Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 75/2018, Juzgado de lo Social - Teruel, Sección 1, Rec 51/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Teruel
Ponente: ELENA ALCALDE VENEGAS
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 44216440012018100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3188
Núm. Roj: SJSO 3188:2018
Encabezamiento
C/ San Vicente de Paúl nº 1 (edificio Casa Blanca) 44002 TERUEL
Equipo/usuario: mbr
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la Ciudad de Teruel, a 24 de abril de 2018.
Vistos por mí, Dª. ELENA ALCALDE VENEGAS, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel y su circunscripción, los precedentes autos número 51/18, seguidos a instancia de
Antecedentes
A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental así como el interrogatorio de la demandada, no compareciendo el representante legal de la empresa, estando debidamente citado, realizando la parte actora las preguntas que hubiera realizado en caso de comparecer que consta en la grabación del acto y se dan por reproducidas.
Hechos
La demandante Dª. Leocadia disponía del 50% del capital social de la empresa y era administradora solidaria. (Doc. 1 y 2 aportado por actora)
'Valencia a 28 de diciembre de 2.017
REUNIDOS
De una parte D. Luis Francisco , mayor de edad, con DNI NUM000 , con domicilio a estos efectos Ctra de DIRECCION000 Nº NUM001 , Villaespesa (Teruel) 44.190. En adelante el comprador.
De otra parte DÑA. Leocadia , mayor de edad, con DNI NUM002 , con domicilio a estos efectos en CALLE000 , nº NUM003 Teruel 44.003. En adelante el vendedor.
INTERVIENEN
Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho, y adicionalmente el comprador en nombre y representación de MULTISERVICIOS AGRÍCOLAS TURIA, S.L. (en adelante AGRITUR).
Se reconocen mutuamente, la capacidad jurídica suficiente para otorgar el presente acuerdo en base a las siguientes;
CLÁUSULAS
PRIMERO.- Acuerdan, que por el vendedor se vendan la totalidad de las participaciones sociales que ostente este en la mercantil AGRITUR y que representan el 50% del capital social de la misma a el comprador o la persona/s física o jurídica que este designe por un precio cerrado de 40.000.-€. Satisfaciéndose los gastos de escritura con arreglo a la ley.
Dicha operación se formalizará dentro de los primeros treinta días del año 2.018, junto con la misma, se procederá a revocar el cargo de Adminsitrador solidario que ostenta el vendedor en la referida sociedad aportando expresamente su gestión, los gastos que se deriven de la escritura pública, serán a cargo de la mercantil AGRITUR.
A estos efectos se obliga el comprador expresamente a liberar al vendedor, de la garantía prestada ante BAYER.
SEGUNDO.- El vendedor que cesará en sus obligaciones y derechos con la empresa AGRITUR en este acto, tendrá derecho a lo siguiente:
-Percibir las nóminas atrasadas a razón de 400.-€ 5 meses por un importe de 2.000.- €
-Percibir la nómina completa de diciembre de 2.017, por importe de 2.469.-€
-Percibir una indemnización por un importe neto de 40.000.- € que se hará efectiva el mismo día que se eleve a público la escritura de compraventa de la empresa.
TERCERO.- El comprador, solicita se proceda a la entrega de la tarjeta del móvil de la empresa, quedando el terminal en poder del vendedor.
Las partes acuerdan que los importes asignados a la compraventa y a la indemnización podrán alterarse de común acuerdo en función de la fiscalidad de las operaciones.
Por el vendedor, se solicita y acepta por el comprado, el acceso a AGRITUR para la retirada de los bienes personales de la empresa.
Y en prueba de conformidad y a un solo efecto lo firman las partes por duplicado ejemplar.
EL VENDEDOR EL COMPRADOR
'firma ilegible' 'firma ilegible'
Leocadia Luis Francisco '
(Doc. 1 y 2 aportado por actora)
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS procede señalar que la anterior declaración de hechos probados resulta de la documental aportada por las partes, constando al final de cada hecho probado la documental de la que se extraen.
El hecho probado primero esto es, en cuanto a la relación que liga a la actora con la demandada, así como la categoría antigüedad y salario no es discutido entre las partes, la nómina de diciembre aportada por empresa demuestra el Salario bruto de ésta que asciende a 81,16, escasamente inferior al indicado por la actora.
El carácter de administradora solidaria, así como su participación en el 50% del capital social es un hecho que reconocen las partes en el documento que firman de 28 de diciembre de 2017.
El hecho segundo no se discute.
