Sentencia SOCIAL Nº 75/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 75/2018, Sección 2, Rec 637/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: DIAZ ARIAS, ANA BELEN

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 33004440022018100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1945

Núm. Roj: SJSO 1945:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00075/2018

Nº Autos: 637/2017

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés a nueve de marzo del año dos mil dieciocho.

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés, los presentes autos nº 637/2017, sobre despido, siendo parte demandante Dª Rosario , representada por el letrado Dº José Félix Lobato González, y parte demandada la empresa DEPORTES PARDO S.L y PRD GLISS S.L, representada por el letrado Dº Ignacio Izquierdo Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-El día veintitrés de octubre de dos mil diecisiete se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido de la actora, con las consecuencias legales previstas.

SEGUNDO.-En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en sus peticiones a las que se opuso la parte demandada, recibiéndose el pleito a prueba y practicándose prueba documental y testifical de Dª Trinidad , Dª María Angeles y Dº Marco Antonio , tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dº Rosario , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios desde el 9 de marzo de 2001 , indistintamente por cuenta de las dos empresas demandadas, Deportes Pardo S.L y PRD GLISS S.L, en virtud de contrato de trabajo indefinido y con jornada a tiempo completo.

La categoría profesional que le reconocen las empleadoras es la de dependienta y el salario que viene percibiendo es de 46,37 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extra.

Resulta de aplicación a la relación laboral de la actora el Convenio Colectivo del sector del comercio en general del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- El 15 de septiembre de 2017 la actora recibió comunicación de la misma fecha de la empresa codemandada PDR GLISS S.L, notificándole la extinción de su relación laboral con efectos al 30 de septiembre de 2017, del siguiente tenor literal:

'Avilés, 15 de septiembre de 2017

Muy señora mía:

En mi doble condición de Administrador de las entidades mercantiles DEPORTES PARDO S.L. (CIF: B33308693) y PRD GLISS S.L. (CIF: B74047580), vinculadas entre sí en términos mercantiles y laborales, en las que usted viene prestando servicios desde el 09-03-2001, como trabajadora por cuenta ajena, en la ocupación en su día de Dependienta, pero desde hace más de diez años de Oficial de Almacén, con relación laboral nominal e indefinida con la segunda, pero de hecho reconozco que de manera efectiva ha trabajado indistintamente para las dos, le comunico la decisión empresarial de prescindir de sus servicios a partir del día 30 del corriente mes, pues nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 52.C, en conexión con el artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo.

Las causas objetivas que concurren son de naturaleza doble: por un lado económicas y por otro organizativas e incluso podríamos decir que también de producción, como le voy a exponer a continuación, exposición que voy a hacer con amplitud para que quede constancia de todo lo que rodea a nuestra realidad empresarial y no se pueda invocar falta de información e indefensión por su parte.

Sabe que la actividad económica de estas dos empresas, cuya propiedad es estrictamente familiar, es la de comercio al menor de ropa y material deportivo así como de artículos para la práctica de la caza y pesca también de ámbito deportivo, y la vienen realizando bajo distintas formas jurídicas desde hace más de 30 años.

Hasta fechas siguientes, teníamos seis centros de trabajo, todos en Asturias con la distribución geográfica siguiente:

Tres en Avilés: calle del Doctor Graiño 23 (deporte, con rótulo comercial de 'Intersport-Pardo') calle Llano Ponte (caza y pesca bajo el rótulo de 'Deportes Pardo') y calle Cuba 8 (ropa tipo 'causal wear' bajo el rótulo comercial de Metápolis).

Uno en el Centro comercial de Parque Astur, en el municipio de Corvera de Asturias, con actividad y rótulo similar a la de la Calle Doctor Graiño de Avilés.

