Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 75/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1850/2018 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100405
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1144
Núm. Roj: STSJ AND 1144/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1850/18 -Negociado H Sent. Núm. 75/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 9 de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 75 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A., contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, Autos nº 501/2014; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA
BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Manuela , Gerardo , Gines , Guillermo representados por el Ldo. D. Manuel David Reina Ramos contra RENFE OPERADORA S.A. y REFNFE VIAJEROS S.A. representado por el Ldo. D. Juan José Sánchez Sánchez , sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/02/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda y se reconoció a los actores el derecho al percibo de la Prima de Estaciones de cercanías, condenando a las demandadas a que abonen a cada uno de ellos, la suma de 2.280 euros más el 10% de interés por mora.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Manuela , Gerardo , Gines , Guillermo vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demanda con una antigüedades y categorías que se detallan conforme al siguiente cuadro y percibiendo una remuneración acorde con lo prevenido por el CC de aplicación, salvo las que constituyen el objeto de la presente, encontrándose todos ellos adscritos, al centro de trabajo de centro de gestión Sevilla
SEGUNDO: Mediante Acta de fecha 29/04/1999 la empresa y la representación de los trabajadores procedieron a desarrollar el previo acuerdo de desconvocatoria de huelga acontecido en fecha 29/01/1998 conforme a lo cual se instauraron nuevas primas relativas a las unidades de negocio de cargas, cercanías, circulación y estaciones comerciales. Se instauró la denominada Prima de Personal de estaciones de cercanías que habían de percibir la totalidad de los agentes asignados a cercanías, con niveles salariales del 3 al 6 y que desarrollasen su trabajo en Estaciones, CIC o Puestos de Mando de cercanías o que sin pertenecer a éstos centros de trabajo realizasen tareas o funciones directamente relacionados con la explotación (Información, venta, circulación y maniobras), salvo quienes poseyesen un sistema de primas específico.
La prima retribuye por objetivos económicos, de viajeros y calidad de cercanías distribuyéndose por 1/3 en razón de la relación de ingresos por agentes de cada estación, calidad de cada estación y nº viajeros por agentes y estación.
TERCERO: En fecha 03/09/2002 se ratificó el acuerdo de fecha 30/07/02 relativo a la prima de estaciones de cercanías con efectos 01/07/02 y por el valor reflejado en el anexo nº 1 de dicho acuerdo.
CUARTO: La prima retribuye tanto al personal destinado a funciones de venta respecto del cual se retribuye por los sistemas de ventas VISIR, SIRE y Máquinas de autoventa conforme al siguiente detalle: a) nº operaciones diarias netas por trabajador en pupitre VISIR o ISRE por coeficiente asociado (1 o 5 respectivamente) de importe unitarios; b) reparto proporcional nº operaciones mensuales de autoventa con relación al nº horas jornada trabajador respecto del total horas de todo el personal sujeto a prima de estaciones; como al personal no destinado a funciones de venta respecto del cual se retribuye por a) promedio diario percepciones de la prima por sistemas VISIR y SXIRE del personal de venta; b) reparto proporcional del nº operaciones mensuales autoventa con relación al nº horas jornada trabajador respecto del total horas de todo el personal sujeto a prima de estaciones; c) Personal CIC
QUINTO: La empresa viene abonando dichas cuantías en la nómina con la clave 468.
SEXTO: Los actores que formalmente están adscritos al centro de gestión de viajeros urbano e interurbano de Andalucía, se encuentran ubicados en el CIC de Santa Justa, efectuando iguales funciones que el personal formalmente adscritos a CIC, de forma que ambos se estructuran alrededor de 4 mesas de atención al público (nº 1 y 2 gestión, nº 3 CIC comercialización urbano, nº 4 comercialización interurbano - regional) rotándose en la atención de cada mesa y realizando las funciones propias de éstas, encargándose en el turno de noche un solo trabajador de la atención de las cuatro aludidas mesas.
SÉPTIMO: Reclaman cada uno de ellos la suma total de 2.280 euros , en concepto de la prima de de estaciones de cercanías por importe de 190 euros mensuales, devengado durante la anualidad de 2013.
OCTAVO: No consta que las empresas hayan abonado las cantidades objeto de reclamación.
NOVENO: presentada papeleta de conciliación el 20 de marzo de 2014 se celebró el preceptivo acto el 28 de abril de 2014 con el resultado sin avenencia.
Se habían presentado reclamaciones anteriores ante la empresa directamente el 22 de enero de 2014'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso se formula por RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS S.A. frente a la sentencia que estimó la demanda de los actores, y les reconoció el derecho a percibir la prima de estaciones de cercanías, condenando a las demandadas a abonar a cada uno de ellos la suma de 2.280 euros, devengada en el período de enero a diciembre de 2013.
Articulan su recurso a través de un único motivo amparado procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social denunciando la infracción de lo prevenido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional (ADP) con valor y eficacia de Convenio Colectivo, punto 3, Condiciones laborales.
Señala el recurrente que sobre este mismo asunto y por los mismos trabajadores se planteó demanda por un período anterior (2012) de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla -Autos 1141/13- que dictó sentencia desestimatoria de su pretensión, por lo que entiende que su signo y sentido ha de vincular la decisión del presente proceso. Se opone igualmente en cuanto al fondo de la pretensión deducida, sosteniendo que en ningún caso los actores tendrían derecho a lo solicitado en demanda.
La parte actora en su escrito de impugnación alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, por la cuantía, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2 g) de la LRJS. Y en cuanto al fondo, interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debe esta Sala examinar su competencia funcional, puesto que tal materia afecta al orden público procesal, debiendo plantearnos si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, habida cuenta que el importe reclamado por cada uno de los actores no alcanza los 3000 euros.
