Sentencia SOCIAL Nº 75/20...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 75/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 414/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 26089440022020100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1865

Núm. Roj: SJSO 1865:2020

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2020

NºAUTOS: 0000414 /2019

En Logroño a nueve de marzo de dos mil veinte

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos 414/2019 seguidos a instancias de don Serafin contra la mercantil QUIMIBÉRICA S.A., en materia de sanción,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº75/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2019 presentó demanda de impugnación de sanción por don Serafin contra la mercantil QUIMIBÉRICA S.A. que fue turnada a este juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la sanción de 17 de julio de 2019, retirándola de su expediente personal y dejando la misma sin efecto.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 31 de julio de 2019 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- El día fijado se celebró la vista oral. Tras ratificarse la actora en su demanda, se contestó a la reclamación por la demandada, realizando a su vez alegaciones la parte actora. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, se formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de mayo de 1978, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial de 1º- G4 y con un salario según convenio de la industria química, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- El día 11 de julio de 2019 la empresa notificó al trabajador la apertura de un expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta grave según los siguientes hechos:

El pasado día 2 de julio de 2019 la dirección de esta empresa ha recibido de Bético Compressors S.A.U. la incidencia INC26819 debido a que detectaron algunas garrafas de la referencia A816546 de 25 litros de producto Rotosini de la última partida envidada que no tenían etiqueta. Realizada la reclamación se analizó el particular y se comprobó que el producto que se envasó el 20/06/2019 con dos lotes diferentes (1901954 y 1901955) siendo que en ninguno de los partes de trabajo de estos dos lotes se refleja nada sobre problemas con el etiquetado. Estos envasados fueron realizados por varios trabajadores de quimibérica entre ellos usted, trabajadores del grupo 4 (oficiales de 1º) en la línea de envasado EN18. Como bien conoce dentro de sus obligaciones está la de asegurar que todos los productos que se finalizan reúnan las condiciones de calidad que acreditan a nuestra marca y si tenemos en cuenta que la operación de colocación en el palé correspondiente es de forma manual e individualizada de cada una de las garrafas que se han servido incorrectamente, es evidente su falta de cuidado en el trabajo que se le ha encomendado. Como verificó el responsable de calidad en las instalaciones de la mercantil referida al analizar la recepción del envío, y que no había sido manipulado en destino, había 11 garrafas sin etiqueta en uno de los palés (palé de 32 de garrafas) y otras 2 garrafas sin etiqueta en otro pelé (igualmente de 31 garrafas) lo cual supuso una reclamación perfectamente evitable mediante el mínimo cuidado a la hora de que realizara la labor comentada.

Tales hechos constituyen una falta laboral muy grave por negligencia o desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio, al ocasionar su actitud de un grave daño de imagen y un potencial gran perjuicio económico, por pérdida del cliente, a la empresa, prevista y tipificada en el artículo 64.7 del convenio colectivo de industria química.

De conformidad con el artículo 67 b) se le informa a los efectos de que formule las alegaciones que estime por conveniente en el plazo de 5 días a partir de la recepción de la presente, así como que la empresa notificará igualmente la propuesta de sanción a los representantes legales de los trabajadores.

Para el caso de que no presente las correspondientes alegaciones se confirmará la presente propuesta de sanción y se le indicarán seguidamente los días en que tendrá lugar el cumplimiento de la misma, con una antelación de 15 días.

TERCERO.-El trabajador presentó escrito oponiéndose a la sanción propuesta y mediante carta de 17 de julio de 2019 la empresa comunicó a la trabajadora la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días por la comisión de una falta grave; la comunicación entregada al trabajador era del siguiente tenor:

En Arrúbal a l7 de julio de 2019

Estimado trabajador:

Por la presente y analizadas las alegaciones expuestas en su escrito de 16 de julio de 2019, esta empresa entiende que debe RATIFICAR ÍNTEGRAMENTE LA SANCIÓN que le fue comunicada el día 11 de julio del mismo año, a la vista de que no encuentra suficientemente justificados los comportamientos que fueron causa de la misma y esto en base a las siguientes consideraciones:

1.- señala en su escrito de alegaciones que en ningún momento ha pretendido perjudicar a la Empresa razón está que no se pone en duda ya que, en caso contrario, la sanción no hubiera sido la propuesta en el escrito iniciador.

2.- Igualmente en su escrito no señala ni justifica la razón por la que no procedió correctamente al etiquetado de las garrafas y en modo alguno se puede considerar que el hecho mismo de que no obrara de mala fe no implica la falta de atención a la hora de su desempeño, su falta de cuidado originó las consecuencias que en su día se le refirieron y ello, conforme al convenio que es de aplicación, merece la sanción que se le propuso.

Es por lo anterior por lo que la Dirección de Quimibérica SA decide imponerle una sanción de TRES DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO en conformidad con lo expuesto en el escrito iniciador, sanción que deberá cumplir los días 8, 9 y 10 de Octubre de 2019.

