Sentencia SOCIAL Nº 75/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 75/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 847/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:958

Núm. Roj: SJSO 958:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00075/2018

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MCA

NIG:24115 44 4 2017 0001745

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000847 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luisa

ABOGADO/A:MARIA ELENA CORREDERA FRANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Rosaura

ABOGADO/A:DANIEL CODOÑER LUCAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Ponferrada, a 16 de febrero de 2018.

Doña Laura Soria Velasco, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Reclamación por despido entre partes, de una y como demandante Doña Luisa y de otra como demandada, la empresa Raquel Lago Escudero, Registradora de la Propiedad de Ponferrada nº 1

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 75/2018

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 15-12-2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda telemática suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, interesando se declare la improcedencia del despido, de fecha 31 de octubre de 2017, con efectos de ese mismo día.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 6 de febrero de 2018, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto, haciéndolo el demandado en su propio nombre.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora ha venido prestando servicios laborales desde el 1-07-2009 con categoría profesional de Auxiliar -Grupo IV en el Registro de la Propiedad nº1 de Ponferrada, siendo su salario, incluida la prorrata de pagas extras, de 43,50 euros.

Dicha relación laboral se regía por el II Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su Personal Auxiliar (BOE de 10 de octubre de 2013).

SEGUNDO.-Como consecuencia de la publicación del Real Dec reto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modificaba la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se procedió a una nueva reorganización de la demarcación de Ponferrada, debido a la situación de interinidad continuada del Registro nº 1 y a un volumen de presentación de documentos de menos de 1.000 al año.

En aplicación de dicho Real Decreto y con efectos de 19 de abril de 2017, se suprimió el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada, frente al cual se encontraba la Sra. Registradora interina Doña Enma , y se integró su distrito hipotecario en el Registro de la Propiedad nº 3, titularidad de la demandada Doña Rosaura , que contaba con 10 empleados.

Pasando el Registro de la propiedad nº3 a denominarse Registro de la Propiedad nº 1, asumiendo por subrogación, la plantilla del extinto registro primitivo nº1, al que pertenecía la actora, incluida la oficina liquidadora.

TERCERO.-En el momento de la fusión de los dos Registros en uno, de los 11 empleados que componían la plantilla del extinto Registro nº 1, 7 auxiliares, estaban adscritos a la oficina liquidadora y 4 al Registro, la actora lo estaba al registro.

Tras dicha fusión, la Sra. Rosaura , titular de la facultad organizativa de dicho Registro, conservo la misma organización, manteniendo a los mismos 7 auxiliares que venían desempeñando funciones en la oficina liquidadora, adscritos a la misma, e integrando a los otros 4 en las funciones propias del registro.

Quedando la plantilla configurada por 18 auxiliares, 2 oficiales y un administrativo, 6 auxiliares y un oficial que eran los que prestaban servicios en la oficina liquidadora continuaron prestando servicios en la misma, y el resto se ocupan de las funciones propias del registro.

CUARTO.-El 31 de octubre de 2017 la Sra. Registradora, doña Rosaura , notificó a la actora, carta de despido objetivo fundado en causas organizativas, productivas y económicas, con efectos de la misma fecha.

Dicha carta, obra unida a las actuaciones y damos aquí íntegramente por reproducida.

En la misma se ponen de manifiesto las razones alegadas para llevar a cabo dicho despido, y se ponía a disposición de la trabajadora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, por importe de 6.245 euros, más la suma de 562 euros por falta de preaviso y la de 1.370,67 euros netos en concepto de liquidación, de haberes devengados hasta la fecha, mediante la entrega de cheque bancario nominativo.

Con esa misma fecha, la demandada procedió al despido de otros dos Auxiliares, de los 18 que pasaron a integrar la plantilla del registro nº 1, doña Raquel y Don Narciso , por las mismas causas.

QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el año anterior a producirse dicho despido.