Y dos en Paredes, municipio de Siero uno dentro del Centro comercial conocido por Parque Principado, ahora denominado Intu, con actividad y rótulo como el da la calle Cuba en Avilés y otro en la parte exterior de dicha zona comercial, con rótulo de Intersport. Este establecimiento (excluido el inmueble) lo hemos adquirido con efectos del mes de octubre de 2016 a la firma titular del mismo, INTERSPORT EXPANSICN S.L.U. (CIF: B-62927009), precisamente como una medida de ampliación del tamaño del grupo para ver si la sinergia que podría suponer aumentar el volumen de negocio del conjunto nos permitía reducir costes de estructura en términos relativos respecto a cada euro de ventas pero ya le adelanto que el resultado no ha sido el esperado, porque nuestra decisión ha coincidido con una contracción en las ventas, totalmente inesperada. Conocíamos el nivel de ventas de este establecimiento porque durante cinco años le estuvimos prestando servicios de gestión comercial a la entidad propietaria del mismo, a través de otra sociedad mercantil de nuestro ámbito familiar, de nombre PRD INTERETAIL S.L.(CIF: B74311671), que carece de actividad precisamente desde finales de septiembre de 2017, habiendo siendo absorbidos todos los trabajadores por la mercantil PRD GLISS S.L., pasando a facturar bajo esta razón social la actividad de los establecimientos de la calle Doctor Graiño de Avilés y de Parque Astur, que hasta entonces lo hacían a nombre de Deportes Pardo S.L., habiendo absorbido ésta a los trabajadores de esos centros de trabajo. Deportes Pardo S.L. se ha quedado desde esa fecha solo con la actividad comercial de material para la práctica de caza y pesca como deporte.

Descrita la realidad estructural de nuestra actividad empresarial que, como se ha expuesto, a día de hoy se concentra en las dos empresas que menciono al principio, paso a darle datos económicos que reflejan su situación actual y la evolución de las ventas de los últimos 12 meses (del actual mes de septiembre se ha tomado el importe de las ventas de los primeros diez días, extrapolando su importe al mes, manteniendo el supuesto de que hubiésemos continuado con la actividad de todas las tiendas), tomando este intervalo temporal porque es desde el 01-10-2016 cuando su estructura se ha mantenido hasta el pasado día 10 de los corrientes.

Para una correcta interpretación de los datos de carácter económico que le presento, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Que la actividad comercial de nuestros establecimientos se ve afectada de manera acusada por la estacionalidad del sector del comercio al que nos dedicamos, siendo los trimestres segundo y cuarto de cada año natural períodos de ventas de lo que denominamos 'temporada alta' o de venta sin rebajas, comparadas con los otros dos trimestres (el primero y el tercero), debido a que en éstos es conocido que el efecto de las rebajas de invierno y de verano respectivamente, que generando quizás mayor volumen de ventas, el usar márgenes comerciales muy inferiores supone una menor contribución a la cifra de resultados del ejercicio. Por eso, en las comparaciones de las cifras de venta trimestrales del cuadro que mas adelante presento, se tiene que tener en cuenta que los trimestres comparables han de ser el 2T (segundo) de 2017 respecto al 4T (cuarto) de 2016 y 3T-2017 respecto al 1T-2017.

b) Que en mercantil Deportes Pardo S.L., se presenta como ventas de primer trimestre de 2017 solamente las ventas a terceros sujetas a IVA. Pero en aras de la claridad y para evitar posibles aparentes discordancias entre las cifras de ventas que se refleja en el indicado cuadro y las del estado contable de Pérdidas y Ganancias de la sociedad figura lo facturado a PRD GLISS S.L., en el mes de febrero de 2017 por el Stock de ropa y artículos deportivos del almacén y de las tiendas de Parque Astur y Doctor Graíño, al pasar éstas, como se ha dicho, a facturar a nombre de PRD GLIS. La venta de esta mercancía al no ser a terceros y esta transmitiendo la totalidad de los establecimientos a otra entidad del grupo de empresas, está exenta.

C) Y que no se presentan datos de ventas del año 2016 anteriores al 4º trimestre porque, por las razones expuestas (fue a partir de octubre cuando se comenzó a facturar por PRD GLISS en la tienda del exterior de Parque Principado-Intu, estaríamos ante datos no comparables.

