Sentencia SOCIAL Nº 75/20...zo de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 75/2019, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 535/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: MARTÍNEZ ROCAMORA, LUIS GABRIEL

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 31201440022019100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1215

Núm. Roj: SJSO 1215:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 1 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.88 - FAX 848.42.42.87

Email.: jsocpam2@navarra.es

SENT4

Sección: D Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000535/2018

NIG: 3120144420180001898

Materia: Reconocimiento de derecho

Resolución:Sentencia000075/2019

En la ciudad de Pamplona/Iruña a 12 de marzo del 2019. El Ilmo. Sr. LUIS GABRIEL MARTINEZ ROCAMORA MAGISTRADO- JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de los de NAVARRA.-

Pamplona/Iruña

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000535/2018 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Piedad contra AYUNTAMIENTO DE CASTEJON.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el día 02 de julio del 2018 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 04 de julio del 2018 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 05 de marzo del 2019, al que previa citación en legal forma comparecieron por la demandante DÑA. Piedad asistida por el letrado D. DANIEL COLIO SALAS, por la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CASTEJON asistido y representado por la letrada DÑA. BEGOÑA ALFARO GARCÍA; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme se refleja en la grabación de imagen y sonido efectuada.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Dña Piedad , DNI NUM000 , prestó servicios como gerocultora en el centro de trabajo Residencia Mixta Solidaridad, de Castejón, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada. Lo hizo al suscribir contratos, primero, con el Patronato municipal de la residencia y, después, tras su disolución (el 30 de junio de 2013), por cuenta del Ayuntamiento demandado, que asumió la gestión directa y procedió a subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél (no controvertido y folio 294).

SEGUNDO.- 1.-Desde el 8 de junio de 2012 hasta la actualidad, la actora suscribió (con el Patronato y después con el Ayuntamiento) 36 contratos de duración determinada, todos ellos en la modalidad de interinidad por sustitución, según secuencia sucesiva que se indica en los hechos tercero y cuarto de la demanda, que se tienen por reproducidos (folios 19 a 22, 26 a 31, 63 a 66, 70 a 293 y 326 a 337).

2.-De los referidos contratos:

a) 19 lo fueron para sustituir a trabajadoras de la residencia en los periodos en los que disfrutaban de sus vacaciones anuales (los suscritos en las siguientes fechas: 20 de febrero, 1 y 18 de abril de 2013; 2 de mayo, 10, 18, 25 y 26 de junio, 1, 8 y 24 de julio, 1 y 25 de agosto, 1, 2, 24 y 30 de octubre, 1 y 4 de diciembre de 2014) (folios 112 a 194, 201 a 227,, 242 a 247 y 326 a 328).

b) cuatro lo fueron para sustituir a trabajadores de la residencia en los periodos en los que disfrutaban de permisos por asuntos propios o por exceso de jornada (los sucritos el 30 de agosto y el 11, 20 y 22 de noviembre de 2014) (folios 195 a 200 y 228 a 241).

c) Los contratos de 1 de enero de 2016 y de 1 de enero de 2017 lo fueron para sustituir a trabajadoras de la residencia en un porcentaje de jornada un 9% superior a la de la suma de los porcentajes de la/s sustituida/s. Por sentencia de este Juzgado de 20 de octubre de 2017 , dictada en los Autos 227/2017), se declaró que ese exceso de 9% de jornada era para cubrir necesidades del servicio o 'de refuerzo' (folios 26 a 34, 67 a 69, 259 a 286 y 335 a 337).

TERCERO.-Es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la comunidad foral de Navarra y sus organismos autónomos (no controvertido; se ha aportado copia del convenio, que obra en folios 295 a 312).

CUARTO.-La actora presentó en el Ayuntamiento escrito de solicitud de reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida no fija el 8 de junio de 2018. Por resolución de 19 de junio de 2018 se le denegó lo solicitado (folios 23 a 25).

QUINTO.-Consta que el Ayuntamiento demandado realizó en 2017 una convocatoria para la constitución de relación de aspirantes (lista) para cubrir temporalmente puestos de gerocultora en la residencia Mixta Solidaridad (folios 316 a 325).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el art. 97,2 LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de una valoración global del conjunto de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y, en especial, de los elementos de convicción que se indican en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos.

SEGUNDO.-La cuestión controvertida en la presentelitisconsiste en determinar si la cadena contractual que mantiene sin interrupciones relevantes la actora con el Ayuntamiento demandado desde el 8 de junio de 2012 para prestar servicios como gerocultora, configura un supuesto de fraude de ley en la utilización de las modalidades de contratación temporal, con la consecuencia de que debe reconocerse a la trabajadora la condición de indefinida no fija. Así lo ha entendido la parte actora en virtud de los fundamentos expresados en la demanda y escrito de ampliación de 31 de enero de 2019, que se tienen por reproducidos. Por su parte, el Ayuntamiento se opuso a lo pretendido al indicar que la constitución de lista de aspirantes para la contratación temporal, constituidaex art. 42 del Decreto Foral 113/1985 , implica su correcta utilización de los contratos aportados sin que concurra ilegalidad, fraude o abuso de derecho.

De la prueba practicada se desprende, como ya se ha indicado, que desde 8 de junio de 2012, la actora el mantiene sin interrupciones relevantes una sucesión de 36 contratos en la modalidad de interinidad por sustitución, de lo que 19 lo fueron para sustituir a trabajadores durante sus vacaciones y cuatro para hacerlo respecto de permisos por asuntos propios o por exceso de jornada. Además, en otros dos (distintos a los anteriores), la sustitución desbordó la jornada del sustituido/s en un 9% para cubrir necesidades ordinarias o 'de refuerzo'.

La mera circunstancia de que se utilizaran contratos de interinidad para sustituir a trabajadores de vacaciones o con permisos constituye fraude de ley al no tratarse de supuestos suspensivos con reserva de puesto, sino de meras interrupciones derivadas de licencias o descansos legales ( SSTS 5 julio 1994, RJ 1994/6339 ; 14 de marzo 2012 , JUR 2012/168782 y SSTSJ Asturias, 16 abril 2004 , AS 2004/2192 ; Madrid, 25 noviembre 2013 , AS 2014/179 y Castilla y León, 30 abril 2014 , JUR 2014/146243). Defectos en la contratación que contaminan, como se sabe, la cadena posterior y posibilita el cómputo de la antigüedad, en unidad del vínculo, desde el primer contrato sin la concurrencia de interrupción relevante ( STS 21 marzo 2002 ). Y tal conclusión no puede ser desvirtuada por la lógica constitución de listas de aspirantes al empleo público temporal, que tienen su razón de ser en razones de eficacia en la contratación y para asegurar la debida aptitud de los aspirantes, pero que no pueden suplir los dictados del art. 15 ET y RD 2720/1998, de 18 de diciembre.

TERCERO.-En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Piedad frente al Ayuntamiento de Castejón, sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la demandante está vinculada al organismo demandado mediante contrato de trabajo de duración indefinida, no fijo. En consecuencia condeno al Ayuntamiento de Castejón a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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