El hecho tercero se demuestra con los documentos aportados por la actora respecto los cuales no se ha impugnado la autenticidad de la firma del Sr. Luis Francisco , persona que parece como comprador y que actúan en nombre y representación de la empresa.
El hecho cuarto resulta el Acuerdo de 28 de diciembre de 2017. Si bien en la demanda se hace referencia a la extinción de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2017, de los documentos firmados por las partes resulta que se revoca el cargo de la SRA. Leocadia ese mismo días y cesa en sus derechos y obligaciones en ese mismo acto, estos es, el 28 de diciembre de 2017. La actora afirma que fue el día 31 de diciembre de 2017 y al demandada se allana a la demanda en los términos literales de la misma por ello, pese a que tal documento parece indicar el fin de la relación laboral el 28 de diciembre debemos considerar que efectivamente tal hecho tuvo lugar el 31 de diciembre de 2017 por ser un hecho no controvertido entre las artes.
El hecho quinto resulta de la papeleta y acta de conciliación.
La actora ejercita acción de despido al entender que existió un despido tácito ya que el día 31 de diciembre de 2017 sin mediar documento por escrito se extingue la relación laboral de la trabajadora la cual ha desarrollado funciones de '
La parte demandada muestra su conformidad con la antigüedad y la calificación de improcedencia y solicita que se determine la consignación de las cantidades que faltan de pagar conforme a la ley. En definitiva considera que debe de determinar la improcedencia en los términos que consta en la demanda, lo que implica que la indemnización se determine conforme indica la ley.
La parte demandante considera que la demandada está haciendo un allanamiento parcial de la demanda, que acepta el mismo, pero no en cambio lo relativo a las cantidades ya que no es procedente la indemnización legal cuando existe pacto que aumenta tal indemnización. El monto de la indemnización es una cantidad de derecho necesario relativo y cabe la posibilidad de mejora o por Convenio Colectivo o por pacto individual. Se indica que la cantidad pactada asciende a 44.469 euros según escrito de 28 de diciembre de 2017 firmado por las partes. Se alega por la demandante Jurisprudencia sobre el reconocimiento automático de la indemnización aunque no esté reclamado en la demanda, pero además existía acuerdo previo. La jurisprudencia también admite para los altos directivos salarios altos en los Contratos por tanto con más razón a la finalización del mismo. El salario superior es válido en atención al art. 6 , y 1255 del CC. AL LRJS es una ley de mínimos no de máximos. Siempre se permite que por pactos salarios superior. No puede quedar el cumplimiento de pacto al arbitrio de las partes según el art. 1256 y ello en atención a la buena fe y respeto a los actos propios. Es obligado respetar lo pactado en el escrito de 28 de diciembre de 2017. El art. 105.3 de la LRJS determina que en caso de reconocimiento de la improcedencia de la carta vincula al empresario así como el importe reconocido salvo error u omisión. En el pacto se habla de venta de participaciones se dijo que 40.000 al final fueron 30.000 el resto quedó igual. Se pactó que esos 10.000 de diferencia se compensaría con la nómina pero no se plasmó por escrito por tanto se es coherente y al no estar pactado no se reclama. La indemnización se iba a firmar en la anterior conciliación y se dijo incomprensiblemente que no se firmaba. Se solicita por tanto la declaración de improcedencia y la determinación de la indemnización pactada.
Nos encontramos ante un reconocimiento por la demandada de la improcedencia del despido. Asimismo tal calificación resulta evidente al no constar carta por escrito comunicando causas disciplinarias o de cualquier otro tipo, es decir estaríamos ante un despido tácito y por ende improcedente, o bien ante un cese del empresario igualmente improcedente ya que no consta causa o motivo del mismo. Independientemente de cómo se articule el fin de la relación laboral, no es discutida por las partes la improcedencia del mismo.
La cuestión litigiosa se plantea en cuanto a la indemnización. Si bien el suplico de la demanda no solicita condena a indemnización sí que refiere que se declare la improcedencia y los efectos inherentes a dicho despido, por tanto resulta evidente que no se pretende una mera declaración sino la condena a los efecto que correspondan, tales efectos vienen determinados en el art. 110 de la LRJS , así como en el art. 56 del ET . Asimismo, los efectos viene previstos en el art. 11.3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, regulación que como veremos es al de aplicación al caso. Tales efectos en definitiva consisten en la indemnización o en la readmisión. Si bien tenemos que atender a un hecho relevante que si bien no queda expresamente indicado en la demanda resulta de la misma, de las alegaciones del representante de la actora y de la prueba aportada, como es que no estamos ante una mera relación laboral sino ante una relación laboral de carácter especial al ser al Sra. Leocadia personal de alta dirección.