SEXTO.-A partir del año 2012, por un cambio normativo, y de acuerdo con el convenio que le resulta aplicable, la retribución de la oficina liquidadora dejó de abonarse por parte de la Junta de Castilla y León en función de la recaudación -un porcentaje de lo recaudado- para pasar a serlo por trabajo específico realizado, lo que supuso un descenso en los ingresos. A ello se sumó que la oficina liquidadora de Ponferrada dejó además de percibir una prima por cumplimiento de objetivos.

A la fecha del despido, y a fecha actual, la cantidad a abonar es acordada por la Junta de Castilla y León, no a mes corriente o vencido, sino meses después.

En reunión de 10 de noviembre de 2017 la Junta de Castilla y León y el Colegio de Registradores, constituidos en comisión, aprobaron una compensación por la gestión de la oficina liquidadora correspondiente a 2016 de 253.440,00 euros.

SÉPTIMO.-Aux iliares y Oficiales del Registro tienen derecho a percibir un salario variable consistente en una participación en los beneficios, de existir remanente en la masa salarial.

El Registrador de la Propiedad debe asegurar un salario mínimo mensual a cada empleado, con independencia de los ingresos generados, con su peculio personal.

En caso de que la masa salarial no los cubra, el Registrador podrá recuperar el exceso a su cargo de la masa salarial de los meses siguientes, extinguiéndose dicho derecho dos veces al año, el 30 de junio y el 31 de diciembre, fechas que pueden ser modificadas en atención a las circunstancias.

En el mes de septiembre de 2017 la Registradora doña Rosaura ha tenido que efectuar adelantos pecuniarios a su cargo para cubrir el salario garantizado de los empleados.

OCTAVO .-En septiembre de 2017 y enero de 2018 la Registradora interina doña Enma abonó a la actora atrasos de abril de 2017, por importe de 396,59 euros, y de 2.009,60 euros.

NOVENO.-El número de asientos de presentación en el Registro nº 1 fue de 1.166 en 2009, de 1.053 en 2010, de 1.007 en 2011, de 930 en 2012, de 765 en 2013, de 746 en 2014, de 841 en 2015 y de 827 en 2016. Hasta la fusión el número de asientos en 2017 fue de 248.

En el Registro nº 3 el número de asientos de presentación fue de 4.691 en 2009, de 4.332 en 2010, de 3.271 en 2011, de 3.246 en 2012, de 2.565 en 2013, de 2.640 en 2014, de 2.582 en 2015 y de 2.881 en 2016. Hasta el 18 de abril de 2017 el número de fue de 779.

Además de asientos de presentación, el Registro de la Propiedad expide notas simples informativas por las que también cobra el correspondiente arancel al usuario, datos estos a los que no se hace alusión en la carta de despido, y que son gestionados por dos auxiliares, sin que tampoco se aluda a los ingresos procedentes de la oficina liquidadora, que se omiten en la carta.

En 2016 el Registro nº 1 facturó 354.404,56 euros y en 2017, hasta la agrupación, 83.196,48 euros, ello sin computar los ingresos de la oficina liquidadora.

El Registro nº 3 en 2016 ingresó 565.807,83 euros y en 2017, hasta el 18 de abril, 164.239,22 euros.

DÉCIMO.-En fecha 14 de diciembre de 2017, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante la Oficina territorial de trabajo con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como de las testificales practicadas.

SEGUNDO.-Impugna la actora su despido objetivo, solicitando sea declarado improcedente.

Conforme al art. 53.1.a) ET el acuerdo de extinción por causas objetivas, como el presente ( art. 52.c) ET ) impone una comunicación escrita al trabajador expresando la causa, y la puesta a disposición simultánea de la indemnización, salvo prueba de la iliquidez que lo haga imposible.

En cuanto a la causa, se aluden en la carta causas organizativas, productivas y económicas, que obligan a amortizar el puesto de trabajo de la actora y el de otros dos auxiliares más.

