Sentencia SOCIAL Nº 75/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 75/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 171/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100021

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:74

Núm. Roj: STSJ CLM 74:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00075/2017

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107084

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000171 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000579 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO CASTILLA LA MANCHA Y LIBERBANK S.A.

ABOGADO/A:RAQUEL MUÑIZ FERRER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Mario

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 75/17

En el Recurso de Suplicación número 171/16, interpuesto por la representación legal de Banco de Castilla- La Mancha, SA y LIBERBANK,SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Albacete, de fecha treinta de septiembre del dos mil quince , en los autos número 579/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Mario .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Mario contra las entidades 'Banco de Castilla La Mancha, S.A.' y 'Liberbank, S.A.', a quienes condeno conjunta y solidariamente, al abono a la trabajadora de la cantidad de 15.437,74 euros, por los conceptos citados.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Mario mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la entidad 'Banco Castilla La Mancha, S.A.', en la provincia de Albacete, con categoría profesional de Grupo 1, Nivel III, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, antigüedad de 10 de septiembre de 1.979, y salario conforme convenio colectivo de aplicación, abonado mensualmente, a mes vencido, mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, 2011-2014, (B.O.E. de 29 de marzo de 2012), no ostentado la representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2.010 se celebró la reunión que supuso la apertura del Periodo de Consultas, en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, entre la Representación de la Empresa y la Representación de las Secciones Sindicales con representación en las entidades referidas, si bien, con carácter previo al inicio formal del Periodo de Consultas, se habían celebrado diversas reuniones, concretamente, los días 6. 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2.010 para definir las medidas de reorganización y el marco laboral aplicable como consecuencia del proceso de integración y la creación de la nueva Sociedad Central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales, (escritura pública de constitución de fecha 28 de diciembre de 2010).

TERCERO.- El día 3 de enero de 2.011 tuvo lugar la reunión que puso fin al Periodo de Consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, levantándose la correspondiente 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, manifestándose en la misma que 'tanto la representación sindical como la empresarial han negociado el presente Acuerdo bajo el principio de buena fe'.

En esta 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo' constan debidamente reguladas las distintas medidas a adoptar, encontrándose, entre estas medidas, las 'Prejubilaciones', estableciéndose respecto de las mismas que 'podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial', así como que 'durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas: 1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado. La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I. Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuviesen en situación de alta o jornada completa, respectivamente. 2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90 % ni superior al 95 % del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada). Si la cantidad a percibir excediera de dicho límite la compensación por prejubilación se reducirá hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementará la cuantía hasta alcanzarlo. En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad'.

CUARTO.- En el Anexo I al 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo' se establecen los 'Conceptos que integran el cálculo del Salario Prejubilaciones', contemplándose, respecto a la entidad 'Banco Castilla La Mancha, S.A.', los siguientes conceptos: salario base; antigüedad B1, antigüedad B2, antigüedad B2 no pensionable; prorrata pagas extras; complemento personal; complemento ad personam; complemento de contrato; retribución personal voluntaria; complemento funcional; complemento personal absorbible; complemento personal transitorio; complemento plena dedicación/exclusividad; complemento no competencia postcontractual; complemento clasifica; complemento funcional Dirección/Subdirección; plus sentencia terminales; plus chófer convenio; plus de máquinas; plus de penosidad; plus convenio; ayuda familiar esposa; ayuda familiar hijos; ayuda vivienda y complemento de movilidad'.

QUINTO.- En fecha 24 de enero de 2.011, la Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM001 , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda 'Autorizar al Banco Base (de la CAM, CAJASTUR, CAJA EXTREMADURA Y CAJA CANTABRIA), S.A., y a las entidades Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Banco de Castilla La Mancha y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, la autorización de hasta 2200 puestos de trabajo, en la forma, términos y condiciones que se expresan en el Acta Final del Periodo de Consultas con Acuerdo, de 3 de enero de 2011, suscrita por la representación empresarial y por la representación de la parte social, Secciones Sindicales de las entidades firmantes (CCOO, UGT, SICAM, CSICA, CSI-CSIF), que suponen la mayoría de la representación sindical en el conjunto del Grupo, y representan a la mayoría de la representación unitaria de cada una de las entidades, cuyo texto se adjunta a esta resolución', así como 'Declarar a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan' y que 'La Parte Empresarial comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de Empleo Estatal de donde pertenezcan los centros de trabajo afectados, las fechas de puesta en práctica de la presente autorización, así como el listado de la totalidad de trabajadores afectados y, además, deberá presentar ante el citado Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización de los afectados'.

