Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00075/2019
-
AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: FAE
NIG:47186 44 4 2018 0002871
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000700 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Florencia
ABOGADO/A:JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000700/2018, seguidos a instancia de Dª. Florencia , que comparece representada por el Letrado Don J. CARLOS CASTRO BOBILLO, en virtud de poder a su favor obrante en autos, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que comparece por medio de la Letrada Doña ROSA GONZALEZ VILLAR, en virtud de poder a su favor obrante en Secretaría.
ENNOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Primero.-Dª. Florencia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el 4 de febrero de 2019 con el resultado que obra en las actuaciones.
Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Doña Florencia , , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, con una antigüedad de 27 de julio de 2015, categoría profesional de Trabajadora Social, Grupo 2, Nivel 7, y percibiendo un salario mensual de 2.470,99 euros, con inclusión de pagas extras.
Segundo.-Con fecha 24 de julio de 2015 las partes suscribieron un contrato temporal para obra o servicio determinado. En su cláusula específica consta lo siguiente: " Expediente NUM001 Acuerdo Marco de Cofinanciación de Servicios Sociales de la Gerencia de Servicios Sociales para los años 2015/2016, para aplicación del nuevo modelo de intervención social con víctimas de violencia de género para el Programa 'Violencia Cero' y necesidad de reforzar las intervenciones sociales de los CEAS>>.
Tercero.-Por Decreto nº 25 de fecha 20 de diciembre de 2016 se dispuso lo siguiente:
'...Establecer como fecha de finalización de los contratos de trabajo del personal que a continuación se indica, contratados en el puesto de trabajo que también se señala, con destino en el Servicio de Intervención Social, la fecha indicada que corresponde con el límite legal de años.'
Proqrama de Apoyo a CEAS en la implementación del proqrama 'Violencia 0' de lucha contra la violencia de género.
Apellidos y nombre puesto de trabajo fecha fin
Natalia Trabajador Social 08-07-2018
Palmira Trabajador Social 08-07-2018
Purificacion Trabajador Social 08-07-2018
Ruth Trabajador Social 08-07-2018
Silvia Trabajador Social 08-07-2018
Tatiana Trabajador Social 26-07-2018
Victoria Trabajador Social 26-07-2018
Florencia Trabajador Social 26-07-2018
Beatriz Trabajador Social 27-07-2018
Camila Trabajador Social 27-07-2018
Aida Educador Familiar 12-07-2018
Ángela Educador Familiar 12-07-2018... >.
Cuarto.-El 3 de enero de 2017 las partes firmaron el siguiente acuerdo: "... modificar la cláusula tercera, en lo relativo a la fecha de finalización prevista del contrato, quedando redactado de la siguiente manera:
Cláusula tercera: 'La duración del contrato se extenderá desde el 27 de julio de 2015, hasta finalización de la obra o servicios determinado, siendo la fecha el día 26 de julio de 2018'.>>.
Quinto.-Con fecha 13 de julio de 2018, la actora recibió la siguiente comunicación:
'Finalizando el día 26 de julio de 2018 el contrato laboral de carácter temporal, bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, que tiene suscrito con este Ayuntamiento, para prestar servicios como Trabajadora Social, adscrito/a al Servicios de Intervención Social, le informo que en dicha fecha quedará extinguida, a todos los efectos, su relación laboral con el Ayuntamiento de Valladolid.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, con este preaviso se hace entrega de propuesta de liquidación de cantidades en relación con la extinción de su contrato de trabajo.
Lo que la comunico, para su conocimiento y efectos oportunos. Agradeciéndole que devuelva firmados los duplicados adjuntos'.
Sexto.-La actora, durante la relación laboral, ha desarrollado las mismas funciones que el resto de Trabajadores Sociales que prestan servicios en los CEAS. La trabajadora intervenía en los distintos programas o actuaciones que llevaban a cabo los Equipos de Intervención Social.
Séptimo.-El Acuerdo Marco con la Junta de Castilla y León se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.
