Sentencia SOCIAL Nº 75/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 75/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2020 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100069

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:232

Núm. Roj: STSJ BAL 232/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00075/2020
07040 44 4 2018 0005091N31350
RSU RECURSO SUPLICACION 0000012 /2020
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1033 /2018 JDO. DE LO SOCIAL N.º 5 DE
PALMA
NIG: 07040 44 4 2018 0005091
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a dieciséis de marzo de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 12/2020, formalizado por la letrada D.ª Tania Herrero
Belaustegui, en nombre y representación de la empresa Acciona Airport Services, S.A., contra la sentencia n.º
345/2019 de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 5 de Palma, en sus autos
demanda n.º 1033/2018, seguidos a instancia de D.ª Leocadia , representada por el letrado D. Carles Juanes
Sitjar, frente a la recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D.
Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- La demandante Dña. Leocadia , titular del DNI núm. NUM000 , prestó servicios por cuenta de la empresa Groundforce PMI Mallorca UTE en el Aeropuerto de Palma de Mallorca con categoría profesional de Agente Administrativo con carácter fijo discontinuo en virtud de contrato de trabajo de duración temporal celebrado el día 20 de marzo de 2017, percibiendo su salario según convenio conforme al nivel Salarial 1.

2º.- Previamente, la demandante había prestado servicios por cuenta de la empresa Groundforce PMI Mallorca UTE en virtud de contratos de duración temporal durante los siguientes periodos: -21/12/15 a 27/12/15.

-01/04/16 a 08/10/16.

-01/11/16 a 13/11/16.

Con anterioridad, la demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Air Europa SAU en virtud de contrato de trabajo de duración temporal desde el 11/05/15 al 1/11/15.

3º.- La demandante en fecha 15 de mayo de 2017 celebró contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial y jornada de 20 horas semanales.

4º.- La demandante en fecha 1 de abril de 2018 pasó a prestar servicios por cuenta de la empresa Acciona Airport Services S.A. en virtud de subrogación voluntaria y de acuerdo a lo establecido en el III Convenio Colectivo Estatal del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.

En el momento de producirse la subrogación la demandante tenía reconocido por la empresa saliente el Nivel Salarial 1.

5º.- La Disposición Adicional Tercera del IV Convenio Colectivo de Groundforce, de aplicación desde el 1 de enero de 2018 establece: Para aquellos trabajadores que suscribieron un contrato indefinido como consecuencia del Acuerdo alcanzado por la Comisión de Empleo del III Convenio de Groundforce, se acuerda como condición más beneficiosa, que alcanzarán el nivel definitivo, nivel 4 transcurridos doce meses desde la fecha de su conversión o contratación inicial como indefinido, al amparo del referido Acuerdo alcanzado por la Comisión de Empleo.

6º.- En fecha 5 de abril de 2017 se alcanzó Acuerdo en la Comisión de Empleo del III Convenio Colectivo de la empresa Groundforce en virtud del cual la empresa Groundforce PMI Mallorca UTE se obligó a suscribir un total de 81 contratos de trabajo fijo discontinuos (37 Servicios Auxiliares y 44 Administrativos). En el Anexo incorporado al Acta del Acuerdo se identifica a la demandante como uno de los trabajadores afectados por el Acuerdo.

7º.- El Art. 73 del III Convenio Colectivo Estatal del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos establece: D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías «ad personam», los siguientes derechos: 3º. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

8º.- La trabajadora demandante pasó a situación de excedencia voluntaria en fecha 1 de noviembre de 2018.

9º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia del sindicato Unión Sindical Obrera actuando en interés y representación de su afiliada Dña. Leocadia contra la empresa Acciona Airport Services S.A. debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ostentar el Nivel Salarial 4 definitivo de la empresa Groundforce o nivel salarial asimilable en la empresa Acciona y a percibir sus retribuciones conforme a dicho nivel con efectos del mes de mayo de 2018 condenando a la empresa demandante a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad de 751 € en concepto de diferencias salariales generadas entre el 15 de mayo de 2018 y el 31 de octubre de 2018, incrementada en el interés moratorio del 10% de lo adeudado que se establece en el Art.

29.3 ET, cuyo importe asciende a 7,51 €.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Acciona Airport Services, S.A., que fue impugnado por la representación de Dª. Leocadia .



CUARTO.- En fecha 19 de febrero de 2020 se dictó providencia por esta sala concediendo un plazo de tres días a la parte recurrente para efectuar alegaciones sobre la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, en virtud del artículo 200 de la L.R.J.S.

