Última revisión
09/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 75/2019, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 535/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: MARTÍNEZ ROCAMORA, LUIS GABRIEL
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 31201440022019100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1215
Núm. Roj: SJSO 1215:2019
Encabezamiento
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 1 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.88 - FAX 848.42.42.87
Email.: jsocpam2@navarra.es
SENT4
Sección: D Procedimiento:
NIG: 3120144420180001898
Materia: Reconocimiento de derecho
Resolución:
En la ciudad de Pamplona/Iruña a 12 de marzo del 2019. El Ilmo. Sr. LUIS GABRIEL MARTINEZ ROCAMORA MAGISTRADO- JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de los de NAVARRA.-
Pamplona/Iruña
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Visto el procedimiento número 0000535/2018 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Piedad contra AYUNTAMIENTO DE CASTEJON.
Antecedentes
Hechos
a) 19 lo fueron para sustituir a trabajadoras de la residencia en los periodos en los que disfrutaban de sus vacaciones anuales (los suscritos en las siguientes fechas: 20 de febrero, 1 y 18 de abril de 2013; 2 de mayo, 10, 18, 25 y 26 de junio, 1, 8 y 24 de julio, 1 y 25 de agosto, 1, 2, 24 y 30 de octubre, 1 y 4 de diciembre de 2014) (folios 112 a 194, 201 a 227,, 242 a 247 y 326 a 328).
b) cuatro lo fueron para sustituir a trabajadores de la residencia en los periodos en los que disfrutaban de permisos por asuntos propios o por exceso de jornada (los sucritos el 30 de agosto y el 11, 20 y 22 de noviembre de 2014) (folios 195 a 200 y 228 a 241).
c) Los contratos de 1 de enero de 2016 y de 1 de enero de 2017 lo fueron para sustituir a trabajadoras de la residencia en un porcentaje de jornada un 9% superior a la de la suma de los porcentajes de la/s sustituida/s. Por sentencia de este Juzgado de 20 de octubre de 2017 , dictada en los Autos 227/2017), se declaró que ese exceso de 9% de jornada era para cubrir necesidades del servicio o 'de refuerzo' (folios 26 a 34, 67 a 69, 259 a 286 y 335 a 337).
Fundamentos
De la prueba practicada se desprende, como ya se ha indicado, que desde 8 de junio de 2012, la actora el mantiene sin interrupciones relevantes una sucesión de 36 contratos en la modalidad de interinidad por sustitución, de lo que 19 lo fueron para sustituir a trabajadores durante sus vacaciones y cuatro para hacerlo respecto de permisos por asuntos propios o por exceso de jornada. Además, en otros dos (distintos a los anteriores), la sustitución desbordó la jornada del sustituido/s en un 9% para cubrir necesidades ordinarias o 'de refuerzo'.
La mera circunstancia de que se utilizaran contratos de interinidad para sustituir a trabajadores de vacaciones o con permisos constituye fraude de ley al no tratarse de supuestos suspensivos con reserva de puesto, sino de meras interrupciones derivadas de licencias o descansos legales ( SSTS 5 julio 1994, RJ 1994/6339 ; 14 de marzo 2012 , JUR 2012/168782 y SSTSJ Asturias, 16 abril 2004 , AS 2004/2192 ; Madrid, 25 noviembre 2013 , AS 2014/179 y Castilla y León, 30 abril 2014 , JUR 2014/146243). Defectos en la contratación que contaminan, como se sabe, la cadena posterior y posibilita el cómputo de la antigüedad, en unidad del vínculo, desde el primer contrato sin la concurrencia de interrupción relevante ( STS 21 marzo 2002 ). Y tal conclusión no puede ser desvirtuada por la lógica constitución de listas de aspirantes al empleo público temporal, que tienen su razón de ser en razones de eficacia en la contratación y para asegurar la debida aptitud de los aspirantes, pero que no pueden suplir los dictados del art. 15 ET y RD 2720/1998, de 18 de diciembre.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Piedad frente al Ayuntamiento de Castejón, sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la demandante está vinculada al organismo demandado mediante contrato de trabajo de duración indefinida, no fijo. En consecuencia condeno al Ayuntamiento de Castejón a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