Octavo.-Por el Ayuntamiento se ha procedido a contratar en el mes de agosto a nueve Trabajadores Sociales y a un Educador Familiar. Cuatro de los contratos realizados lo son por una duración temporal de 4 meses, y bajo la modalidad contractual de eventual por acumulación de tareas para atender servicios de atención básica. Otros seis de ellos lo son por obra o servicio determinado 'para la implementación de las nuevas competencias delegadas en atención a la dependencia de los nuevos supuestos de menores en riesgo y para la consolidación del programa . Las primeras contrataciones finalizan el día 21 de diciembre de 2018, y los contratos de obra tienen prevista la finalización el día 31 de diciembre de 2019.
Fundamentos
Primero.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica. La antigüedad, categoría y salario se han fijado de conformidad con el contrato y la nómina aportada. De la nómina se deduce que el salario asciende a 2.490,99 euros, siendo diferente que la base de cotización.
Segundo.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si nos encontramos ante una extinción del contrato válidamente acordada o ante un despido improcedente o nulo.
Se alega por la demandante que el contrato temporal está realizado en fraude de ley por los motivos que hace constar en su demanda.
Tercero.-Recordemos que el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto ' la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '.'.( STS 21-4-2010.REC2526/2009 )
El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/2000-; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.
Cuarto.- De la prueba documental aportada y del interrogatorio vía de informe ha quedado acreditado que la actora, durante la relación laboral, ha desarrollado las mismas funciones que el resto de Trabajadores Sociales que prestan servicios en los Equipos de Intervención Social del Ayuntamiento y que la trabajadora intervenía en los distintos programas o actuaciones que llevaban a cabo los CEAS.
Dichas funciones ponen de manifiesto que no nos encontramos ante una actividad a realizar por la empresa que tenga autonomía y sustantividad propia, al no tener individualización dentro de la actividad habitual y que sean acotadas y limitadas en el tiempo.
En consecuencia, no cabe esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, realizándose en fraude de ley cuando se encomiendan funciones ajenas al objeto de la contratación.
En todo caso la prestación de servicios se efectúa por un único contrato al que se le modifica la fecha de terminación, pero sin hacer referencia a ningún otro Acuerdo Marco posterior al de 2015/2016.
En consecuencia, al haber continuado prestando servicios una vez finalizado el Acuerdo Marco de 2015/2016, no existe causa legal para continuar con un contrato temporal que carece de causa de contratación.
En cualquier caso, de la prueba de interrogatorio de la demandada y de la prueba documental, ha quedado acreditado que el Acuerdo Marco con la Junta de Castilla y León se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, y que en agosto de 2018 se ha contratado a otros seis Trabajadores Sociales para prestar servicios hasta esa fecha.
Lo razonado lleva a declarar el carácter indefinido de la relación laboral al haberse efectuado el contrato temporal en fraude de ley, tal y como dispone el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .
El carácter indefinido del contrato, implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva al puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Así pues, el reconocimiento de esta condición, no obstante, debe realizarse en las condiciones propias de mismo en el ámbito de la Administración Pública y que recoge la propia Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , sobre aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas, cuando dispone que la adquisición de la condición de trabajador indefinido lo es 'sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.'. La norma no hace sino recoger en este sentido la figura del contrato indefinido no fijo, aplicable en todo caso en este supuesto, de creación jurisprudencial (a partir de la Sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en unificación de doctrina y adoptada en Sala General, de 20 y 21 de enero de 1998 ), al hilo de las consideraciones en la Administración Pública de los contratos indefinidos por irregularidades en la contratación temporal pero sin reconocimiento de fijeza precisamente para preservar y cohonestar dicho reconocimiento con la preservación de los principios básicos de acceso al empleo en la Administración, de mérito y capacidad, constitucionalmente impuestos.
Quinto.-Por tanto, la contratación debe entenderse con carácter indefinido no fijo al haberse celebrado el contrato temporal en fraude de ley, y el cese despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto al derecho de opción debe ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , correspondiendo la opción al empresario.
Por la demandante no se ha acreditado que le corresponda el derecho de opción o que sólo proceda la readmisión en virtud de alguna norma legal o convencional.
Sexto.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente la demandainterpuesta por Doña Florencia contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID,declaro la improcedencia del despido y condenoa la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 8.042,56 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En caso de optar por la readmisión deberá abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 81,24 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma cabe formular RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo el recurrente designar letrado que lo interponga
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.