Por lo que respecta a la causa organizativa, la jurisprudencia, al igual que en caso del despido disciplinario, ha interpretado en el sentido de que no basta con la mera mención de causas organizativas cuando no se ofrecen más elementos de conocimiento que permitan a la trabajadora articular su defensa en impugnación del cese (entre otras, SSTSJ de Cataluña de 23/2/1998 y 13/5/1998 y Madrid de 16/1/2001 ), señalando específicamente la STSJ de Cataluña de 6/6/2001 que 'la obligación que recae sobre la empresa en dicho trámite de comunicación escrita, de 'expresar la causa' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'Hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. La 'ratio' del precepto es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador, por lo que esta exigencia de comunicación escrita que contenga expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo, en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición de los argumentos de la empresa.'

Pues bien un análisis de la carta de despido, nos permite ver que en la misma se alude para fundamentar dicha causa, en la remodelación de la demarcación registral de Ponferrada, así de manera detallada se describe en dicha carta como con fecha 4 de marzo se pub licó el Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modificaba la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y se procedió a una nueva reorganización entre otros, de la demarcación de Ponferrada, debido a la situación de interinidad continuada del Registro nº 1 y a un volumen de presentación de documentos de menos de 1.000 al año.

Y en que, en aplicación de dicho Real Decreto y con efectos de 19 de abril de 2017, se suprimió el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada, frente al cual se encontraba la Sra. Registradora interina Doña Enma , y se integró su distrito hipotecario en el Registro de la Propiedad nº 3, titularidad de la demandada Doña Rosaura , que contaba con 10 empleados.

Pasando el Registro de la propiedad nº 3 a denominarse Registro de la Propiedad nº 1, asumiendo por subrogación, la plantilla del extinto registro primitivo nº 1, incluida la oficina liquidadora.

Lo que supuso según dicha carta cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, agrupándose servicios produciéndose una duplicidad de cargos y funciones.

Ahora bien, pese a dicha afirmación, ningún dato se ofrece en la carta, sobre en qué han consistido dichos cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal, ni cómo se han agrupado servicios, ni dónde se ha producido una duplicidad de cargos o funciones que haga necesaria la amortización del puesto de auxiliar ocupado por la actora y por otros dos auxiliares.

Por el contrario ha quedado probado que como consecuencia de dicha reorganización, se suprimió el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada, frente al cual se encontraba la Sra. Registradora interina Doña Enma , y se integró su distrito hipotecario en el Registro de la Propiedad nº 3, titularidad de la demandada Doña Rosaura , que contaba con 10 empleados.

Pasando el Registro de la propiedad nº3 a denominarse Registro de la Propiedad nº 1, asumiendo por subrogación, la plantilla del extinto registro primitivo nº1, entre ellos la actora, e incluida la oficina liquidadora.

Oficina liquidadora que contaba antes de dicha agrupación con 7 trabajadores, 6 auxiliares y un oficial, que son los mismos que han seguido prestando servicios en la misma tras dicha agrupación.

No se han producido por tanto cambios en los sistemas de trabajo, ni duplicidad de cargos, ni se ha probado que se hayan agrupado servicios, sino que de los 11 trabajadores que prestaban servicios para el extinto registro nº1, 7 han continuado adscritos a la oficina liquidadora, al igual que antes (6 auxiliares y un oficial ) y los otros 4 auxiliares, han venido a sumarse a los 10 trabajadores, con los que contaba el registro 3 ahora registro 1, en las labores propias del registro, así resulta de las testificales practicadas, tanto del testimonio de Don Higinio , testimonio a instancia de la demandada, trabajador del registro, oficial grupo 5, que pasó subrogado tras la reagrupación al Registro de la demandada, y ha reconocido que tanto antes como después de la reagrupación, él ha prestado servicios en la oficina liquidadora, al igual que sus otros 6 compañeros, siendo 7 los trabajadores censados en la oficina liquidadora.