El resumen de las variables de ventas y resultados es el siguiente:

VENTAS

VENTAS EXTERNAS PRD GLISS D. PARDO SUMA

4T/2016 539.616,30 501.857,76 1.041.474,06

1T/2017 800.222,39 312.501,32 1.112.723,71

2T/2017 658.172,47 138.498,90* 796.671,37

3T/2017 835.832,60 154.199,28 990.031,88

* No se incluye en este importe la venta de stocks a PRD Cliss sin IVA por 524.800,00

RESULTADOS

RESULTADO PRD GLISS D. PARDO SUMA

RTDO.2016 14.164,20 -18.746,20 - 4,581,49

RTDO. 1º SEM 2017 -34.704,86 -29.093,47 -63.798,33

Como prueba de lo anterior le hago entrega en estos momentos de la página de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2016 que contiene la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de ese ejercicio de las dos sociedades la Cuenta de Pérdidas y Ganancias también de las dos sociedades del primer semestre de 2017, y copia de las declaraciones de IVA de los tres últimos trimestres (4º de 2016, Más 1º y 2º de 2017) de cada sociedad.

Reitero que la sociedad mercantil del grupo familiar de razón social PRD INTERETAIL S.L., permanece inactiva desde octubre 2017, pues se limita a soportar el gasto de alquiler de la nave que el grupo familiar viene usando como almacén, que en la práctica es el centro de trabajo de usted, y a repercutírselo a PDR GLISS S.L., que es la usuaria real del mismo. Para que no se nos pueda acusar de omitirle información de esta sociedad, le entrego también copia de las declaraciones del IVA de los dos trimestres liquidados de este año y de un documento de la Seguridad Social, (Informe de vida laboral de la empresa) en el que consta que no tiene trabajadores y por lo tanto actividad comercial desde el mes de enero 2017.

Respecto a las invocadas causas organizativas, que incluso podrían considerarse productiva, la informo que precisamente por la situación económica y financiera del grupo familiar, y a la vista de que no se cumplieron las expectativas de que con la compra de la tienda de Parque Principado-Intu, íbamos a conseguir sinergias que nos pusiesen en una senda de beneficios, hace unos días (en concreto el día 29-08-2017) hemos firmado un contrato de venta de tres de nuestras seis tiendas o establecimientos antes descritos las dedicadas a la venta de material deportivo. En concreto hemos vendido los establecimientos del exterior de Parque Principado-Intu en Siero el de la calle Doctor Graiño en Avilés y el de Parque Astur de Corvera. La entidad compradora ha sido la mercantil INTERSPORT EXPANSION S.L.U. que ha sido nuestro principal proveedor en el segmento de material y ropa deportivos.

Hasta ahora nuestro funcionamiento como grupo en lo que a las labora relacionadas con el aprovisionamiento de mercancía se refiere, era el siguiente:

Recepcionábamos casi la totalidad de la mercancía (excluida la de caza y pesca) en la nave que usamos en alquiler en el Parque Empresarial Principado de Asturias en Avilés. Allí uno o dos operarios (usted principalmente) la clasificaban y la preparaban para su redistribución a cada uno de nuestros establecimientos, mediante un vehículo de nuestra propiedad.

Pues bien, resulta que la entidad compradora de los tres establecimientos antes descritos no ha asumido esa forma de funcionar y van a aprovisionar a cada establecimientos de los adquiridos de manera directa, lo que hace que desaparezca el puesto de trabajo real que usted viene desempeñando desde hace años en labores de recepción, clasificación y redistribución de mercancía. Además próximamente dejaremos también de usar la indicada nave, pues por razones económicas y habida cuenta del escaso volumen de negocio que nos queda, procederemos a aprovisionar también de manera directa nuestras tres tiendas con las que nos hemos quedado en plan residual.

Y por si lo anterior no fuese suficiente y usted pretendiese invocar su condición de dependiente 'pura' de comercio, le informo que el día de efectos de su cese no vamos a necesitar de sus servicios tampoco en esta vertiente u ocupación, pues comprenderá que con la reestructuración abordada hemos de reducir también el número de dependientes, y a esa fecha no habrá ningún trabajador en ninguna de las dos empresas en funciones estrictas de venta cuya relación sea temporal. Y no vamos a necesitar más dependientes que los otros siete que van a continuar en Plantilla, todos como digo con relación laboral indefinida.

