Sentencia SOCIAL Nº 75/20...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 75/2018, Juzgado de lo Social - Teruel, Sección 1, Rec 51/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Teruel

Ponente: ELENA ALCALDE VENEGAS

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 44216440012018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3188

Núm. Roj: SJSO 3188:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00075/2018

C/ San Vicente de Paúl nº 1 (edificio Casa Blanca) 44002 TERUEL

Tfno:978 64 75 60

Fax:978 64 75 64

Equipo/usuario: mbr

NIG:44216 44 4 2018 0000059

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000051 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leocadia

ABOGADO/A:MANUEL GOMEZ PALMEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, MULTISERVICIOS AGRICOLAS TURIA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, EMILIO AZZATI GARCÍA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

PROCEDIMIENTO: DESPIDO 51/18

S E N T E N C I A Nº - 75/2018

En la Ciudad de Teruel, a 24 de abril de 2018.

Vistos por mí, Dª. ELENA ALCALDE VENEGAS, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel y su circunscripción, los precedentes autos número 51/18, seguidos a instancia de Dª. Leocadia representada por el letrado D. Manuel Gómez Palmeiro frente a la empresa demandadaMULTISERVICIOS AGRÍCOLAS TURIA S.Lrepresentada por el letrado D. Emilio Azzati García, sobreDESPIDO. Siendo citado el FONDO GARANTIA SALARIAL que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma:'dicte sentencia por la que se declare, condenando a la demanda MULTISERVICIOS AGRÏCOLAS S:L a estar, pasar y cumplir por tal declaración, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas'.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 11 de abril de 2018, compareciendo las partes que constan reseñadas.

TERCERO.-En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se muestra conforme con la antigüedad y con la calificación del despido como improcedente, así como con la consignación de las cantidades que por ley correspondan. La parte actora muestra su conformidad con el 'allanamiento parcial' por la improcedencia del despido, sin embargo no se puede aceptar la cantidad de indemnización que por ley corresponda ya que existe un acuerdo firmado entre las partes en el que determina como cantidad 44.469 euros por lo tanto hay que estar a esa cantidad.

A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental así como el interrogatorio de la demandada, no compareciendo el representante legal de la empresa, estando debidamente citado, realizando la parte actora las preguntas que hubiera realizado en caso de comparecer que consta en la grabación del acto y se dan por reproducidas.

CUARTO.-Finalmente tuvo lugar el trámite de conclusiones, donde se mantuvieran los puntos de vista e interesaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Leocadia ha trabajado para la empresa MULTISERVICIOS AGRÍCOLAS TURIA S.L, con una antigüedad desde el 1 de diciembre de 2011, con la categoría de 'grado medio' realizando las funciones de 'responsable de Admisnitarción' con un salario mensual bruto de 81,18 euros brutos incluidas pagas extras prorrateadas. (Hecho no discutido; nómina aportada por actor y por demandada).

La demandante Dª. Leocadia disponía del 50% del capital social de la empresa y era administradora solidaria. (Doc. 1 y 2 aportado por actora)

SEGUNDO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado cargo representativo/sindical alguno de los trabajadores. (Hecho no controvertido).

TERCERO.-. Con fecha 28 de diciembre de 2017 las partes firmaron cada uno en un ejemplar el siguiente documento:

'Valencia a 28 de diciembre de 2.017

REUNIDOS

De una parte D. Luis Francisco , mayor de edad, con DNI NUM000 , con domicilio a estos efectos Ctra de DIRECCION000 Nº NUM001 , Villaespesa (Teruel) 44.190. En adelante el comprador.

De otra parte DÑA. Leocadia , mayor de edad, con DNI NUM002 , con domicilio a estos efectos en CALLE000 , nº NUM003 Teruel 44.003. En adelante el vendedor.

INTERVIENEN

Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho, y adicionalmente el comprador en nombre y representación de MULTISERVICIOS AGRÍCOLAS TURIA, S.L. (en adelante AGRITUR).

Se reconocen mutuamente, la capacidad jurídica suficiente para otorgar el presente acuerdo en base a las siguientes;

CLÁUSULAS

PRIMERO.- Acuerdan, que por el vendedor se vendan la totalidad de las participaciones sociales que ostente este en la mercantil AGRITUR y que representan el 50% del capital social de la misma a el comprador o la persona/s física o jurídica que este designe por un precio cerrado de 40.000.-€. Satisfaciéndose los gastos de escritura con arreglo a la ley.

Dicha operación se formalizará dentro de los primeros treinta días del año 2.018, junto con la misma, se procederá a revocar el cargo de Adminsitrador solidario que ostenta el vendedor en la referida sociedad aportando expresamente su gestión, los gastos que se deriven de la escritura pública, serán a cargo de la mercantil AGRITUR.