Como del testimonio de Don Narciso , auxiliar del anterior registro nº 1, que ha manifestado que no ha habido cambios organizativos tras la reagrupación.

Por lo tanto debemos concluir que dicha causa en modo alguna ha quedado justificada, sin que las razones que llevaron al Ministerio para agrupar ambos registros puedan servir para justificar por si solos dicho despido.

TERCERO.- En cuanto a la causa productiva y la económica,la carta ofrece datos comparativos, entre ambos registros, y para ello se remonta al año 2007, ofreciendo datos acerca de los asientos presentados en el registro único en el 2007 y 2008, y a partir de 2009 y hasta 2016 en ambos registros.

Comparativa que no resulta aceptable por cuanto ha de hacerse con datos actuales que sirvan para justificar dicha decisión, y ha de ofrecerse todos los datos que permitan valorar el cambio de las circunstancias productivas, en el registro que resulta tras dicha agrupación, registro que lleva en funcionamiento menos de un año, en concreto desde el 19 de abril de 2017, produciéndose el despido de la actora 5 meses después.

Pero aun dando por válida dicha comparación, vemos que desde 2011 en que se produjo el último ajuste de plantilla en el Registro nº 1, se aprecia una disminución continuada del número de asientos en dicho registro con un repunte en 2015, y una nueva bajada en 2016. En el Registro nº 3 ese repunte se deja sentir en 2014, con la salvedad de la anualidad 2015 en que sufrió un pequeño descenso, volviendo a subir en 2016, pero con cifras muy inferiores a las de los años 2009 a 2012.

Consta igualmente probado que el registro nº 3, pese al descenso en el número de asientos no efectuó ajustes de plantilla desde 2011, en que procedió al despido de tres trabajadores, soportando desde dicho año un descenso paulatino de asientos, sin efectuar nuevos ajustes de plantilla, y sin que consten despidos en el registro nº 1, en estos años.

Siendo desproporcionado el número de 3 despidos, llevados a cabo si atendemos a que a la carga de trabajo del registro 3, se suma a la del 1 tras la reagrupación, conos datos 201, ello supondría un aumento de la carga de trabajo de un 28,75 %, mientras que la plantilla se habría incrementado en un 40 %, ya que no se puede computar al personal de la oficina liquidadora, por lo que hubiera podido estar justificado un despido pero no tres.

Pero es que además hay que indicar que dichos datos son parciales, ya que la carta omite cualquier referencia a las notas simples informativas, que no se anotan pero producen volumen de trabajo e ingresos en el registro, y que conforme han declarado los testigos que han depuestos, hay dos auxiliares que se ocupan de las mismas, careciendo de datos para valorar la evolución experimentada por las mismas.

Sin que se contenga tampoco mención al trabajo de la oficina liquidadora, por lo que dicha información aparece sesgada siendo por tanto incompleta.

Y lo mismo cabe indicar de las causas económicas alegadas, en la carta, ya que los datos económicos que se ofrecen, relativos al 2016 y 2017, no son comparables entre sí, ya que durante la reagrupación el registro estuvo cerrado, y además se omiten los ingresos provenientes de la oficina liquidadora, a la que se alude únicamente para hacer referencia a que a partir del 2012, por un cambio normativo, y de acuerdo con el convenio que le resulta aplicable, la retribución de la oficina liquidadora dejó de abonarse por parte de la Junta de Castilla y León en función de la recaudación -un porcentaje de lo recaudado- para pasar a serlo por trabajo específico realizado, lo que supuso un descenso en los ingresos. A ello se sumó que la oficina liquidadora de Ponferrada dejó además de percibir una prima por cumplimiento de objetivos.

A la fecha del despido, y a fecha actual, la cantidad a abonar, es acordada por la Junta de Castilla y León, no a mes corriente o vencido, sino meses después.