En una nueva tabla presento las ventas de cada establecimiento en el primer semestre de 2017 y los % que representan respecto al total, para ver la lógica de nuestra reorganización de la función de aprovisionamiento/almacén una vez que vamos dejar de gestionar más del 61% de nuestra actividad total.

TIENDA

IMPORTE 30/06/17 PORCENTAJE %'Vendido'

Parque Principado (Metápolis) 336.893,56 17,66%

Avilés (Metápolis) 131.259,26 6,88%

Intersport(Intu Asturias 572.883,31 30,03% 30.03%

Dr. Graiño 290.038,83 15,20% 15,20%

Parque Astur 300.772,30 15,77% 15,77%

Llano Ponte 207.331,01 10,87%

Venta on.line y

directa 68.386,73 3,59%

TOTAL 1.907.565,00 100,00% 61,00%

En fin, que por los motivos y causas económicas y organizativas expuestas nos vemos obligados a proceder amortizar su puesto de trabajo en nuestro grupo de empresas, tanto en funciones propias de Almacén, que va a desaparecer, como subsidiariamente de Dependienta, pues considero que hay otras personas más cualificadas en la plantilla para hacer estas funciones, todo ello al amparo de la norma legal que invoco en el primer párrafo de este documento.

Sé que debería poner a su disposición en estos momentos el montante de la indemnización que para este supuesto contempla la normativa invocada, que a razón de 20 días por año de servicio, salvo error u omisión, asciende a 15.398,17 euros, pero dificultades de tesorería me lo impiden. No obstante me comprometo a pagarle esta suma junto con el importe de la liquidación en el momento de su cese efectivo.

Le ruego firme una copia de la presente y de los documentos que adjunto como única prueba de su recepción.

Atentamente'

TERCERO.-La demandante vino prestando servicios de manera habitual en el almacén de la nave de las empresas demandadas. En el interior de dicha nave también se encuentra la oficina de las empresas, donde trabaja el gerente de las mismas.

La demandante se venía ocupando de las tareas habituales del almacén como pedir y recibir mercancía, comprobar el stock, encargase de las devoluciones, marcar la mercancía,... y de manera puntual era ayudada por otros trabajadores de las empresas, como las dependientas Dª Trinidad y Dª María Angeles , así como Dº Gervasio que era el encargado de hacer el reparto de la mercancía, siendo la actora la que le decía que mercancía tenía que llevar a cada tienda, y cuando no tenía que hacer repartos ayudaba a Dª Rosario en el almacén. La demandante era la encargada de dar las directrices a los trabajadores que puntualmente trabajaban en el almacén. Estos trabajadores cuando tenían alguna duda relativa al trabajo del almacén se la consultaban a la demandante y delante de ellos el gerente de las empresas se refería a la actora como la encargada del almacén.

CUARTO.- El salario diario que corresponde a la categoría de jefe de almacén es de 51,36 euros diario, incluida la prorrata de pagas extra.

QUINTO.-La demandante no ha ostentado ni ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.-La demandante presentó papeleta de conciliación el día 10 de octubre de 2017 y el acto de conciliación celebrado el 20 de octubre de 2017 terminó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental y testifical de Dª Trinidad , Dª María Angeles y Dº Marco Antonio , en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- La demandante solicita que se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto con efectos al 30 de septiembre de 2017, y, tras las aclaraciones realizadas en el acto del juicio , basa esta pretensión en una única causa, la de error inexcusable en el cálculo de la indemnización, señalando que debía haberse calculado conforme al salario diario de 51,36 euros que corresponde a la categoría profesional que venía desempeñando de manera habitual de jefa de almacén, y no con base en el salario diario de 46,37 euros correspondiente a la categoría de dependienta.

A esta pretensión se oponen las empresas demandadas, señalando que la indemnización por despido objetivo reconocida de 15.398,17 euros es correcta, pues la categoría profesional de la actora es la de dependiente y no la de jefa de almacén.

