Sentencia Social Nº 75/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 75/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 578/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100063

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1723

Núm. Roj: STSJ M 1723/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0024491
Procedimiento Recurso de Suplicación 578/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss
LPL ) 552/2014
Materia : Sanción a trabajador
Sentencia número: 75/16-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a once de febrero de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 578/2015 formalizado por el letrado DON SANTIAGO PINEDO
FERNÁNDEZ en nombre y representación de DON Olegario , contra la sentencia número 154/2015 de
fecha 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid , en sus autos número
552/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a VERDEMONTE, S.A., en reclamación por sanción,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1.- D. Olegario con DNI NUM000 viene prestando servicios para la Entidad demandada desde el 1-4-96, con la categoría profesional de expendedor vendedor y percibiendo un salario mensual por importe de 1.376,17 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras prestando el demandante servicios en la Estación de Servicio sita en el Paseo de Santa María de la Cabeza 90.

2.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

3.- En fecha 31-3-14 la empresa notificó al actor una carta de sanción como consta en el documento 1 que se aporta con la demanda y se reproduce, señalándose sustancialmente en la misma que debido a los faltantes apreciados en los últimos meses la empresa decide realizar una investigación. Que como resultado de tal investigación y a la vista del registro de operaciones anuladas y de las imágenes recogidas por las cámaras, habían comprobado que el actor se había apropiado al menos de 3,45 euros a partir de los importes satisfechos por los clientes de la estación de servicio para la adquisición de diversos productos. SE indica que tales hechos han tenido lugar los días 22-2-14, 2 y 9 de Marzo, y en cuanto a la operativa se indica que cuando el cliente acude a la caja a pagar los productos, el actor pasa los mismos por el código de barras, luego cancela el registro de la compra de alguno de los productos enviando los artículos a la sección papelera e impidiendo que tal operación contabilice como venta. El cliente abona el importe total de la compra, y el actor se quedaba con el importe correspondiente a los productos cuya compra no había sido registrada como tal sino enviada a la papelera de reciclaje. Se concreta a continuación la operativa concreta de cada día y se indica que tal actuación la realiza tratando de aparentar que la venta se desarrolla con normalidad y su conducta revierte en perjuicio de sus compañeros que se ven privados mensualmente del incentivo de comisiones por ventas pues al anular operaciones no se registran como ventas y además una merma en el stock mensual superior a 3,70% penaliza el 100% de dicha retribución. Se le imputa así una falta muy grave del artículo 49-3 del convenio colectivo y se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días, señalando que el efectivo cumplimiento de la misma se le comunicará tan pronto como la misma adquiera firmeza bien por acatamiento de la sanción por su parte bien por confirmación por resolución judicial.

Dicha carta de sanción fue notificado al delegado de personal de la empresa.

4.- El listado de las operaciones anuladas por el actor el día 22-2-14, 2-3-14 y 9-3-14 se refleja en el documento 1 de la empresa que se reproduce, figurando el primer día la anulación de dos tarrinas de helado por importe de 6,60 euros cada una cuando según la grabación obrante en autos el cliente se lleva dos tarrinas y el actor en un principio marca tres tarrinas, anula una de ellas y tras el pago por el cliente procede a dar a la tecla de anular o papelera otra de las tarrinas. El segundo día figura anulada la venta de una lata de Red Bull por importe de 1,95 euros, cuando consta sin embargo según la grabación que el cliente se lleva dos latas de Red Bull junto con otros productos y que abona todos ellos incluidos las latas con tarjeta. El último día, el 9-3-14 figura cancelada la operación de venta de una lata de aquarius por importe de 1,50 euros reflejando la grabación que el cliente se lleva tal lata y que abona el importe con tarjeta y que pese a ello el actor procede a pulsar la tecla de 'papelera' de manera que tal venta de tal lata no queda registrada.

5.- El listado de operaciones realizadas en los referidos días se refleja en el documento 2 de los aportados por la empresa reflejándose el día 22- 2-14 la venta de sólo una tarrina de helado cuando sin embargo según las imágenes de la grabación de ese día que obran unidas a las actuaciones, el cliente se llevó dos tarrinas y abonó las dos. El día 2-3-14 figura registrado con el mismo ticket la venta de una lata de red bull, un paquete de trident y una recarga que se abona por el cliente en efectivo y ello pese a que el cliente en realidad según las grabaciones aportadas por la empresa y que se reproducen se llevó dos latas. Por último el día 9-3-14 no se registra la venta de un Aquarius de Naranja que con arreglo a la referida grabación se lleva el cliente a las 14,03 horas y se abona por el mismo con tarjeta.

