo 2 a) de los Estatutos de la Sociedad referentes a su objeto social.
6º Párrafo 3º del nuevo HP Noveno 'La empresa gira comercialmente como GRUPO TESCO, tiene una plantilla actual de 1.813 trabajadores y presta servicios en 47 provincias de todo el territorio del estado, incluyendo Ceuta y Melilla. En Baleares, la empresa cuenta con una plantilla actual de 50 trabajadores que prestan servicios en diferentes centros de trabajo de sus clientes'
El recurrente dice extraer tales datos de los folios 533 a 551 y revisados se estiman acertados en la medida en que, pese a su complejidad, no se han detectado errores.
7º Párrafo 4 del nuevo HP Noveno 'Los contratos celebrados con clientes se refieren exclusivamente al servicio de limpieza'
No se detalla en que documentación se basa para realizar tal afirmación, ni los contratos obrantes en autos y mencionados en otras partes del recurso demostrarían, per se, que la sociedad contrata, exclusivamente, el 'servicio de limpieza.'
8º Párrafo 5 del nuevo HP Noveno 'Tiene cuenta bancaria en el Banco Sabadell Atlántico, oficina del paseo de Sant Gervasi'
Se acepta en atención al contenido del folio 528.
SEGUNDO. Por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS se sostiene la 'existencia de un grupo empresarial familiar con relevancia laboral '; la 'vulneración de lo establecido en el artículo 51.1 con relación al artículo 52.c ), art. 53 y concordantes, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores (ET )'; la vulneración de la 'jurisprudencia relativa a los grupos de empresas; la no acreditación por parte de la empresa de la concurrencia de las causas que se limita a citar en la carta de despido' y la 'antigüedad real de la trabajadora.'
Han de resolverse por separado estas cuestiones y así:
A) Sobre el Grupo de empresas.
No se deduce de lo actuado la existencia de actuación fraudulenta de las empresas 'Unión General de Limpieza S.L.' y 'Técnicas y Sistemas de Consevación S.A' en perjuicio de tercero a pesar de las coincidencias señaladas en los HP Octavo y Noveno.
En el Fundamento de Derecho (FD) Cuarto de la sentencia de instancia se analiza detalladamente la cuestión fáctica y jurídica, con parcial trascripción de la STS de 2 de junio de 2014 , y su conclusión es ajustada a todos los matices del caso.
B) Se niega la existencia de causas 'económicas' en el sentido del artículo 51.1 ET según el que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.' pues 'ni se alegan pérdidas, ni disminución persistente alguna de la actividad o nivel de ingresos de la empresa, de los que no se aporta documentación alguna'
Es cierto que no se han acreditado las 'causas económicas' en el sentido técnico-jurídico de dicho precepto, pues no se han demostrado sus presupuestos estructurales, y se viene así a reconocer en el FD Quinto de la sentencia de instancia que se refiere, solo, a la concurrencia de causas 'organizativas y de producción'
C) Se alega que la carta de despido 'no contiene la más mínima mención de la concurrencia de causa organizativa concreta alguna, ni hay atisbo de ninguna clase de los cambios en los sistemas y métodos de trabajo de TESCO que afecten a la actora' y se sostiene que 'estos supuestos cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa comercializa no pueden referirse a un concreto cliente...no se aportan cifras de negocio, ni siquiera por comunidades. Lo que se pide a la actora es que haga un acto de fe y se crea lo que le dicen sin justificación alguna'
Según el art. 51.1 ET 'Se entiende que concurren ...causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La extinción del contrato para la prestación de servicio de limpieza de oficinas entre TESCO S.A. y CEMEX España, detallado en el HP Tercero, fue ajena a la voluntad de la primera y constituye una causa objetiva justificativa del despido en la medida que significó la necesidad de amortización de la plaza de la actora teniendo en cuenta la doctrina recogida en el STS de 31 de enero de 2013 según la que 'respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996 y 7-6-2007 ).
En la STS de 7-6-2007 se analiza su aplicación a las específicas contratas de limpieza 'cuando las mismas no concluyen por cumplimiento de su plazo de duración, sino por rescisión de la contrata dispuesta por la empresa comitente por cerrar ésta el centro en que se llevaba a efecto tal contrata, o cesar la actividad de dicho centro, y en consecuencia se produce la amortización de los puestos en que prestaban servicios los empleados de la contratista por causas ajenas totalmente a la voluntad de ésta, resulta que nos encontramos ante un supuesto de causa organizativa o productiva de despido objetivo, toda vez que el mantenimiento en la empresa contratista de limpieza de los citados trabajadores, a pesar de haber desaparecido los puestos de trabajo que ocupaban, produce en esta empresa graves dificultades que impiden su buen funcionamiento. Por ello, en estos particulares casos, debe mantenerse la plena aplicación también, de la doctrina jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores, que establecieron las citadas sentencias de esta Sala de 21 de julio del 2003 , 19 de marzo del 2002 y 13 de febrero del 2002 .'
D) El despido es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 ET por cuanto:
1º El 'contrato de TESCO con CEMEX en el centro de LLoseta se extinguió el 31-1-2013 merced a fax de CEMEX de 2 de enero de 2013, habiendo despedido a la actora el día 24-1-2013 con efectos de ese mismo día, es decir una semana antes de que la supuesta causa de extinción realmente existiera, y además sin otorgar preaviso ni compensación económica alguna por su falta'
2º Con la carta no se hace el acto de puesta a disposición de la indemnización. La carta se limita a decir que 'la empresa no cuenta con liquidez necesaria para el abono en este acto de la indemnización'. Sin embargo, dos días después, es decir fuera del acto de entrega simultánea de la carta y cuando el despido ya se ha producido (contrariando el art. 53.1.b) abona en la cuenta de la trabajadora la suma señalada, todo ello acreditando la inexistencia de la situación de iliquidez'
En lo que ahora interesa el artículo 53 b) del ET exige que el acuerdo de extinción contenga los siguientes requisitos:
'b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.'
