Sentencia SOCIAL Nº 75/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 75/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 323/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 34120440022019100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1845

Núm. Roj: SJSO 1845:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00075/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979/16-87-32

Fax:979-722904

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MQR

NIG:34120 44 4 2018 0000605

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000323 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Tarsila

ABOGADO/A:AMADOR MEDIAVILLA FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, PESCOMAR 2000, S.L. , Roberto ADMINISTRADOR CONCURSAL DE PESCOMAR 2000 S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MIGUEL HERMOSA ESPESO ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En la ciudad de Palencia, a once de marzo de dos mil diecinueve.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre despido, seguidos con el número 323/18, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Tarsila , que comparece asistida por el Letrado Sr. Mediavilla Fernández y como demandada la empresa PESCOMAR 2000 S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, la Administración Concursal de la referida empresa, representada por D. Roberto , que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 75/2019

Antecedentes

PRIMERO.-El 27/06/18 por DOÑA Tarsila , se presentó demanda sobre despido, contra la empresa PESCOMAR 2000 S.L., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los derechos legales inherentes a dicha declaración, así como que se condene a la demandada al abono de 2.203,53€ por los conceptos expresados en el Hecho Cuarto, más el 10% de dicha suma en concepto de interés por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 28/02/19.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Tarsila , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales, a tiempo completo, para la empresa PESCOMAR 2000 S.L., desde el 20 de junio de 2005, con la categoría profesional de dependienta de primera, en el centro de trabajo sito en la calle Menéndez Pidal, 1 de Palencia.

SEGUNDO.- El 14/06/12 la empresa demandada comunicó a la demandante la reducción de la jornada laboral en un 25%, adaptándola al horario de atención al público, con efectos de 1 de julio de 2012, invocando causas económicas, y estableciendo la nueva jornada laboral en 30 horas semanales, distribuidas de martes a sábado de 8:00 a 14:00. La carta obra unida a los autos como documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora (acontecimiento 71) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Durante el año 2018 la demandante percibió las siguientes retribuciones:

Enero 2018:

Salario base: 836,20€

Pagas extras: 218,52

A cuenta Convenio 2%: 16,72€

Total bruto devengado: 1.071,44€

Febrero 2018:

Salario base: 848,41€

Pagas extras: 200,26€

A cuenta Convenio 2%: 16,97€

Total bruto devengado: 1.065,64€

Marzo 2018:

Salario base: 848,41€

Pagas extras: 221,71€

A cuenta Convenio 2%: 16,97€

Total bruto devengado: 1.087,09€

Abril 2018:

Salario base: 848,41€

Pagas extras: 214,56€

A cuenta Convenio 2%: 16,97€

Total bruto devengado: 1.079,94

Mayo 2018:

Salario base: 766,31€

Pagas extras: 221,71€

A cuenta Convenio 2%: 15,33€

Vacaciones (3 días): 86,54€

Total bruto devengado: 1.089,89€

Junio 2018 (1 a 10):

Pagas extras: 71,52€

Vacaciones: 0,23 días: 6,63€

Vacaciones: 10 días: 288,46€

Indemnización: 9.245,60€

Total bruto devengado: 9.612,21€

CUARTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo para el sector del Comercio en General de Palencia y provincia, publicado en el BOP de 6 de agosto de 2018.

QUINTO.- El salario diario correspondiente según el Convenio a la categoría profesional de dependienta de primera, para una jornada de treinta horas semanales, asciende a 35,48 euros brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extras y de plus compensatorio previsto en el art. 26 del Convenio.

SEXTO.- Durante el período comprendido entre los meses de enero 2018 y junio 2018 la actora firmó los listados de resumen mensual de registro de jornada que obran unidos a los autos como documento número 2 del ramo de prueba de la empresa demandada (acontecimiento nº 70) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- Mediante carta fechada el 29/01/18 la empresa demandada comunicó a la trabajadora la decisión de proceder a su despido por causas objetivas con efectos de 13/02/18. La carta obra unida a los autos en el documento pdf número 2 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

'Muy Señora mía:

Por la presente, lamentamos comunicarle que con fecha 10 de junio de 2018, esta empresa va a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene con usted al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 ET , fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, por causas económicas que paso a explicar a continuación:

La situación económica adversa que estamos atravesando ha provocado unos resultados negativos que se traducen en unas pérdidas de 1.309,43 euros en el ejercicio 2015 y de 796,22 euros en el ejercicio 2016.