6.- Las liquidaciones de ventas y operaciones de esos días realizadas por el turno del actor en los días indicados se aporta por la empresa como documento 3, cuadrando en todo momento la caja y no apareciendo sobrante alguno de dinero. Por su parte el informe con el inventario de los productos realizado el 25-2-14, 10-3-14 y 25-3-14 se aporta como documento 4 de la empresa figurando como faltante dos tarrinas de helado el día 25-2-14, un lata de red bull el día 10-3-14 y un Aquarius de Naranja el día 25-3-14.

7.- Consta que los empleados de la demandada cobran incentivos por ventas y en el caso de superar un importe de merma en el stock mensual se dejan de abonar tales incentivos, constando que los empleados de la referida estación no han percibido incentivos en el periodo a que se refiere la investigación de la empresa.

8.- La empresa ante los faltantes apreciados en los últimos meses decide realizar una investigación y examina las cámaras de grabación con el resultado que refleja la misma que se aporta por la empresa en su ramo de prueba y se reproduce, apreciando igualmente irregularidades en la actuación de otros trabajadores que también han sido sancionados.

Previamente en Octubre del 2013 emite una circular informativa sobre la existencia de una cámara de videograbación legítima con capacidades probatorias de situaciones de actuación ilícitas y en los demás supuestos de quebrantamiento de los deberes laborales que la relación laboral existente produce.

9.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Olegario frente a la empresa VERDEMONTE S.A.

absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos de la demanda declaran do la procedencia de la sanción impuesta al actor.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ALBERTO RODRÍGUEZ FASSI, en representación de la demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la modificación del último inciso del hecho probado quinto en la siguiente forma: 'Por último el día 9-3-14 se registra la venta de un Aquarius a las 14:02:00 que se llevó el cliente a las 14:03 horas y se abona por el mismo con tarjeta.' Para lo que se remite al folio 53 de los autos, listado de operaciones, en el que efectivamente consta la venta de un Aquarius a dicha hora, siendo además congruente la redacción propuesta con el hecho de que el actor se llevase y abonase el producto, por lo que se admite.

Asimismo solicita la modificación del hecho probado sexto en la siguiente forma: 'Las liquidaciones de los días 22-2-2014 y 2-3-2014 realizadas por el turno del actor aportadas por la empresa en el documento nº 3 cuadra en todo momento la caja y no apareciendo sobrante alguno en dinero; en cambio en las ventas y operaciones del día 9-3-2014 realizadas por el turno del actor y aportadas igualmente por la empresa en el documento nº 3 no cuadra la caja existiendo un sobrante de 7 ?. Por su parte el informe con el inventario de los productos realizado el 25-2-14, 10-3-14 y 25-3-14 se aporta como documento 4 de la empresa figurando como faltante dos tarrinas de helado el día 25-2-14, un lata de red bull el día 10-3-14 y un Aquarius de Naranja el día 25-3-14. El día 10-3-2014 en el inventario no falta ninguna lata de aquarius de naranja, en el mismo figuran 21 aquarios de naranja en stock y en el recuento hay 21 aquarius naranja.' con apoyo en los documentos obrantes a los folios 59 y 64 de los autos, de los que resultan los extremos citados, si bien hay un error material no siendo 21 los aquarios en stock y en recuento sino 12, siendo evidente el error de la juzgadora por lo que se admite la revisión.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la vulneración del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , señalando que la empresa le acusa de apropiarse de al menos 3,45 euros a partir de los importes satisfechos por los clientes de la estación de servicios para la adquisición de productos que no depositó en la caja, señalando que los hechos que se le imputan el día 9 de marzo no son ciertos, habiendo anulado una venta de un Aquarius pero habiendo un sobrante de 7 euros, por lo que el trabajador no se apropió de 1,5 euros del valor de la lata, afirmando que la fiabilidad del sistema mecánico de reflejo de las operaciones no es absoluta, dado que el inventario del día 10 de marzo denota que no falta ningún Aquarius mientras que 15 días después falta uno y se le imputa, poniendo además de relieve que en ningún momento de las grabaciones aportadas se le ve apropiándose de ninguna cantidad ni consumiendo u ocultando algún producto, por lo que mantiene que se trata de meros errores que se producen en la práctica diaria carentes de intencionalidad por su parte.