A estos efectos se obliga el comprador expresamente a liberar al vendedor, de la garantía prestada ante BAYER.

SEGUNDO.- El vendedor que cesará en sus obligaciones y derechos con la empresa AGRITUR en este acto, tendrá derecho a lo siguiente:

-Percibir las nóminas atrasadas a razón de 400.-€ 5 meses por un importe de 2.000.- €

-Percibir la nómina completa de diciembre de 2.017, por importe de 2.469.-€

-Percibir una indemnización por un importe neto de 40.000.- € que se hará efectiva el mismo día que se eleve a público la escritura de compraventa de la empresa.

TERCERO.- El comprador, solicita se proceda a la entrega de la tarjeta del móvil de la empresa, quedando el terminal en poder del vendedor.

Las partes acuerdan que los importes asignados a la compraventa y a la indemnización podrán alterarse de común acuerdo en función de la fiscalidad de las operaciones.

Por el vendedor, se solicita y acepta por el comprado, el acceso a AGRITUR para la retirada de los bienes personales de la empresa.

Y en prueba de conformidad y a un solo efecto lo firman las partes por duplicado ejemplar.

EL VENDEDOR EL COMPRADOR

'firma ilegible' 'firma ilegible'

Leocadia Luis Francisco '

(Doc. 1 y 2 aportado por actora)

CUARTO.-La empresa el día 28 de diciembre de 2017 revocó el cargo de Administradora Solidaria de la Sra. Leocadia , extinguiendo la relación laboral que ligaba con la trabajadora y cesando en sus obligaciones y derechos el día 31 de diciembre de 2017. (Reconocimiento de demandada de fin de relación laboral conforme demanda; docs. 1 y 2 aportados por actora.).

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 19 de febrero de 2017, concluyendo el mismo como INTENTADO SIN EFECTO. (Papeleta y acta: doc. 1 y 2 de demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS procede señalar que la anterior declaración de hechos probados resulta de la documental aportada por las partes, constando al final de cada hecho probado la documental de la que se extraen.

El hecho probado primero esto es, en cuanto a la relación que liga a la actora con la demandada, así como la categoría antigüedad y salario no es discutido entre las partes, la nómina de diciembre aportada por empresa demuestra el Salario bruto de ésta que asciende a 81,16, escasamente inferior al indicado por la actora.

El carácter de administradora solidaria, así como su participación en el 50% del capital social es un hecho que reconocen las partes en el documento que firman de 28 de diciembre de 2017.

El hecho segundo no se discute.

El hecho tercero se demuestra con los documentos aportados por la actora respecto los cuales no se ha impugnado la autenticidad de la firma del Sr. Luis Francisco , persona que parece como comprador y que actúan en nombre y representación de la empresa.

El hecho cuarto resulta el Acuerdo de 28 de diciembre de 2017. Si bien en la demanda se hace referencia a la extinción de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2017, de los documentos firmados por las partes resulta que se revoca el cargo de la SRA. Leocadia ese mismo días y cesa en sus derechos y obligaciones en ese mismo acto, estos es, el 28 de diciembre de 2017. La actora afirma que fue el día 31 de diciembre de 2017 y al demandada se allana a la demanda en los términos literales de la misma por ello, pese a que tal documento parece indicar el fin de la relación laboral el 28 de diciembre debemos considerar que efectivamente tal hecho tuvo lugar el 31 de diciembre de 2017 por ser un hecho no controvertido entre las artes.

El hecho quinto resulta de la papeleta y acta de conciliación.

SEGUNDO.-OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.-

La actora ejercita acción de despido al entender que existió un despido tácito ya que el día 31 de diciembre de 2017 sin mediar documento por escrito se extingue la relación laboral de la trabajadora la cual ha desarrollado funciones de 'responsable de administración'. Esta debe de calificarse como improcedente a todos los efectos legales. El actor disponía como salario base al cantidad de 81.18 euros incluidos conceptos salariales de devengo superior al mensual.

La parte demandada muestra su conformidad con la antigüedad y la calificación de improcedencia y solicita que se determine la consignación de las cantidades que faltan de pagar conforme a la ley. En definitiva considera que debe de determinar la improcedencia en los términos que consta en la demanda, lo que implica que la indemnización se determine conforme indica la ley.