CUARTO.- El demandante presta sus servicios junto a otro trabajador de igual categoría, Oficial de 1ª, en una máquina en la que se coloca el tapón de la garrafa (actividad que desarrolla el actor), la máquina coloca la etiqueta, y su compañero coge las garrafas de dos en dos y las coloca en el palé situado a la espalda del actor.

Las etiquetas son imprimidas e introducidas en las máquina en un número equivalente a los productos a etiquetar incluyendo 2-3 adicionales. Finalizado el proceso de etiquetado y cuando se va a proceder a la producción de otro producto diferente se vacía el cajetín de la máquina se vacía y se introducen las nuevas etiquetas.

Las garrafas se colocan en palés de 32 garrafas distribuidas en dos pisos, 16 en cada una, y de manera que en cada pido 8 se están con la etiqueta visible y las otras 8 queda la etiqueta mirando al interior.

Finalizado el palé los carretilleros lo precintan y se coloca en una zona del almacén a la espera de ser remitido a los clientes.

QUINTO.- El día 2 de julio la empresa recibía una incidencia de un cliente de Vitoria que le informaba de que algunas garrafas del producto Rotosint 25 litros no tenían etiqueta.

El responsable de calidad de Quimibérica se trasladó a las instalaciones de la empresa sita en la localidad de Vitoria comprobando que había dos palés de productos de Quimibérica uno sin precintar y el otro iniciado el desprecinte en la parte superior.

SEXTO.- La empresa busco las etiquetas que faltaban en las instalaciones y en la máquina etiquetadora no habiendo dado con ellas.

Por la demandada se procedió a sancionar tanto el actor como a su compañero que colocó las garrafas en los correspondientes pallets.

SÉPTIMO.- En fecha 25 de julio de 2019 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados a través de la prueba documental unida a los respectivos ramos de prueba de las partes, así como las testificales practicadas en el acto de juicio oral a instancias de ambas partes, no negando la parte actora que faltaran etiquetas en las garrafas enviadas al cliente BETICO COMPRESSORS sino que dicha circunstancia no es imputable al trabajador, no habiendo existido controversia en relación a los hechos recogidos en la carta de sanción (art. 90 y siguientes).

SEGUNDO.- Impugna la parte actora, con fundamento en el Art. 114 LJS, la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días considerando que la carta de sanción no es ajustada a derecho porque no recoge hechos sino que ratifica la sanción impuesta, así como en cuanto al fondo que el trabajador no ha cometido ningún hecho sancionable al no haber incumplido sus obligaciones.

Por la empresa se ha interesado la confirmación de la sanción impuesta entendiendo que el actor fue negligente en su trabajo según cabe deducir del hecho de que se enviarán garrafas sin etiquetar a un cliente.

TERCERO.- En primer lugar sobre la existencia de defectos formales en la carta de sanción por no contener ésta un contenido de hechos.

En el presente caso en primer lugar la carta de despido no recoge un descripción de hechos imputados a la trabajadora limitándose a elevar a definitiva la propuesta de resolución del expediente en la que si se hacía una relación de hechos. Esta remisión ha venido siendo admitida por la doctrina mayoritaria señalando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 12 de julio de 1994: Que tal y como ha declarado la doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina (S. 30 octubre 1989 [ RJ 19897461 ], 21 diciembre 1989 [ RJ 19899066 ] y 22 febrero 1993 [ RJ 19931266]), «la carta de despido no exige una exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas, de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional». El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige, que la carta de despido concrete los hechos que se le imputa de modo suficiente, para que el actor conozca la conducta que se le reprocha. Asimismo el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores exige para el supuesto que nos ocupa de que el actor era miembro del comité de empresa, la apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, a parte del interesado, el Comité de Empresa o restantes delegados de personal. En el supuesto que nos ocupa es más que suficiente la remisión a los hechos contenidos en el pliego de cargos, del que se le dio traslado en el expediente, frente al cual presentó el oportuno pliego de descargos, por lo que en todo momento tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, por lo que no cabe hablar de indefensión no habiendo incurrido la sentencia de instancia en la infracción denunciada.

Por lo tanto debe acudirse al pliego de cargos entregado al trabajador para los hechos imputados a la trabajador, que están perfectamente descritos en el citado pliego de cargos, por lo tanto, desde el punto de vista formal es ajustada a derecho.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto en ausencia de norma legal, las peculiaridades del poder disciplinario se han venido delimitando a través de la doctrina y Jurisprudencia de los tribunales, que señalan, que además de las restricciones impuestas a su ejercicio en las reglamentaciones o en la negociación colectiva, aquél debe respetar los siguientes principios generales:

a) Principio de tipicidad en la falta y legalidad en la sanción, también llamado nula poena sine lege, e implica que en ningún caso sea posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o Convenio Colectivo. ( STS 8-10-88, TCT 1-12-81, TS 18-6-91).