Esa circunstancia se desprende de las funciones como '
Lo indicado tiene importantes consecuencia a los efectos de la improcedencia del despido. Dispone el art. 11 del RD mencionado:
Si observamos en punto 3 aplicable a nuestro caso ya que el despido se reconoce como improcedente, son las partes las que acuerdan si procede la indemnización o readmisión. De los documentos aportados por el actor resulta el acuerdo alcanzado por las partes consistente en el abono de indemnización. El punto 3 remite al 2 a los efectos de las indemnizaciones, debiendo abonarse lo pactado en el contrato. En este caso no disponemos de contrato alguno si bien es razonable entender que si cabe pactar en el contrato la indemnización igualmente se puede pactar al final de la relación laboral.
Del Pacto de 28 de diciembre de 2017 resulta que el vendedor, esto es la Sra. Leocadia al cesar en sus obligaciones y derechos con la empresa AGRUTUR tiene derechos a: percibir las nóminas atrasadas, la nómina completa de diciembre y a
La parte actora considera que la indemnización asciende a 44.469 euros, si bien del documento resulta incombatible que esta asciende a 40.000 euros netos. No debemos confundir la indemnización derivada del fin de la relación laboral, con el finiquito esto es la liquidación de los conceptos salariales que la empresa debe al trabajador al día de finalización de la relación laboral del mismo. Así pues no es lo mismo uno y otra, y en nuestro caso estamos ante un procedimiento exclusivamente de despido en el que no se ha acumulado la acción de reclamación de cantidad (al margen de la consustancial de la indemnización como una de las opciones que derivan del despido improcedente), por ello, no cabe sumar a la indemnización claramente determinada en el Acuerdo, las cantidades salariales propias del finiquito que no ha sido reclamado con esta demanda. En definitiva la indemnización pactada entre las partes ascendió a 40.000 euros netos.
Se indica por la demandada que tal documento pudo aportarse con la demanda, sin embargo, en ningún caso ha alegado que ello le haya causado indefensión. La demandada ya conocía de la existencia de tal documento ya que consta la firma de la empresa en el mismo, plasmada por su representante Sr. Luis Francisco , y no se ha impugnado su autenticidad. Pero además, resulta del allanamiento realizado por la empresa centrándose en las cantidades que falten por pagar, es decir, ya está haciendo alusión a un documento donde constan cantidades que no han sido totalmente satisfechas.
La parte demandada no puede ir en contra de sus propios actos y negar ahora el Acuerdo por escrito y con la firma de quien obliga a la empresa en el que sin duda alguna refleja una indemnización pactada con la trabajadora demandante.
Es de destacar la STS de la Sala 4ª, de lo Social, 11 de Marzo de 2013 (Rec. 712/2012 ), que trascribe parcialmente la sentencia de 25 de noviembre de 2008 y en lo que aquí interesa dispone: '
La demandada considera que tal documento hay que entenderlo como un todo y contiene otras condiciones de necesario cumplimiento para la indemnización. Sin embargo, la indemnización es una consecuencia legal de la calificación de improcedencia del despido y no puede quedar al árbitro de una de las partes su abono o no. Podría haberse optado por el empresario por la readmisión y sin embargo acordó con la trabajadora la indemnización, estando ligado a sus propios actos. Una vez que la propia empresa reconoce al improcedencia del despido, y aún más, una vez que esta resolución califica expresamente el despido como improcedente, debe de condenarse a al a empresa a cumplir con sus obligaciones. Obligación en este caso que consiste en el pago de la indemnización pactada, que no puede estar condicionada a la elevación a pública de la escritura de compraventa de la empresa, al tratarse de una obligación impuesta por la ley que no admite condicionantes.
En definitiva, por lo expuesto, siendo el despido o cese calificado como improcedente, y que la empresa y la trabajadora acordaron la indemnización según resulta del Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, deberá estarse a tal Acuerdo y condenar a la demandada a abonar la indemnización pactada que asciende a la cantidad de 40.000 euros netos, lo que supone una estimación parcial de la demanda ya que la parte demandante solicitaba la cantidad de 44.469 euros, pero 4.469 euros no constituyen indemnización sino finiquito que no ha sido objeto de reclamación acumulada en el presente procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Se absuelve al FOGASA, que no es parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir conforme a la Ley.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto el bloque de 16 dígitos 4265000036005118 que hace referencia al procedimiento, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Dª. ELENA ALCALDE VENEGAS.- Magistrada-Juez.-