La parte demandante considera que la demandada está haciendo un allanamiento parcial de la demanda, que acepta el mismo, pero no en cambio lo relativo a las cantidades ya que no es procedente la indemnización legal cuando existe pacto que aumenta tal indemnización. El monto de la indemnización es una cantidad de derecho necesario relativo y cabe la posibilidad de mejora o por Convenio Colectivo o por pacto individual. Se indica que la cantidad pactada asciende a 44.469 euros según escrito de 28 de diciembre de 2017 firmado por las partes. Se alega por la demandante Jurisprudencia sobre el reconocimiento automático de la indemnización aunque no esté reclamado en la demanda, pero además existía acuerdo previo. La jurisprudencia también admite para los altos directivos salarios altos en los Contratos por tanto con más razón a la finalización del mismo. El salario superior es válido en atención al art. 6 , y 1255 del CC. AL LRJS es una ley de mínimos no de máximos. Siempre se permite que por pactos salarios superior. No puede quedar el cumplimiento de pacto al arbitrio de las partes según el art. 1256 y ello en atención a la buena fe y respeto a los actos propios. Es obligado respetar lo pactado en el escrito de 28 de diciembre de 2017. El art. 105.3 de la LRJS determina que en caso de reconocimiento de la improcedencia de la carta vincula al empresario así como el importe reconocido salvo error u omisión. En el pacto se habla de venta de participaciones se dijo que 40.000 al final fueron 30.000 el resto quedó igual. Se pactó que esos 10.000 de diferencia se compensaría con la nómina pero no se plasmó por escrito por tanto se es coherente y al no estar pactado no se reclama. La indemnización se iba a firmar en la anterior conciliación y se dijo incomprensiblemente que no se firmaba. Se solicita por tanto la declaración de improcedencia y la determinación de la indemnización pactada.

TERCERO.-RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.-

Nos encontramos ante un reconocimiento por la demandada de la improcedencia del despido. Asimismo tal calificación resulta evidente al no constar carta por escrito comunicando causas disciplinarias o de cualquier otro tipo, es decir estaríamos ante un despido tácito y por ende improcedente, o bien ante un cese del empresario igualmente improcedente ya que no consta causa o motivo del mismo. Independientemente de cómo se articule el fin de la relación laboral, no es discutida por las partes la improcedencia del mismo.

La cuestión litigiosa se plantea en cuanto a la indemnización. Si bien el suplico de la demanda no solicita condena a indemnización sí que refiere que se declare la improcedencia y los efectos inherentes a dicho despido, por tanto resulta evidente que no se pretende una mera declaración sino la condena a los efecto que correspondan, tales efectos vienen determinados en el art. 110 de la LRJS , así como en el art. 56 del ET . Asimismo, los efectos viene previstos en el art. 11.3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, regulación que como veremos es al de aplicación al caso. Tales efectos en definitiva consisten en la indemnización o en la readmisión. Si bien tenemos que atender a un hecho relevante que si bien no queda expresamente indicado en la demanda resulta de la misma, de las alegaciones del representante de la actora y de la prueba aportada, como es que no estamos ante una mera relación laboral sino ante una relación laboral de carácter especial al ser al Sra. Leocadia personal de alta dirección.

Esa circunstancia se desprende de las funciones como 'responsable de administración', no discutidas por la demandada, pero sin ninguna duda se demuestra con los documentos aportados por la actora en las que se refiere que la Sra. Leocadia representaba el 50% del capital social de la misma y era administradora solidaria. La demandada no ha negado el carácter laboral de la relación que le liga con la demandante, si bien tal laboralidad debeos entender que es de carácter especial. Así el art. 1. 2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección dispone:'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

Lo indicado tiene importantes consecuencia a los efectos de la improcedencia del despido. Dispone el art. 11 del RD mencionado:'Extinción del contrato por voluntad del empresario.

Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

Tres.Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto '.

Si observamos en punto 3 aplicable a nuestro caso ya que el despido se reconoce como improcedente, son las partes las que acuerdan si procede la indemnización o readmisión. De los documentos aportados por el actor resulta el acuerdo alcanzado por las partes consistente en el abono de indemnización. El punto 3 remite al 2 a los efectos de las indemnizaciones, debiendo abonarse lo pactado en el contrato. En este caso no disponemos de contrato alguno si bien es razonable entender que si cabe pactar en el contrato la indemnización igualmente se puede pactar al final de la relación laboral.