TERCERO.- El art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'

En el apartado 1.b) del art 53 ET se señala como requisito para el despido objetivo: 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'

Señala la parte actora que la indemnización por despido objetivo debía haberse calculado conforme al salario diario de 51,36 euros que corresponde a la categoría profesional que venía desempeñando de manera habitual de jefa de almacén y con las pruebas practicadas ha resultado suficientemente acreditado que la trabajadora venía desempeñando de manera continuada y habitual las tareas propias de jefa de almacén, pues con la declaración de los testigos Dª Trinidad , Dª María Angeles y Dº Marco Antonio , que trabajaron todos ellos en las empresas demandadas y de los que no consta ningún motivo para dudar de su credibilidad, ha resultado probado que la demandante se venía ocupando de las tareas habituales del almacén como pedir y recibir mercancía, comprobar el stock, encargase de las devoluciones, marcar la mercancía,... y de manera puntual era ayudada por otros trabajadores de las empresas, como las dependientas Dª Trinidad y Dª María Angeles , así como Dº Gervasio que era el encargado de hacer el reparto de la mercancía, siendo la actora la que le decía que mercancía tenía que llevar a cada tienda, y cuando no tenía que hacer repartos ayudaba a Dª Rosario en el almacén, y también que la demandante era la encargada de dar las directrices a los trabajadores que puntualmente trabajaban en el almacén, que cuando estos trabajadores tenían alguna duda relativa al trabajo del almacén se la consultaban a la demandante y delante de ellos el gerente de las empresas se refería a la actora como la encargada del almacén.

Dichas tareas que ha resultado probado que venía realizando se corresponden con las propias de la categoría de jefa de almacén y, en consecuencia, la indemnización por despido objetivo debía haberse calculado con base en el salario diario de 51,36 euros que corresponde a dicha categoría, y ese cálculo erróneo se entiende que es inexcusable en razón a las circunstancias concurrentes, en concreto, el hecho de las labores de jefa de almacén las desempeñaba no de manera puntual, sino habitual y continuada a lo largo de la relación laboral de muchos años de duración, circunstancia que era notoria y reconocida por los trabajadores de las empresas que tenían como referente en el almacén a la actora, y también por propio gerente de las empresas, que delante de los demás empleados se refería a ella como jefa de almacén, con lo que no concurre ninguna circunstancias que justifique el error en que incurrió la parte demandada al aplicar para el cálculo de la indemnización el salario de la categoría de dependienta que le tenía reconocida, cuando era claramente consciente de que las funciones que desempeñaba eran las de jefa de almacén, por lo que debe concluirse que existe un error inexcusable en el cálculo de la indemnización y, en consecuencia, concurriendo la causa establecida en el art. 53.4 en relación con el apartado 1.b) del mismo artículo del Estatuto de los Trabajadores , procede calificar el despido como improcedente.

En consecuencia, debe condenarse a la empresa demandada a que de acuerdo con el art. 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores opte entre readmitir a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones que con anterioridad al despido o el abono de la indemnización legal. Para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, debe partirse del salario diario señalado de 51,36 euros y de la antigüedad de 9 de marzo de 2001, con lo que asciende a 35.027,52 euros(calculada conforme señala la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , a razón de 45 días de salario por año de servicio con anterioridad al 12 de febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año desde esa fecha, y considerando mes completo la fracción del último mes), de la que debe descontarse el importe de 15.398,17 euros, que ya le fue abonado por la empresa a la trabajadora como indemnización por despido objetivo, según se refiere en la demanda, resultando la cuantía de 21.629,35 euros.

De dichas consecuencias deben responder solidariamente las dos empresas demandadas, pues en la propia carta de despido se reconoce que prestó servicios indistintamente por cuenta de ambas y que están vinculadas en entre sí en términos mercantiles y laborales.

En el caso de las demandadas opten por la readmisión, deben abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 51,36 euros diarios.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dª Rosario frente a las empresas DEPORTES PARDO S.L y PRD GLISS S.L, debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato de la actora acordada por la empresa demandada PRD GLISS S.L con efectos al 30 de septiembre de 2017, condenando a las dos empresas demandadas de forma solidaria a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opten entre readmitir a la trabajadora o el abono de una indemnización de 21.629,35 euros, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 51,36 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.

Se advierte a las parte que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparencia , o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065063717 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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