El tema suscitado en el precedente nº 1 es una 'cuestión nueva', en sentido técnico-jurídico, en la medida en que no se planteó ni en la demanda ni en su ampliación.
En relación al tema del número 2 en el caso no se han cumplido los requisitos del artículo 53 b) del ET pues no se ha demostrado, como hemos visto, la causa económica por lo que no existía motivo que amparara la no puesta a disposición del trabajador de la indemnización en el mismo acto de la comunicación del despido, lo que determina la improcedencia del despido en atención a reiterada doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS de 13-10-2005 en la que se lee que 'lo que dice el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , que como vulnerado se denuncia en el recurso de casación unificadora, es que la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas exige la observancia del requisito, entre otros, de «Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización». Del sentido y del alcance con que se ha de interpretar esa norma hay constancia reiterada en resoluciones de esta Sala, como se constata en las sentencias de 11 de junio de 1982 , 20 de noviembre de 1982 , 2 de octubre de 1986 , 29 de abril de 1988 , 17 de julio de 1998 , en la señalada para el contraste de 23 de abril de 2001 y en la de 26 de julio de 2005 , en las que hemos declarado «que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere», exigencia legal de cuya inobservancia por parte de la empresa hay constancia en el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, donde se dice que la comunicación escrita fue entregada a la trabajadora el 17 de julio de 2003 y que la puesta a su disposición de la indemnización correspondiente tuvo lugar el 23 de julio de 2003, es decir, seis días después. El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal...'
El despido es, en definitiva, improcedente por tal motivo.
F) Se sostiene, en fin, que la antigüedad de la trabajadora es la de 23-07-1996, fecha en la que inició su relación laboral como limpiadora en el centro de trabajo que la empresa CEMEX tiene en LLoseta, inicialmente contratada por la empresa Servicios Integrales de Baleares, S.L. empresa a la que sucedió, sin solución de continuidad, la entidad Inicial Facilities Services, S.A. a partir del día 13-02-1997 y hasta el 30-04-2012 y el día 1-5-12, previa comunicación a la trabajadora, se produjo la subrogación en su lugar de la codemandada TESCO S.A.
Los anteriores datos fácticos son ciertos, como hemos visto.
En el FD Quinto de la resolución de instancia se lee que 'no existe constancia alguna de que se produjera subrogación entre tales empresas' y ello no se comparte habida cuenta que la trabajadora presta servicios de limpieza en el mismo centro de trabajo que la empresa CEMEX tiene en Lloseta desde el 23-7-1996, que los ha prestado sin solución de continuidad para diversas empresas dedicadas a la limpieza de Edificios y Locales y que en este ámbito lo normal u ordinario es la subrogación convencional.
En definitiva la antigüedad ha de ser la de 23-7-1996.
Así las cosas ha de estimarse, en parte, el recuso de suplicación y declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en el artículo 56 ET en la redacción vigente en el momento del mismo, efectuado por la empresa Técnicas y Sistemas de Conservación S.A. (TESCO) a la trabajadora demandante con efectos desde el día 24-1-2013, y condenar a la citada empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios devengados desde el día 24-1-2013 hasta que la readmisión tenga lugar o por indemnizarla en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 56.1 ET y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , partiendo de una antigüedad de 23-7-1996 y un salario de 1.217,11 euros mensuales brutos, entendiéndose que de no ejercitar la opción en plazo que procede lo primero.
La indemnización así calculada asciende (s.e.u.o) a la suma de 29.377,34 €, resultante de considerar un salario diario de 40,01€ (1.217,11 x 12 :365) y tener en cuenta que
desde el 23-7-1996 al 11-2-2012 son 15 años y 7 meses lo que da 28.057,01€ (45x15x40,01=27.006,75 + 7x3,75x40,01=1.050,26) y que desde el 12-2-2012 al 24-1-2013, con redondeo a un año, son 1.320,33€ (33x40,01)
En cualquier caso han de restarse los 12.911,09 ya recibidos (HP Quinto).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Marc González Sabater, en nombre y representación de Doña Estefanía contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca y DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS , en parte, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS improcedencia del despido efectuado por la empresa Técnicas y Sistemas de Conservación S.A. (TESCO) a la trabajadora demandante con efectos desde el día 24-1-2013, y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la citada empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios devengados desde el día 24-1-2013 hasta que la readmisión tenga lugar o por indemnizarla en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 56.1 ET y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , partiendo de una antigüedad de 23-7-1996 y un salario de 1.217,11 euros mensuales brutos, que asciende a la cantidad (s.e.u.o.) de 29.377,34€ entendiéndose que de no ejercitar la opción en plazo procede lo primero, debiendo deducirse en todo caso los 12.911,09 € ya recibidos, y DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el resto de la demanda interpuesta por aquella contra las empresas U.G.L. UNIÓN GENERAL DE LIMPIEZA S.L. y CEMEX ESPAÑA S.A. y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS su absolución efectuada en el Fallo de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0256-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049- 3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0256-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 75/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