SEXTO.- El día 18 de mayo de 2.011, la Representación Empresarial y la Representación Sindical celebraron reunión, extendiendo 'Acta Complementaria al Acuerdo de Finalización del Periodo de Consultas firmado el 3 de enero de 2.011', manifestándose en la misma que 'a pesar de la modificación del ámbito del proceso de integración, que ahora está formado por tres Cajas -además del Banco Castilla La Mancha, integrado en el Grupo Cajastur- y no por las cuatro inicialmente previstas, las causas organizativas y productivas que justificaron la presentación del expediente de regulación de empleo aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2.011 (ERE NUM001 ) subsisten en su integridad, en la medida en que el plan de racionalización y reducción de la red de oficinas y reordenación de los servicios centrales que justificaban la solicitud de autorización para la extinción de contratos sigue siendo una necesidad que se ha vuelto a reiterar en el nuevo plan y contrato de integración firmado por las Entidades participantes en el mismo', acordando 'dar por reproducido como Acuerdo Definitivo de finalización del periodo de consultas el firmado el 3 de enero de 2011 y homologado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011', así como 'fijar el excedente de plantilla que habrá de abordarse mediante las medidas acordadas en 1227 empleados' y 'dar traslado del presente Acuerdo a la Dirección General de Trabajo para su homologación mediante resolución administrativa complementaria a la dictada el 23 de enero de 2.011, autorizando a las Cajas de Ahorros de Asturias, Caja de Extremadura, Caja Cantabria y al Banco Castilla La Mancha la extinción de hasta un máximo de 1227 contratos de trabajo que se consideren excedente estructural, en las condiciones y términos establecidos en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 que se tiene por reproducido en éste'.

SÉPTIMO.- En fecha 2 de junio de 2.011, la Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM001 , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda 'Dictar resolución que venga a sustituir a la de 24-1-11 y Autorizar a las empresas solicitantes las siguientes medidas de regulación de empleo: a) Autorizar a las empresas Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y el Banco de Castilla La Mancha, (integrado en el Grupo Cajastur), para la extinción de hasta un máximo de 1.227 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 18-5-11 y de 3-1-11. b) Autorizar a la empresa Caja de Ahorros del Mediterráneo y al Banco Base, para la extinción de hasta un máximo de 973 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 10-5-11 y de 3-1-11', así como 'Declarar a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan' y que 'La Parte Empresarial comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de Empleo Estatal de donde pertenezcan los centros de trabajo afectados, las fechas de puesta en práctica de la presente autorización, así como el listado de la totalidad de trabajadores afectados y, además, deberá presentar ante el citado Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización de los afectados'.

OCTAVO.- La Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM001 , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que acuerda 'Declarar la sucesión empresarial de Liberbank, S.A. en los derechos y obligaciones reconocidos en el ERE NUM001 a la empresa Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y el Banco de Castilla La Mancha, (integrado en el Grupo Cajastur), para la extinción de hasta un máximo de 1.227 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 18-5-11 y de 3-1-11'.

NOVENO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011, celebrada el día 8 de febrero de 2.011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, el acuerdo según el cual 'la representación empresarial, a pesar de que la hoja de cálculo para las prejubilaciones que está a disposición de los interesados es correcta, se compromete a incorporar en dicha hoja de cálculo algunos aspectos complementarios planteados por la representación sindical con el fin de proporcionar un mayor detalle en la información facilitada. Dicha hoja de cálculo, una vez actualizada, se remitirá al actuario designado por la representación social para que, en su caso, pueda formular las observaciones que considere oportunas, antes de la finalización del plazo establecido para el acogimiento a tal medida en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011', así como que 'las partes acuerdan incluir en el Anexo I del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 el concepto de Ayuda de estudios de hijos discapacitados. La posible inclusión de otros conceptos salariales en Anexo I se resolverá en la siguiente reunión de la Comisión de Seguimiento', y que 'las partes acuerdan que el complemento establecido en el punto 8 del apartado cuarto del capítulo prejubilaciones (I.B.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011), se abonará en el momento de la extinción del contrato o dentro del año siguiente a la misma, en cuantía equivalente al 50 % de la diferencia entre la pensión máxima bruta anual de la Seguridad Social en el momento de la extinción del contrato y el importe de una anualidad de la compensación por prejubilación también calculada en el momento de la extinción del contrato'.