En la carta por la que se comunica al actor la sanción se le imputa haber sustraído diversas sumas los días 22 de febrero y 2 y 9 de marzo, concretamente el primero de dichos días el importe de un helado vendido y cobrado que anuló, faltando en el inventario de 25 de febrero ese helado; el día 2 de marzo el importe de un red bull cobrado y cancelado y el 9 de marzo el importe de un Aquarius de naranja pagado con tarjeta y anulado.

Del relato de hechos probados resulta acreditado que efectivamente el día 22 de febrero el cliente se llevó y pagó dos tarrinas de helado por importe de 6,60 euros cada una, habiendo anulado el pago de una de ellas; consta igualmente que el día 2 de marzo el cliente se llevó dos latas de redbull por importe de 1,95, que fueron abonadas con tarjeta, anulándose una de ellas después e igualmente que el día 9 de marzo se abonó un Aquarius con tarjeta y después se anuló, constando a la misma hora la venta registrada y no faltando en el stock ninguna lata.

Pues bien, no podemos tener en cuenta la anulación de la lata de Aquarius porque aunque se hubiera producido no consta la venta, ni existe falta en el stock y en definitiva lo acreditado es que el actor anuló la venta de dos productos que fueron abonados con tarjeta, por lo que es evidente que no podía quedarse con su importe porque el mismo no había ingresado en la caja, constando por el contrario que, concretamente el día 9 de marzo había un sobrante de 7 euros, que bien pudo haberse quedado el trabajador si tenía ánimo de sustraer pequeñas cantidades, pero no lo hizo lo que mal se compadece con la intención dolosa que se le imputa y, en todo caso, es evidente que los errores o descuadres que pueden existir en una caja son habituales y derivados del alto movimiento de cobros que existe en una gasolinera, que vende toda clase de pequeños artículos de escaso valor que pueden provocar errores, lo que da lugar a que el Convenio colectivo del sector en su artículo 38, incluya el concepto de 'quebranto de moneda': El expendedor o el expendedor-vendedor que sea responsable del manejo de dinero en efectivo por la venta manual o en cabina de todos los productos que se vendan en la estación o tienda, recibirá anualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 462,27 euros anuales el expendedor, y de 605,01 euros anuales el expendedor/vendedor, cantidad que se hará efectiva en las doce mensualidades corrientes.

Aquellos trabajadores que vinieran percibiendo una cuantía superior a las anteriormente citadas se les mantendrá dicha cuantía.

Siendo evidente que el trabajador responde de los descuadres que puedan existir, como lo es que no puede apropiarse de una cantidad que es abonada por el cliente mediante tarjeta y así se registra.

Finalmente hemos de tener en cuenta que la empresa califica los hechos en la carta de comunicación de la sanción, como constitutivos de una falta muy grave tipificada en dicho convenio colectivo Estatal de estaciones de servicio, en el artículo 49.3, esto es: El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar.

No habiéndose acreditado la existencia de fraude, deslealtad o abuso alguno, ni la apropiación indebida ni el hurto ni robo, siendo a lo sumo los hechos que se han declarado probados debidos a una actuación errónea de anulación de operaciones de forma indebida, sin que por ello el actor se haya apropiado del importe de las mismas, por lo que el recurso ha de ser acogido al no haber incurrido el trabajador en falta alguna de las tipificadas en dicho convenio que, como hemos visto, regula el quebranto de moneda admitiendo tales errores como propios de la actividad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 578/2015 formalizado por el letrado DON SANTIAGO PINEDO FERNÁNDEZ en nombre y representación de DON Olegario , contra la sentencia número 154/2015 de fecha 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid , en sus autos número 552/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a VERDEMONTE, S.A., en reclamación por sanción, revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda dejando sin efecto la sanción y condenando a la empresa al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0578-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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