b) Singularidad de la sanción o principio non bis in idem, por el que un incumplimiento laboral una vez sancionado no puede dar lugar a una sanción posterior ( STS 22 septiembre 89) y ello independientemente de que la impuesta a posteriori sea de menor entidad ( STS 18-11-72).

c) Principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción que está en conexión con la actividad de que se trata, ya que un mismo comportamiento sancionable es susceptible de generar faltas de distinta entidad en unas y otras actividades. El criterio de proporcionalidad se refleja y queda concretado en la clasificación y graduación de faltas y sanciones que realicen las disposiciones legales o C.CO. aplicables a las que el ET remite ( STS 26 septiembre 84, 9-10-86).

d) Moderación en el ejercicio de las facultades disciplinarias que ha de ser ejercido de forma atemperada, es decir, la imposición de una sanción no puede causar sorpresa (STCT 17-10-84, 15-11-84) sino que ha de estar presidida por la prudencia en el sentido de no pasar de la permisión de un comportamiento a la prohibición o sanción del mismo. Y así la existencia de un uso de empresa que requiera para la imposición de una sanción de la advertencia previa va más allá de lo puramente interpretativo y se inserta en la propia relación laboral ( STS 31-5-84, 9-10-86) ya que la tácita tolerancia de un comportamiento sancionable de un trabajador inclina a creer que la empresa no ve gravedad en dicha conducta (STCT 30 septiembre 80, 7-12-83, 18-1-86). En consecuencia el ejercicio por sorpresa de la facultad sancionatoria en su grado máximo extralimita dicha facultad porque la empresa no puede repentinamente romper la autolimitación que le impone su conducta reiterada ( STS 31-5-84) ya que mantener lo contrario legitimaría el ejercicio arbitrario e intempestivo del poder disciplinario (STCT 30 septiembre 80).

e) No discriminación o uniformidad de la sanción: en virtud de este principio el empresario no puede dar un trato diferenciado a los trabajadores autores de idénticos hechos, pues éstos ostentan un derecho subjetivo a obtener idéntico trato, lo que se traduce en la exigencia de que los supuestos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias ( STS 13-10-83).

No obstante, la jurisprudencia recoge la doctrina del TC (sentencia 9-3-84, 28-3-85) relativa a la viabilidad de un trato diferenciado no discriminatorio cuando existan razones objetivas que justifiquen la desigualdad de trato, en caso contrario se generaría una arbitrariedad no justificable ( STS 2-11-84, 7-2-89, 18-11-89), que en ocasiones ha sido apreciada incluso de oficio ( STS 5-2-85).

En este caso la empresa imputa al trabajador la comisión de una falta grave por negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio, al no haber detectado que las garrafas no habían sido etiquetadas. Es cierto, como indica la empresa, que el trabajo se desarrolla en la máquina por dos personas de igual categoría y responsabilidad, de ahí que se haya sancionado a los dos trabajadores, sin embargo, no realizan los dos trabajadores las mismas funciones por lo que no pueden ser igualmente responsables del resultado final sino del resultado imputable a cada uno.

Ha quedado acreditado que la máquina coloca las etiquetas de manera automática y el actor coloca el tapón de las garrafas, siendo posteriormente su compañero el que coge las garrafas y las coloca en el palé. Además ha quedado probado que las garrafas sin etiqueta se encontraban en el interior del palet, de tal manera que a simple vista el etiquetado del producto era correcto.

Teniendo en cuenta ambas circunstancias esta juzgadora concluye que ninguna responsabilidad cabe imputar al demandante por cuanto que, fuera porque se imprimieron menos etiquetas, porque la máquina falló, porque alguien las quitó después cuando estaban los palés en zona de paso del almacén, fuera por el motivo que fuera que las garrafas no llevaban etiqueta el actor no podía saberlo ya que no era un defecto detectable a simple vista de tal manera que quien mayor facilidad tenía para ver si estaban o no puestas las etiquetas era su compañero que cargaba con las garrafas y las colocaba en el palet, pero el actor si observaba el palet no podía ver que no había etiquetas en algunas garrafas por cuanto que a simple vista era todo correcto al estar colocadas las garrafas sin etiquetas en el interior del mismo.

No queda acreditado que el actor supiera que había garrafas sin etiquetas en el interior del palet, y siendo un defecto que no podía apreciar el trabajador a simple vista no siendo él el que manipulaba y colocaba las garrafas, ninguna responsabilidad puede imputarse al demandante circunstancia que debe determinar la revocación de la sanción que no la nulidad instada como pretensión principal.

QUINTO- Conforme al Art. 115.3 L.J.S. contra esta resolución NOcabe recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por don Serafin contra la mercantil QUIMIBÉRICA S.A. y en consecuencia DECLARO injustificada la sanción de suspensión de empleo y sueldo notificada al actor el 17 de julio de 2019, y revoco y dejó sin efecto misma, con los efectos legales inherentes a dicha revocación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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