Por la representación procesal de la empresa Acciona Airport Services, S.A. se presentó en fecha 28 de febrero de 2020 escrito de alegaciones interesando la admisión a trámite del recurso de suplicación formalizado.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda condenando a la demandada al pago de la cuantía reclamada como consecuencia del devengo derivado del nivel salarial cuarto, a satisfacer el importe de cifra de 751 euros y que viene cuantificada por el cómputo de las diferencias salariales de mayo a octubre 2018, fundamentándose en la aplicación del artículo 73.3.3 del Convenio Colectivo estatal de los servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. La sentencia consigna la actualización de la cantidad inicialmente reclamada en esta cifra, siendo estas las diferencias salariales precisadas en juicio - como indica el antecedente segundo- las que han de regir a efectos de acceso del recurso. Además señala el hecho probado primero que el contrato es con la modalidad de fijo discontinuo y que para la empresa interpelada Acciona Airport Services SA ha prestado servicios desde abril de 2018. La sentencia no hace referencia específica sobre la vertiente relacionada con el acceso al recurso ni por tanto sobre una hipotética afectación general con esa finalidad procesal.

El recurso interpuesto por la defensa de demandada expone motivos de infracción jurídica en atención al apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia acudiendo a la normativa contenida en el convenio colectivo relacionada con la misma normativa. La parte demandada pide expresamente la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. Teniendo presente la precedente reclamación litigiosa y conferido traslado a las partes para que efectuaran alegaciones sobre la cuestión, procede examinar en primer término si es procedente la inadmisión del recurso de suplicación formalizado.

El artículo textualmente establece que: '2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'. En efecto, dado que la cuantía reclamada no supera el importe mínimo anual establecido, el incumplimiento de este requisito impide el acceso al recurso de suplicación del proceso por razón de la cuantía. Inevitablemente el recurso de suplicación no debió ser tramitado por razón de la cuantía a tenor del artículo 191.2.g) de la LRJS que establece que no pueden ser objeto de este tipo de recursos las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de esa cifra, como sucede con la presente demanda según la reclamación efectuada.

A los efectos de determinar la cuantía litigiosa del presente procedimiento debemos acudir a la regla del artículo 192.3 LRJS, que establece que: ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Y en relación a los litigios en que el importe reclamado derive de un alegado incumplimiento legal, contractual o del Convenio Colectivo de aplicación, en que sea alegada la interpretación de una norma, ha de prevalecer el criterio establecido por el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2015 y siguientes, en materia de límites de acceso a la suplicación, sentencia que resume la doctrina que ha seguido en múltiples resoluciones, exponiendo que: 'b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -RCUD 2632/10 -; 29/03/11 -RCUD 2469/10 -; y 09/05/11 -RCUD 775/10 -]; c) es indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago. [así SSTS 14/04/10 -RCUD 2208/09 -; 22/06/10 -RCUD 3452/09 -; y 09/05/11 -RCUD 775/10 -]'.

Estamos ante unas diferencias salariales generadas respecto de un nivel determinado para la temporada de 2018 por un único trabajador. En cómputo anual no es alcanzado el mínimo económico legalmente exigido para acceso al recurso. Precisamente la sentencia estima en su integridad las diferencias salariales reclamadas para esa anualidad en 751 euros. Ni en los hechos probados figuran circunstancias que desvirtúen estos parámetros ni unas circunstancias excepcionales hacen superar el índice señalado. Consta una condición de fija discontinua de modo que las diferencias en cómputo anual no alcanzarían a todos los meses del año, y sin que sea factible una ampliación temporal que no atañe a la trabajadora demandante.

Como viene señalando de forma reiterada el Tribunal Constitucional al analizar el alcance del artículo 24 de la Constitución Española: 'El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' 'El principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos'. 'Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 )'.

El recurso de suplicación en consecuencia y según el artículo 201 de la LRJS debe ser inadmitido por incumplimiento del requisito legal mencionado en función de las específicas circunstancias examinadas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de suplicación formalizado por la representación procesal de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A. contra la sentencia n.º 345/2019 de fecha 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social N.º 5 de Palma, en demanda n.º 1033/2018 presentada por la representación de D.ª Leocadia , frente a la recurrente y, en su consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución, llévese a efecto la devolución del depósito de 300 euros constituido para recurrir.

Dese a la consignación efectuada el destino legal procedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0012-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0012-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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