DECIMO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011 y del Complementario de 18 de mayo de 2.011, celebrada el día 22 de junio de 2.011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, el acuerdo según el cual 'en aquellos supuestos en los que el trabajador que se acoja a la medida de prejubilación opte por percibir la indemnización derivada de la misma en la forma de capital, dicha indemnización se abonará en un 50 % en la fecha de extinción del contrato y el 50 % restante a los seis meses desde la fecha de aquella...'.

UNDÉCIMO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011 y del Complementario de 18 de mayo de 2.011, celebrada el día 27 de julio de 2.011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, el acuerdo según el cual 'en aquellos supuestos en los que el trabajador que se acoja a la medida de prejubilación opte por percibir la indemnización derivada de la misma en la forma de capital, dicha indemnización se abonará en un 50 % en la fecha de extinción del contrato y el 50 % restante a los seis meses desde la fecha de aquella. El fraccionamiento de la indemnización no podrá suponer que el trabajador perciba una cantidad neta inferior a la que hubiera percibido en caso de abonarse la indemnización de una sola vez, calculada teniendo en cuenta para la obtención del tipo de retención de dicha indemnización tanto las retribuciones del trabajador derivadas de la situación de activo en el ejercicio fiscal en el que se procede la extinción laboral, como el importe de indemnización a cargo de la entidad que corresponda someter a retención.'.

DUODÉCIMO.- D. Mario había comunicado a la empresa su decisión de acogerse a la medida de prejubilación mediante escrito, recibido por la actora el 16 de febrero de 2.011; el 17 de febrero la empresa envía correo al hoy actor comunicándole que su contrato de trabajo se extinguirá e1 29 de febrero de 2012, indicándole que se procedería a remitirle detalle de la liquidación a que tiene derecho. El 21 de febrero se le envía correo al que se le adjunta liquidación (mensual) y archivo Excel para el cálculo del importe de la indemnización. El actor remite comunicación optando por el cobro en dos veces de la indemnización.

DECIMOTERCERO.- La relación laboral de D. Mario con la entidad 'Banco Castilla La Mancha, S.A.' se extinguió el día 29 de febrero de 2.012 al acogerse voluntariamente a la medida de prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral, de fecha 3 de enero de 2.011. Firmando Documento de saldo y finiquito, documento de información del cálculo de la cobertura a efectos de prejubilación, y recibo de salarios con su liquidación.

DECIMOCUARTO.- La indemnización percibida por D. Mario al acogerse a la medida de prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral, de fecha 3 de enero de 2.011, ascendió a la suma de 344.003,83 euros (en dos pagos de 162.408,58 y181.595,26 euros).

D. Mario firmó la correspondiente liquidación por la extinción de su relación laboral al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011, manifestando en el documento de liquidación que 'ha sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación, y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario bruto fijo de los últimos 12 meses, así como el salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa del IRPF, conforme a lo establecido en el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (I.B.1. del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011)'.

En la firma de las liquidaciones de los trabajadores que se acogieron a la medida de prejubilaciones no se permitió que estuviera presente ningún representante de los trabajadores en la empresa, ni efectuar ninguna salvedad, como su disconformidad con el tipo de retención de I.R.P.F. aplicado en el documento de liquidación.

DECIMOQUINTO.- El tipo de retención correspondiente al I.R.P.F. aplicado a D. Mario para el cálculo de la indemnización a percibir por su prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral, de fecha 3 de enero de 2.011, fue del 31 %

El tipo máximo de retención correspondiente al I.R.P.F. aplicado a D. Mario , según reflejan sus nóminas, a lo largo del año 2.011 ascendió al 28 %.

El tipo de retención correspondiente al I.R.P.F. aplicado a D. Mario , en la nómina correspondiente al mes de febrero de 2.012, fue del 31 %

El tipo de retención aplicable a D. Mario para el cálculo de la indemnización que, por su prejubilación, le corresponde es del 28 %.

DECIMOSEXTO.- El salario bruto anual computable conforme al Anexo I del Acuerdo Laboral, de fecha 3 de enero de 2.011, percibido por D Mario ascendió a la suma 72.351,10 €.

El salario bruto anual percibido por D. Mario en los doce meses anteriores a su prejubilación, (febrero de 2.012), aplicado un tipo de retención del I.R.P.F del 28 %, asciende a la suma de 49.627,36 €, ascendiendo el 95 % del salario neto anual a la suma de 47.154,99 €, que, dividido entre 12 meses, arroja la cantidad de 3.928,33 €, cantidades estas a partir de las cuales han de efectuarse el resto de operaciones aritméticas para calcular el importe de la indemnización por su prejubilación, y que, según los cálculos efectuados por el actor, arrojan un resultado de 14.414,45 € a su favor en concepto de indemnización y de 1.023,29 € en concepto de complemento compensación jubilación, lo que comporta la suma total de 15.437,74 €.

