Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 75/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 414/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 26089440022020100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1865
Núm. Roj: SJSO 1865:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00075/2020
En Logroño a nueve de marzo de dos mil veinte
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos 414/2019 seguidos a instancias de don Serafin contra la mercantil QUIMIBÉRICA S.A., en materia de sanción,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El pasado día 2 de julio de 2019 la dirección de esta empresa ha recibido de Bético Compressors S.A.U. la incidencia INC26819 debido a que detectaron algunas garrafas de la referencia A816546 de 25 litros de producto Rotosini de la última partida envidada que no tenían etiqueta. Realizada la reclamación se analizó el particular y se comprobó que el producto que se envasó el 20/06/2019 con dos lotes diferentes (1901954 y 1901955) siendo que en ninguno de los partes de trabajo de estos dos lotes se refleja nada sobre problemas con el etiquetado. Estos envasados fueron realizados por varios trabajadores de quimibérica entre ellos usted, trabajadores del grupo 4 (oficiales de 1º) en la línea de envasado EN18. Como bien conoce dentro de sus obligaciones está la de asegurar que todos los productos que se finalizan reúnan las condiciones de calidad que acreditan a nuestra marca y si tenemos en cuenta que la operación de colocación en el palé correspondiente es de forma manual e individualizada de cada una de las garrafas que se han servido incorrectamente, es evidente su falta de cuidado en el trabajo que se le ha encomendado. Como verificó el responsable de calidad en las instalaciones de la mercantil referida al analizar la recepción del envío, y que no había sido manipulado en destino, había 11 garrafas sin etiqueta en uno de los palés (palé de 32 de garrafas) y otras 2 garrafas sin etiqueta en otro pelé (igualmente de 31 garrafas) lo cual supuso una reclamación perfectamente evitable mediante el mínimo cuidado a la hora de que realizara la labor comentada.
Tales hechos constituyen una falta laboral muy grave por negligencia o desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio, al ocasionar su actitud de un grave daño de imagen y un potencial gran perjuicio económico, por pérdida del cliente, a la empresa, prevista y tipificada en el artículo 64.7 del convenio colectivo de industria química.
De conformidad con el artículo 67 b) se le informa a los efectos de que formule las alegaciones que estime por conveniente en el plazo de 5 días a partir de la recepción de la presente, así como que la empresa notificará igualmente la propuesta de sanción a los representantes legales de los trabajadores.
Para el caso de que no presente las correspondientes alegaciones se confirmará la presente propuesta de sanción y se le indicarán seguidamente los días en que tendrá lugar el cumplimiento de la misma, con una antelación de 15 días.
Las etiquetas son imprimidas e introducidas en las máquina en un número equivalente a los productos a etiquetar incluyendo 2-3 adicionales. Finalizado el proceso de etiquetado y cuando se va a proceder a la producción de otro producto diferente se vacía el cajetín de la máquina se vacía y se introducen las nuevas etiquetas.
Las garrafas se colocan en palés de 32 garrafas distribuidas en dos pisos, 16 en cada una, y de manera que en cada pido 8 se están con la etiqueta visible y las otras 8 queda la etiqueta mirando al interior.
Finalizado el palé los carretilleros lo precintan y se coloca en una zona del almacén a la espera de ser remitido a los clientes.
El responsable de calidad de Quimibérica se trasladó a las instalaciones de la empresa sita en la localidad de Vitoria comprobando que había dos palés de productos de Quimibérica uno sin precintar y el otro iniciado el desprecinte en la parte superior.
Por la demandada se procedió a sancionar tanto el actor como a su compañero que colocó las garrafas en los correspondientes pallets.
Fundamentos
Por la empresa se ha interesado la confirmación de la sanción impuesta entendiendo que el actor fue negligente en su trabajo según cabe deducir del hecho de que se enviarán garrafas sin etiquetar a un cliente.
En el presente caso en primer lugar la carta de despido no recoge un descripción de hechos imputados a la trabajadora limitándose a elevar a definitiva la propuesta de resolución del expediente en la que si se hacía una relación de hechos. Esta remisión ha venido siendo admitida por la doctrina mayoritaria señalando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 12 de julio de 1994: Que tal
Por lo tanto debe acudirse al pliego de cargos entregado al trabajador para los hechos imputados a la trabajador, que están perfectamente descritos en el citado pliego de cargos, por lo tanto, desde el punto de vista formal es ajustada a derecho.
a) Principio de tipicidad en la falta y legalidad en la sanción, también llamado nula poena sine lege, e implica que en ningún caso sea posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o Convenio Colectivo. ( STS 8-10-88, TCT 1-12-81, TS 18-6-91).