Se ejercitan en la demanda rectora de la presente litis, de forma conjunta una acción declarativa -el reconocimiento de la denominada prima de estaciones de cercanías- y otra de condena -2.280 euros por el devengo e impago de la misma por el período de enero a diciembre de 2013-, lo que atrae la aplicación la regla del art. 192 apartado 3 'in fine' LRJS (RCL 2011, 1845) a tenor de la cual la cuantía litigiosa a efectos de recurso viene determinada por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual.
Como recuerda el Alto Tribunal, en sentencia Sentencia núm. 771/2018 de 17 julio, este precepto vino a incorporar el criterio jurisprudencial consistente en que en ese tipo de reclamaciones, el elemento determinante a efectos del acceso al recurso, no era la previa declaración del derecho postulado, fundamento inescindible de la petición de condena, ya que todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho, sino el importe del concepto, o en su caso de las diferencias requeridas, en cómputo anual. Criterio que esta Sala IV ha aplicado, contando ya con apoyo legal expreso, entre otras en SSTS 374/17, de 27/04/17 (RJ 2017, 2956) , rcud 1903/14 ; 285/18, de 13/03/18, rcud. 738/17 (RJ 2018, 1421) ; y 586/2018, de 05/06/18, rcud 695/17 (RJ 2018, 3249) ).
En el supuesto que enjuiciamos, el importe de la prima reclamada por cada uno de los actores (2.280 euros) no rebasa ese límite del art. 191.2 g) de la LRJS (3.000 euros), por lo que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social hoy recurrida, no era susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa.
TERCERO.- En escrito de alegaciones formulado por las demandadas recurrentes se indica que procede admitir el presente recurso al igual que se admitió frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (autos 1141/13); alegación que decae desde el momento en que ya la Sala inadmitió dicho Recurso, pese a la inicial admisión del mismo en el Juzgado de procedencia; en sentencia firme de 14-03-19. Efectivamente, esta Sala en recurso 2/2018 frente a la citada sentencia dictada por el Juzgado 4 de Sevilla (Autos 1141/13) dictó Sentencia de la que fue ponente la que suscribe, en la fecha indicada, inadmitiendo el recurso. Sentencia que ha ganado firmeza.
A mayor abundamiento, alega la recurrente que la presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores, y que tal afectación general se evidencia por los mismos e iguales asuntos que con idéntico objeto han resuelto otros Juzgados. Invoca Autos de esta Sala dictados en Recursos de Queja, en el sentido pretendido, y STS de 3-10-03 y 18-03-04, en cuanto a la afectación general, y los requisitos necesarios para aceptar la misma.
El actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Al respecto se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo con reiteración a partir de las sentencias, de Pleno, de 3 octubre de 2003 ( rec. 1011/2003 (RJ 2003, 6488) y 1422/2003 (RJ 2003, 7818) ), en el sentido de que la existencia de afectación general puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo y cabe apreciarla en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores.
En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco consta que se alegase en el acto de juicio por ninguna de las partes, y de hecho, ninguna referencia se hace a tal cuestión, en la sentencia recurrida.
Por otra parte, se invoca por el recurrente que la afectación general se evidencia por los mismos e iguales asuntos que con idéntico objeto han resuelto los distintos juzgados, sirviendo como ejemplo la sentencia ya citada del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, que resolvió el mismo asunto respecto de un período anterior, en el que también eran parte los hoy actores. Pues bien, amén de que no tiene esta Sala conocimiento de esos múltiples asuntos ya resueltos sobre el tema, ello en todo caso tan solo pondría de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre el percibo de la Prima de Personal de estaciones de cercanías en los trabajadores de RENFE. De hecho no tiene la Sala constancia de que sobre este concreto asunto aquí planteado, se hayan seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado las dos sentencias contradictorias antes indicadas; y este dato no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que nos permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.
Finalmente, ha señalado el Alto Tribunal que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/06/2015 (RJ 2015, 3668) , rec.
1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/05/2017 (RJ 2017, 2603) , rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina tampoco es aplicable en un caso como el presente en el que la cuestión discutida es si los actores tienen derecho al percibo de la prima reclamada o si esta se encuentra absorbida en un complemento ad personam como sostiene la empresa recurrente.
Como recordaba la STS de 1 julio 2015 (RJ 2015, 4567) (rec. 2547/2014 ) ' Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.' Al amparo de lo expuesto, y habida cuenta que en modo alguno se alegó ni probó la afectación general, no bastando para apreciar la misma, la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, y que no estamos ante un hecho notorio, incumbiendo a las partes la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso, no habiéndose producido dicha prueba, debemos inadmitir el presente recurso, ya que no estamos aquí ante un pleito en el que se ventile una reclamación que posea la trascendencia general legalmente exigida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para abrir las puertas al recurso de suplicación; y en consecuencia, procede declarar nulas las actuaciones practicadas por el juzgado a partir de la sentencia recurrida, e inadmitir el presente recurso, declarando por tanto, la firmeza de la misma, sin que pueda vincular a esta Sala la admisión a trámite del recurso efectuada por el juzgado por el Juzgado de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, a partir de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla (sentencia nº 121/18), en el procedimiento seguido en reclamación de derechos y cantidad nº 501/2014 a instancias Manuela , Gerardo , Gines , Guillermo contra RENFE OPERADORA S.A. y REFNFE VIAJEROS S.A, sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1850-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1850.18].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