DECIMOSÉPTIMO.- D. Mario alcanzará la edad de 64 años el día NUM002 de 2019, lo que comporta un total de 93,48 meses desde la fecha de extinción de la relación laboral, el día 29 de febrero de 2.012, hasta dicha fecha.

DECIMOCTAVO.- El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 21 de diciembre de 2012, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 21 de noviembre de 2012.

DECIMONOVENO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 13 de mayo de 2012.

VIGESIMO: El 6 de noviembre de 2014 la representación del trabajador presenta ante el Juzgado Decano de los de Albacete escrito de aclaración.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de proceder al examen de cada uno de los motivos de recurso que se interponen por la parte demandada, ha de señalarse que sobre la misma cuestión planteada en este recurso ya se ha pronunciado la Sala en sus sentencias nº 800/2014, de 1 de julio, recurso 208/2014 ; nº 23/2015, de 15 de enero, recurso 829/2014 , y nº 1351/2015 de 3 de diciembre, recurso 395/2015 , entre otras, y a su contenido habrá de estarse por elemental respeto al principio de seguridad jurídica.

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 1 de la LRJS , y no aplicación del arts. 2 del mismo precepto legal , al considerar la parte recurrente que esta jurisdicción social no es competente para dilucidar la pretensión que se ejercita por el trabajador, al tratarse de aspectos de liquidación del IRPF en la indemnización que ha de percibir aquel por la extinción de su contrato de trabajo.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007, rec. 2635/2006 , y las numerosas que en ella se citan) la cuestión relativa a determinar si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto de IRPF, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral. Así, la sentencia de 9 de octubre de 1995 , dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar 'si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe', puesto que este tema 'está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo'.

En el presente caso no se discute sobre si ha de aplicarse retenciones a cuenta del IRPF en el importe de la indemnización a percibir por el trabajador, sino el modo en que ha de calcularse el importe del 90% y el 95% del salario neto percibido por el trabajador demandante durante los 12 meses inmediatamente anteriores a acceder a la prejubilación, como límites a abonar como indemnización por dicha prejubilación. Los términos del acuerdo se recogen en el apartado cuarto, punto 2 del capítulo de prejubilaciones (I.B.1, del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011), y en lo que interesa a la cuestión aquí suscitada, dice:'El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado o empleada)'.

Así, mientras que la entidad recurrente, para calcular los referidos límites de salario neto, aplica al salario bruto del trabajador una retención del 31%, correspondiente al tiempo de producirse la prejubilación del demandante; éste sostiene que la retención ha de ser la del 28%, que es la que corresponde a la realizada durante los últimos doce meses anteriores a su prejubilación, según resulta de las nóminas. Por tanto, la cuestión litigiosa no tiene naturaleza tributaria, sino laboral, en la medida en que se trata de fijar las bases de cálculo para determinar el importe indemnizatorio, conforme al acuerdo laboral suscrito, que es que ha de interpretarse en este proceso. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción por inaplicación de los arts. 120 , 121 y 184 de la LRJS , e indebida aplicación del art. 80 de la misma ley , al considerar que para resolver la cuestión debatida se ha seguido un proceso inadecuado, argumentándose que si lo que se cuestiona es el importe de la indemnización, para cuyo cálculo ha de estarse al salario regulador, el proceso a seguir es el de despido y no el de reclamación de cantidad.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012, rec. 2645/2011 , con cita de la del mismo tribunal de 22 de enero de 2007 ) tiene establecido que'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.

Añade la sentencia del Tribunal supremo de 30 de noviembre de 2010, rec. 3360/2009 , con cita de otras, que'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'.

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial es visto que el motivo de recurso ha de desestimarse pues no se cuestiona en el proceso ningún aspecto relevante de la relación laboral que pueda tener incidencia para fijar el importe de la indemnización, tales como salario, antigüedad, sujeto obligado al pago, sobre los que hay plena conformidad; sino, como ya se ha dicho, que la discrepancia se centra en la interpretación del acuerdo laboral por el que el demandante accede a la prejubilación, esto es, mientras la entidad demandada, partiendo de un salario bruto determinado y aceptado por el trabajador, aplica una retención a cuenta del IRPF del 31% (el que corresponde al tiempo de producirse la extinción del contrato), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario ha de aplicarse la retención del 28%, que es la realizada en los 12 meses anteriores a la extinción contractual, todo ello en función de sus respectivas interpretaciones del Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción por inaplicación de los arts. 1261 , 1262 y 1809 del Código Civil , e indebida aplicación del art. 1265 del mismo texto legal , al estimar la recurrente que el documento de liquidación suscrito tiene pleno efecto libertario.