Por otro lado, durante el ejercicio 2017, hemos sufrido un descenso drástico de los ingresos de la empresa, así, el volumen de negocio de la empresa ha disminuido de una forma drástica en los 4 trimestres del ejercicio 2017:

Periodo Ingresos/ ventas Año 2016 Ingresos / ventas Año 2017

10 Trimestre 205.744,62 € 172.267,74 6

2 o Trimestre 200.610,80 6 150.122,42 6

3o Trimestre 205.101,87 6 157.686,86 6

4o Trimestre 279.389,42 6 193.468,63 6

Esta disminución de las ventas se ha traducido en unas pérdidas de 6.124,28 euros en el ejercicio 2017.

Durante el primer trimestre de 2018, las ventas han disminuido nuevamente siendo el volumen de ingresos del primer trimestre de 2018 de 120.728,16 frente a los 172.267,74 euros del primer trimestre del ejercicio 2017.

Todas estas circunstancias nos obligan realizar una reestructuración que permitan garantizar la supervivencia de la empresa, por lo que se va a realizar el cierre definitivo del centro de trabajo donde usted presta sus servicios sito en la calle Menéndez Pidal, 1 Bajo de Palencia.

Con la amortización de su puesto de trabajo se pretende solventar los problemas económicos que atraviesa la empresa y de esta forma contribuir a la viabilidad de la misma.

Por otra parte, se le informa que le corresponde una indemnización de 9.245,60 euros equivalente a 20 días de salario por año trabajado conforme a los establecido en el ET para los despidos de por causas objetivas y que la empresa le pone a su disposición en este mismo momento entregándole junto a esta carta de despido un cheque nominativo por importe de 9.245,60€ conforme a lo dispuesto en el art. 53.1b) del ET .

Por otro lado se le informa que durante el período de preaviso tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

Se adjunta propuesta de liquidación de cese conforme a lo establecido en el Art. 49.2 del EETT.

Sin otro particular le saludo atentamente.

En Palencia, a 26 de mayo de 2018.'

OCTAVO.-La empresa demandada puso a disposición de la trabajadora la cantidad de 9.251,54 euros en concepto de indemnización derivada del despido objetivo, y 6,63 euros en concepto de vacaciones pendientes.

NOVENO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- En las Declaraciones de IVA presentadas ante la Agencia Tributaria por PESCOMAR 2000 S.L. que obran unidas a los autos en el acontecimiento número 70 constan entre otros, los siguientes datos:

Ejercicio 2016:

· 1º Trimestre: IVA DEVENGADO: B. Imponible: (1) 617,40 y (4) 205.213,13 (Total 205.830,53)

· 2º Trimestre: IVA DEVENGADO: B. Imponible: (1) 529,23 y (4) 200.081,57 (Total 200.610,80)

· 3º Trimestre: IVA DEVENGADO: B. Imponible: (1) 474,90 y (4) 204.626,97 (Total 205.101,87)

· 4º Trimestre: IVA DEVENGADO: B. Imponible: (1) 304,35 y (4) 279.085,07 (Total 279.389,42)

Ejercicio 2017:

· 1º Trimestre: IVA DEVENGADO: B. Imponible: (1)162,50 y (4)172.105,24 (Total 172.267,74)

· 2º Trimestre: IVA DEVENGADO: B. Imponible: (1) 1.226,08 y (4) 148.896,34 (Total 150.122,42)

· 3º Trimestre: IVA DEVENGADO: B. Imponible: (1) 1.456,23 y (4) 156.230,63 (Total 157.686,86)

· 4º Trimestre: IVA DEVENGADO: B. Imponible: (1) 3.045,93 y (4) 190.462,70 (Total 193.508,63)

Ejercicio 2018:

· 1º Trimestre: IVA DEVENGADO: B. Imponible: (1)2.582,04 y (4) 118.146,12 (Total 120.728,16)

UNDÉCIMO.- En el ejercicio 2015, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa PESCOMAR 2000 S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:

- Importe neto cifra negocios: 824.077,30€

- Aprovisionamientos: - 640.326,93€

- Otros ingresos de explotación: 450€

- Gastos de personal: - 108.175,29€

- Otros gastos de explotación: - 72.575,84€

- Resultado explotación: 3.793,24€

- Gastos financieros: - 5.102,67€

- Resultado financiero: - 5.102,67

- Resultado antes de impuestos: - 1.309,43€

- Resultado del ejercicio: - 1.309,43€

DUODÉCIMO.- En el ejercicio 2016, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa PESCOMAR 2000 S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:

- Importe neto cifra negocios: 890.846,75€

- Aprovisionamientos: - 705.471,33€

- Gastos de personal: - 110.327,07€

- Otros gastos de explotación: -72.783,76€

- Resultado explotación: 3.156,06€

- Gastos financieros: - 3.952,28€

- Resultado financiero: - 3.952,28

- Resultado antes de impuestos: - 796,22€

- Resultado del ejercicio: - 796,22€

DECIMOTERCERO.- En el ejercicio 2017, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa PESCOMAR 2000 S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:

- Importe neto cifra negocios: 673.545,65€

- Aprovisionamientos: - 506.341,45€

- Gastos de personal: - 110.776,11€

- Otros gastos de explotación: -58.880,30€

- Resultado explotación: - 1.093,41€

- Gastos financieros: - 5.030,87€

- Resultado financiero: - 5.030,87€

- Resultado antes de impuestos: - 6.124,28€

- Resultado del ejercicio: - 6.124,28€

DECIMOCUARTO.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil de Palencia de fecha 13 de febrero de 2019 se declara al deudor PESCOMAR 2000 S.L. en situación de concurso de acreedores, y se designa como administrador concursal a D. Roberto .

DECIMOQUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 6/06/18, celebrándose el acto en fecha 20/06/2018, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por la trabajadora como primera pretensión que se declare que la misma ha sido objeto de un despido objetivo improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Dispone el artículo 51.1 ET que, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Por su parte, el art. 53 ET establece:

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

2. Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

En el presente supuesto, mantiene la demandante que la notificación realizada a la trabajadora incumple tanto los requisitos de forma como de fondo establecidos en la legislación.

En cuanto a los primeros, se sostiene que la carta no establece la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, conclusión que no compartimos, toda vez que, la carta fundamenta la decisión empresarial tanto en la existencia de pérdidas, facilitando las cifras correspondientes a los últimos ejercicios, como la disminución persistente de ingresos, tanto en los cuatro trimestres del año 2017 con respecto al 2016 como el primer trimestre de 2018 con respecto al primero de 2017, con independencia de que tales cifras justifiquen o no la decisión empresarial, lo cual deberá valorarse al analizarse la causa de fondo por la que se procede a la amortización del puesto de trabajo de la actora.

Se alega asimismo, con respecto a los requisitos formales, que la empresa ha puesto a disposición de la trabajadora una indemnización inferior a la que realmente le corresponde, y que, según el hecho primero de la demanda, se corresponde con un salario mensual de 1.502,66 euros (equivalente a un salario bruto diario de 49,40 euros). Al respecto sostiene la trabajadora que pese a que formalmente su jornada era de 30 horas semanales, la jornada realmente efectuada era superior, de 38 horas semanales. Asimismo, mantiene que la empresa no le venía abonando el plus compensatorio previsto en el art. 26 del Convenio, por importe de 25 euros al mes.

En cuanto a la jornada de 38 horas semanales, la prueba practicada no conduce a esta juzgadora a considerar la misma acreditada.

Consta en la prueba documental que la empresa comunicó a la actora el 14/06/12 la reducción de la jornada laboral en un 25%, adaptándola al horario de atención al público, con efectos de 1 de julio de 2012, invocando causas económicas, y estableciendo la nueva jornada laboral en 30 horas semanales, distribuidas de martes a sábado de 8:00 a 14:00. No se acredita que dicha decisión empresarial fuera impugnada ni que se reclamara a la empresa desde dicha fecha ninguna hora extraordinaria hasta el momento de la resolución contractual. Se aporta asimismo por la empresa la documentación que acredita que la trabajadora firmaba semanalmente el registro de jornada en el que la diaria reflejada era de 8:00 a 14:00. La trabajadora alega que la firma de dichos documentos se realizaba bajo coacción, pero ello no se acredita por ningún medio de prueba. La prueba testifical practicada no puede considerarse suficiente a los efectos de desvirtuar la prueba documental, dado que se trata de dos personas que no pueden dar fe de una jornada continuada y día a día de siete horas y media o de ocho horas los sábados, tal y como se postula.