Del Pacto de 28 de diciembre de 2017 resulta que el vendedor, esto es la Sra. Leocadia al cesar en sus obligaciones y derechos con la empresa AGRUTUR tiene derechos a: percibir las nóminas atrasadas, la nómina completa de diciembre y a'percibir una indemnización por un importe neto de 40.000 euros que se hará efectiva en el mismo día que se eleve a público al escritura de compraventa de la empresa'.Por si se pudiera pensar que tal indemnización deriva de la venta de las participaciones, debo decir, que no es eso lo que se desprende del tenor literal del Acuerdo, ya que tal indemnización es la consecuencia del fin de 'derechos y obligaciones de la vendedora Sra. Leocadia con la empresa AGRITUR' y aún si siguiera la duda, entre las otras consecuencias del cese en sus obligaciones se encuentra el cobrar las nóminas atrasadas y al de diciembre, por lo que zanja la cuestión quedando claro que se trata de finiquitar la relación laboral con la trabajadora.

La parte actora considera que la indemnización asciende a 44.469 euros, si bien del documento resulta incombatible que esta asciende a 40.000 euros netos. No debemos confundir la indemnización derivada del fin de la relación laboral, con el finiquito esto es la liquidación de los conceptos salariales que la empresa debe al trabajador al día de finalización de la relación laboral del mismo. Así pues no es lo mismo uno y otra, y en nuestro caso estamos ante un procedimiento exclusivamente de despido en el que no se ha acumulado la acción de reclamación de cantidad (al margen de la consustancial de la indemnización como una de las opciones que derivan del despido improcedente), por ello, no cabe sumar a la indemnización claramente determinada en el Acuerdo, las cantidades salariales propias del finiquito que no ha sido reclamado con esta demanda. En definitiva la indemnización pactada entre las partes ascendió a 40.000 euros netos.

Se indica por la demandada que tal documento pudo aportarse con la demanda, sin embargo, en ningún caso ha alegado que ello le haya causado indefensión. La demandada ya conocía de la existencia de tal documento ya que consta la firma de la empresa en el mismo, plasmada por su representante Sr. Luis Francisco , y no se ha impugnado su autenticidad. Pero además, resulta del allanamiento realizado por la empresa centrándose en las cantidades que falten por pagar, es decir, ya está haciendo alusión a un documento donde constan cantidades que no han sido totalmente satisfechas.

La parte demandada no puede ir en contra de sus propios actos y negar ahora el Acuerdo por escrito y con la firma de quien obliga a la empresa en el que sin duda alguna refleja una indemnización pactada con la trabajadora demandante.

Es de destacar la STS de la Sala 4ª, de lo Social, 11 de Marzo de 2013 (Rec. 712/2012 ), que trascribe parcialmente la sentencia de 25 de noviembre de 2008 y en lo que aquí interesa dispone: ''lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a percibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad bien a un incumplimiento contractual grave cometido por él, pero, en cambio,en todos los demás supuestos de extinción de la relación de trabajo lo lógico es que tenga derecho a percibir una indemnización pactada'.(...)

La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir,momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente, legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido'.De la sentencia resulta que la indemnización no es exigible que sea la legal sino que puede ser igualmente la pactada.

La demandada considera que tal documento hay que entenderlo como un todo y contiene otras condiciones de necesario cumplimiento para la indemnización. Sin embargo, la indemnización es una consecuencia legal de la calificación de improcedencia del despido y no puede quedar al árbitro de una de las partes su abono o no. Podría haberse optado por el empresario por la readmisión y sin embargo acordó con la trabajadora la indemnización, estando ligado a sus propios actos. Una vez que la propia empresa reconoce al improcedencia del despido, y aún más, una vez que esta resolución califica expresamente el despido como improcedente, debe de condenarse a al a empresa a cumplir con sus obligaciones. Obligación en este caso que consiste en el pago de la indemnización pactada, que no puede estar condicionada a la elevación a pública de la escritura de compraventa de la empresa, al tratarse de una obligación impuesta por la ley que no admite condicionantes.

En definitiva, por lo expuesto, siendo el despido o cese calificado como improcedente, y que la empresa y la trabajadora acordaron la indemnización según resulta del Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, deberá estarse a tal Acuerdo y condenar a la demandada a abonar la indemnización pactada que asciende a la cantidad de 40.000 euros netos, lo que supone una estimación parcial de la demanda ya que la parte demandante solicitaba la cantidad de 44.469 euros, pero 4.469 euros no constituyen indemnización sino finiquito que no ha sido objeto de reclamación acumulada en el presente procedimiento.

CUARTO.- RECURSO.-

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando parcialmente la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Leocadia contra la empresaMULTISERVICIOS AGRÍCOLAS TURIA S.L, por DESPIDO, declaro laIMPROCEDENCIAdel mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que le indemnice con la suma pactada de 40.000 euros netos.

Se absuelve al FOGASA, que no es parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir conforme a la Ley.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto el bloque de 16 dígitos 4265000036005118 que hace referencia al procedimiento, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Dª. ELENA ALCALDE VENEGAS.- Magistrada-Juez.-

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