Para la adecuada resolución del caso, ha de partirse del contenido del art. 49.2 del ET , que establece que:'El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, a bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos'.

De otro lado, sobre el finiquito y su valor liberatorio, se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (por todas sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 4 diciembre 2013 , rec. 34/2013 y 849/2013 ) en el siguiente sentido:

'Con carácter general se ha mantenido que: «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (recientes, SSTS 28/11/11 -rcud 107/11 -; 30/01/12 -rcud 4753/10 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -).'.

'Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -). Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 -; 11/06/2008-rcud 1954/2007 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; 12/03/12 -rcud 2462/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).'.

'El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato [ art. 49.1 ET ] (citadas SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 - ; 28/11/2011-rcud 107/2011 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 -; 14/06/11 -rcud 3298/10 -; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -)'.

'Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00, SG -rcud 4977/98 -; 14/06/11 - rcud 3298/10 -;y 23/12/11 -rcud 931/11 -)'.

'Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; 21/07/09 - rcud 1067/08 -; 10/11/09 -rcud 475/09 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -)'.

Es cierto que en el presente caso, el trabajador demandante suscribió el correspondiente documento de liquidación por la extinción de su contrato de trabajo al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011 y que junto a tal documento de liquidación se le hizo entrega de un documento con información del cálculo de la indemnización; pero para valorar el alcance liberatorio del citado documento ha de considerarse la evidente complejidad de los cálculos económicos a efectuar para determinar el importe de la indemnización final a percibir, así como el hecho, de que la entidad recurrente, excusando el elevado número de trabajadores afectados, no permitiera ni la presencia de ningún representante legal de los trabajadores ni al trabajador efectuar salvedad alguna en el documento al tiempo de suscribirlo, sino la mera adhesión al acuerdo de prejubilación (hecho probado decimocuarto). Como consecuencia de ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, no es posible dotar al documento de liquidación plenos efectos liberatorios, tal como postula la entidad recurrente, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso examinado.

CUARTO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 1281 del Código Civil , en relación con el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (Epígrafe I.b.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011).

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 1 de marzo de 2011 y las que en ella se citan) viene estableciendo que: 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

Por lo que respecta a los criterios interpretativos a utilizar en toda clase de negocios jurídicos, la doctrina jurisprudencial reiterada viene manteniendo que:'El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -, 'el sentido literal de sus cláusulas' - artículo 1281 del Código Civil - que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación'(sentencia. Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010);'o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes' ( sentencia Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011 ).

El apartado del acuerdo que suscita dudas interpretativas dice lo siguiente:'El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado o empleada)'.

Así las cosas, mientras la entidad demandada, partiendo del salario bruto de los 12 meses anteriores a la prejubilación, aplica una retención a cuenta del IRPF del 31% (el tipo que corresponde al tiempo de producirse la extinción del contrato el 29 de febrero de 2012), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario bruto ha de aplicarse la retención del 28%, que es la efectivamente realizada y la que legalmente correspondía cuando dichos salarios se percibieron, según resulta de las nóminas de los 12 meses anteriores a la extinción contractual.

La sentencia de instancia acoge esta última interpretación, que es la sostenida por la parte demandante, y la que también comparte esta Sala, pues, como se desprende del tenor literal del acuerdo, la finalidad del mismo es que la cantidad neta a percibir por el trabajador que se prejubila se determine dentro de unos parámetros cuantitativos (no inferior al 90% ni superior al 95%) referenciados al 'salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación', para lo cual es absolutamente necesario que la retención del IRPF a deducir del salario bruto percibido durante esos 12 meses sea el mismo que en su momento se aplicó, pues de considerarse una retención superior por IRPF (la vigente al tiempo de producirse la extinción contractual y la suscripción del documento de liquidación) resultaría una cantidad no equivalente a la realmente percibida durante esos 12 meses anteriores a la prejubilación, sino inferior, como ocurre al aplicarse los criterios de cálculo de la empresa demandada.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Banco de Castilla- - La Mancha, SA y LIBERBANK, SA contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Albacete en los autos número 579/13 sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Mario , debemosconfirmar y confirmamosla indicada resolución condenando en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 700 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0171 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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