Así pues, y tomando en consideración una jornada semanal de treinta horas, y el salario bruto diario asciende a 35,48 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras y de plus compensatorio previsto en el art. 26 del Convenio. La indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio ascendería a 9.224,80 euros, y en el presente supuesto la empresa ha abonado la cantidad de 9.251,54 euros, por lo que la indemnización no es inferior a la que le correspondería a la trabajadora, debiendo rechazarse también la improcedencia del despido por esta causa.

TERCERO.- Entrando ya en la concurrencia de las causas económicas invocadas, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 2012 , interpreta la nueva redacción del artículo 51.1 ET , en los siguientes términos: 'Como vemos, han desaparecido las justificaciones finalistas de la regulación precedente, que obligaban a la empresa a demostrar la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado, cuando la causa era económica, o contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando la causa era técnica, organizativa o de producción.

Sin embargo, la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio.

Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:

a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.

b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.

c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.

Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. - Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.

La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios.

Así pues, una vez acreditada la concurrencia de la causa económica o productiva, o de ambas a la vez, como sucederá en la mayoría de los supuestos, en tanto que la causa productiva se producirá normalmente en situaciones económicas negativas, el empresario deberá acreditar que el contrato ha devenido superfluo en términos económicos, porque ha perdido su relevancia económica para el empresario, o lo que es lo mismo que el contrato ha perdido su objeto y su causa, que son los presupuestos obligados para su permanencia, conforme a lo dispuesto en el art. 1261 CC , lo que sucederá cuando la prestación de trabajo ha perdido su utilidad económica para el empresario por causas objetivas sobrevenidas, del mismo modo que el trabajador puede extinguir justificadamente su contrato de trabajo cuando el empresario no está en condiciones de proporcionarle trabajo efectivo o de retribuir su trabajo.

La prueba de la pérdida de eficacia económica del contrato de trabajo deberá relacionarse normalmente con el devenir de la actividad de la empresa, cuya evolución podrá comprobarse a través de la cifra de negocios, que forma parte de la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 del Código de Comercio , es la identificación de los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión, puesto que la evolución negativa de la actividad empresarial permitirá comprobar si la extinción de contratos se ajusta razonable y proporcionadamente a la misma'.

También las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia han venido delimitando los presupuestos que deben concurrir para que el empresario pueda acogerse a esta modalidad de despido, tras las últimas reformas, y así, la Sala del TSJ de Castilla y León, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2013, alude al escaso margen que queda a los tribunales para valorar la actuación empresarial:'De conformidad con el nuevo texto atribuido al artículo 51.1 del Estatuto por el artículo 18. Tres del citado Real Decreto - Ley, se entiende que concurren causas económicas habilitantes de la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52 c) de ese mismo Estatuto de los Trabajadores , 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas', disminución de esos ingresos o ventas que se estima persistente por imperativo legal si la misma tiene lugar 'durante tres trimestres consecutivos'. (...) Y, en relación con ello, no cabe perder de vista la finalidad perseguida por el legislador de la nueva regulación del despido objetivo económico, finalidad plasmada en la Exposición de Motivos del antes citado Real Decreto-ley 3/2012 y descrita en los siguientes términos: 'La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas ... que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre... Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de los hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '. En consecuencia, es bien escaso el margen existente en la actualidad para valorar la funcionalidad, instrumentalidad o utilidad de la decisión empresarial, puesto que el mandato del legislador parece nítido: acreditado el concurso de la causa económica, se impone la declaración de la procedencia del despido actuado en base a la misma.'