En reunión de 10 de noviembre de 2017 la Junta de Castilla y León y el Colegio de Registradores, constituidos en comisión, aprobaron una compensación por la gestión de la oficina liquidadora correspondiente a 2016 de 253.440,00 euros, por tanto con posterioridad a dicho despido, y que no se han tenido en cuenta.

Sin que un descenso de los beneficios como consecuencia de dicha reagrupación, pueda servir para fundamentar dicho despido, máxime si tenemos en cuenta que Auxiliares y Oficiales del Registro tienen derecho a percibir un salario variable consistente en una participación en los beneficios, de existir remanente en la masa salarial.

El Registrador de la Propiedad debe asegurar un salario mínimo mensual a cada empleado, con independencia de los ingresos generados, con su peculio personal.

En caso de que la masa salarial no los cubra el Registrador podrá recuperar el exceso a su cargo de la masa salarial de los meses siguientes, extinguiéndose dicho derecho dos veces al año, el 30 de junio y el 31 de diciembre, fechas que pueden ser modificadas en atención a las circunstancias.

Y que consta probado que únicamente en el mes de septiembre de 2017 la Registradora doña Rosaura ha tenido que efectuar adelantos pecuniarios a su cargo para cubrir el salario garantizado de los empleados, sin que se haya acreditado la existencia de pérdidas, sino un descenso de beneficios.

De ahí que, en atención a todo lo expuesto, conforme recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 23 de marzo de 2005, para que sea procedente un despido por causas organizativas y de producción se requiere que la medida adoptada (la extinción del contrato) tenga por finalidad superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos, tal como señala textualmente el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . No se trata, simplemente de que la medida sea beneficiosa para la empresa, sino que la finalidad ha de ser superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, por lo que, si no existen estas dificultades, no es posible acudir al despido objetivo del trabajador, por beneficioso que resulte al empleador el amortizar un puesto de trabajo.

Habiendo precisado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de mayo de 2006 y 31 de mayo de 2006 , que: el término genérico «dificultades» que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las «causas técnicas, organizativas o de producción» justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En resumen, indica la STSJ de Castilla y Lean, Valladolid, de 24/7/2006 , el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores habla de «necesidad» de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia, y tal necesidad ha de venir provocada por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización del puesto (y con ella a la extinción del contrato de trabajo) una respuesta a dichas dificultades.

Por lo que en el presente caso, no habiendo acreditado la empresa la concurrencia de las causas alegadas en la carta de despido, debemos concluir que estamos ante un despido improcedente, sin que proceda por tanto entrar en si la cuantía puesta a disposición de la actora estaba o no bien calculada y si el error era o no excusable.

CUARTO.-Dicha declaración de improcedencia, ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, conlleva la condenada de la demandada a optar, en el plazo de 5 días desde la notificación de la Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .

De esta forma y debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario, que ha sido objeto de controversia, y que se fija en la cuantía de 43,50 euros, toda vez que para su cálculo ha de tenerse en cuenta los atrasos de abril de 2017 abonados a la actora, en septiembre de 2017 y enero de 2018, al ser salarios de 2017 y de fecha anterior al despido, conforme cálculo aportado por la actora, su antigüedad no discutida de 1-07-2009 y la fecha de efectos del despido, 31-10- 2017, la indemnización asciende a 13.147,88 euros.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO COMO ESTIMOla demanda interpuesta por Doña Luisa contra la empresa Raquel Lago Escudero, Registradora de la Propiedad de Ponferrada nº 1

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde fecha 31 de octubre de 2017

CONDENANDO A LA DEMANDADA a estar y pasar por dicha declaración debiendo optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia entrela readmisión inmediata de la actora, Doña Luisa , en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de esta resolución, a razón de 43,50 euros diarios, o el abono de una indemnización por despido por importe de 13.147,88 euros, cantidad de la que habrá de deducirse la ya percibida por el mismo concepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación,

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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