b) Singularidad de la sanción o principio non bis in idem, por el que un incumplimiento laboral una vez sancionado no puede dar lugar a una sanción posterior ( STS 22 septiembre 89) y ello independientemente de que la impuesta a posteriori sea de menor entidad ( STS 18-11-72).
c) Principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción que está en conexión con la actividad de que se trata, ya que un mismo comportamiento sancionable es susceptible de generar faltas de distinta entidad en unas y otras actividades. El criterio de proporcionalidad se refleja y queda concretado en la clasificación y graduación de faltas y sanciones que realicen las disposiciones legales o C.CO. aplicables a las que el ET remite ( STS 26 septiembre 84, 9-10-86).
d) Moderación en el ejercicio de las facultades disciplinarias que ha de ser ejercido de forma atemperada, es decir, la imposición de una sanción no puede causar sorpresa (STCT 17-10-84, 15-11-84) sino que ha de estar presidida por la prudencia en el sentido de no pasar de la permisión de un comportamiento a la prohibición o sanción del mismo. Y así la existencia de un uso de empresa que requiera para la imposición de una sanción de la advertencia previa va más allá de lo puramente interpretativo y se inserta en la propia relación laboral ( STS 31-5-84, 9-10-86) ya que la tácita tolerancia de un comportamiento sancionable de un trabajador inclina a creer que la empresa no ve gravedad en dicha conducta (STCT 30 septiembre 80, 7-12-83, 18-1-86). En consecuencia el ejercicio por sorpresa de la facultad sancionatoria en su grado máximo extralimita dicha facultad porque la empresa no puede repentinamente romper la autolimitación que le impone su conducta reiterada ( STS 31-5-84) ya que mantener lo contrario legitimaría el ejercicio arbitrario e intempestivo del poder disciplinario (STCT 30 septiembre 80).
e) No discriminación o uniformidad de la sanción: en virtud de este principio el empresario no puede dar un trato diferenciado a los trabajadores autores de idénticos hechos, pues éstos ostentan un derecho subjetivo a obtener idéntico trato, lo que se traduce en la exigencia de que los supuestos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias ( STS 13-10-83).
No obstante, la jurisprudencia recoge la doctrina del TC (sentencia 9-3-84, 28-3-85) relativa a la viabilidad de un trato diferenciado no discriminatorio cuando existan razones objetivas que justifiquen la desigualdad de trato, en caso contrario se generaría una arbitrariedad no justificable ( STS 2-11-84, 7-2-89, 18-11-89), que en ocasiones ha sido apreciada incluso de oficio ( STS 5-2-85).
En este caso la empresa imputa al trabajador la comisión de una falta grave por negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio, al no haber detectado que las garrafas no habían sido etiquetadas. Es cierto, como indica la empresa, que el trabajo se desarrolla en la máquina por dos personas de igual categoría y responsabilidad, de ahí que se haya sancionado a los dos trabajadores, sin embargo, no realizan los dos trabajadores las mismas funciones por lo que no pueden ser igualmente responsables del resultado final sino del resultado imputable a cada uno.
Ha quedado acreditado que la máquina coloca las etiquetas de manera automática y el actor coloca el tapón de las garrafas, siendo posteriormente su compañero el que coge las garrafas y las coloca en el palé. Además ha quedado probado que las garrafas sin etiqueta se encontraban en el interior del palet, de tal manera que a simple vista el etiquetado del producto era correcto.
Teniendo en cuenta ambas circunstancias esta juzgadora concluye que ninguna responsabilidad cabe imputar al demandante por cuanto que, fuera porque se imprimieron menos etiquetas, porque la máquina falló, porque alguien las quitó después cuando estaban los palés en zona de paso del almacén, fuera por el motivo que fuera que las garrafas no llevaban etiqueta el actor no podía saberlo ya que no era un defecto detectable a simple vista de tal manera que quien mayor facilidad tenía para ver si estaban o no puestas las etiquetas era su compañero que cargaba con las garrafas y las colocaba en el palet, pero el actor si observaba el palet no podía ver que no había etiquetas en algunas garrafas por cuanto que a simple vista era todo correcto al estar colocadas las garrafas sin etiquetas en el interior del mismo.
No queda acreditado que el actor supiera que había garrafas sin etiquetas en el interior del palet, y siendo un defecto que no podía apreciar el trabajador a simple vista no siendo él el que manipulaba y colocaba las garrafas, ninguna responsabilidad puede imputarse al demandante circunstancia que debe determinar la revocación de la sanción que no la nulidad instada como pretensión principal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por don Serafin contra la mercantil QUIMIBÉRICA S.A. y en consecuencia DECLARO injustificada la sanción de suspensión de empleo y sueldo notificada al actor el 17 de julio de 2019, y revoco y dejó sin efecto misma, con los efectos legales inherentes a dicha revocación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