Ello toda vez que, como indica la sentencia de 27 de febrero de 2013, de la misma Sala, 'cuando concurre una causa económica de las descritas en la Ley, se presume legalmente que la extinción de contratos laborales implicará un ahorro de costes destinado a paliar tal causa. Obviamente es exigencia de orden constitucional la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ), de manera que siempre ha de guardarse una proporción entre el número de despedidos, con sus costes salariales y de Seguridad Social y las pérdidas o caída de ventas o ingresos ordinarios. Y, de la misma manera, tal relación causal podrá ser desvirtuada cuando la medida extintiva venga acompañada de nuevas contrataciones o gastos laborales que dejen sin efecto el ahorro producido por la primera. Lo que no es exigible, que es lo que pide el recurrente, es que la medida venga acompañada de un plan de reestructuración razonado para la superación de las dificultades económicas. Tal solución normativa ya ha desaparecido de nuestra legislación'.

Por su parte, la sentencia de 22 de diciembre de 2016 de la misma Sala, señala que: 'Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios (STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.

No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'. Como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET ' corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita, por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado.

Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 )'.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la empresa basaba la decisión de proceder al despido objetivo de la trabajadora tanto en la disminución persistente de los ingresos como en la existencia de pérdidas, también persistentes, en los últimos ejercicios, y todos los datos constan acreditados por medio de documentos oficiales, tanto en las cuentas anuales que integran el impuesto de sociedades, como en las liquidaciones del IVA presentadas ante la Agencia Tributaria.

En ellos se refleja que la disminución de la facturación, que en los últimos trimestres ronda el 30% con respecto al período anterior, se ha mantenido de forma consecutiva y persistente no durante tres sino durante cinco trimestres consecutivos (los cuatro trimestres del 2017 con respecto al 2016 y el primer trimestre del año 2018 con respecto al primero de 2017, nos remitimos al respecto a los datos numéricos que transcribíamos en los Hechos Probados, obtenidos de la documentación contable). También es continuada la situación de pérdidas, pese a no ser cuantiosas, durante los ejercicios 2015, 2016 y 2017. A partir de dicha situación económica negativa, y que ha abocado a la empresa a la declaración de concurso de acreedores, el hecho de cerrar un centro de trabajo y no otro, y de, por ende, extinguir un contrato de trabajo y no otro, consideramos que es una decisión que corresponde a la empresa, dentro de la facultad de dirección y administración, siempre que ello no obedezca a una finalidad discriminatoria o que vulnere ningún derecho fundamental, lo que en este caso no se invoca.

Por consiguiente, el despido debe ser calificado como procedente.

CUARTO.-Se acumula a la acción de despido la de reclamación de cantidad, por los siguientes conceptos:

- Diferencias salariales correspondientes a los 27 días de mayo de 2018. Se reclaman sobre la base de que la trabajadora ha realizado en realidad una jornada de 38 horas semanales, y debió percibir un salario bruto mensual de 1.502,66 euros. Nos remitimos a lo anteriormente expuesto en cuanto a la insuficiencia de prueba sobre la realización de dicha jornada, por lo que esta pretensión no puede prosperar.

- Se reclama la cantidad de 450,80 euros en concepto de vacaciones aplazadas correspondientes al año 2017. Se alega caducidad por la empresa demandada al haber finalizado dicho año natural sin que se haya procedido a su disfrute. Efectivamente, no se acredita la concurrencia de causa que impidiera su disfrute durante el año natural en el que se devengaron, ni pacto sobre el aplazamiento que se invoca, por lo que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, las mismas deben considerarse caducadas.

- Se reclama finalmente la indemnización de quince días por falta de preaviso, que mantiene que no se ha respetado por la empresa al hacer coincidir los días de preaviso con el disfrute de vacaciones pendientes del año 2018. La reclamación tampoco puede prosperar toda vez que no resulta controvertido que la relación laboral se extendió hasta el 10 de junio de 2018 y la trabajadora firma el recibí de la comunicación el 25 de mayo de 2018. Se cumple así el preaviso de quince días establecido en el Estatuto de los Trabajadores, sin que el hecho de que la trabajadora disfrutara de vacaciones en vez de prestar trabajo efectivo - opción por otra parte habitual en las notificaciones empresariales de despido por causas objetivas - infrinja norma alguna - infracción que no se invoca - al continuar vigente la relación laboral hasta la fecha indicada en la carta.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Tarsila frente a la empresa PESCOMAR 2000 S.L., la Administración Concursal de la referida empresa, representada por D. Roberto , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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