Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 75/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 458/2018 de 16 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 75/2021
Núm. Cendoj: 19130440022021100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2346
Núm. Roj: SJSO 2346:2021
Encabezamiento
En Guadalajara, a 16 de marzo de 2021.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª
Antecedentes
Señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, comparecieron las partes tal y como se recoge en la grabación adjunta. En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose las demandadas por los motivos que constan. Practicada la prueba, consistente en documental, y testifical, las partes en conclusiones solicitaron se dictara sentencia conforme a sus pretensiones.
Hechos
Dicha infracción es calificada como grave de conformidad con el artículo 12.1 b) de la LISOS y se propone imposición de sanción en grado mínimo consistente en multa de 2.046 euros.
- El Acta de infracción obra en el expediente administrativo y se da íntegramente por reproducida en esta sede-
1.D. Justino a 24/06/2016 figuraba de alta ETT desde el 3/06/2016, estando cedido durante toda la relación laboral a AZKAR LOGÍSTICA, SA, causando baja en la ETT por fin de contrato el l 0/07/2016.
2.En el contrato vigente a fecha del accidente se ocupó de realizar las labores de PREPARADOR DE PEDIDOS, consistiendo sus tareas en: recoger mercancía de las estanterías, colocarla en palets y embalarla.
3. D. Justino sufrió un accidente de trabajo el viernes 24/06/2016 alrededor de las 20:30 horas, cuando estaba preparando un pedido de mamparas con su compañera, Adoracion que es testigo directo de lo ocurrido.
4.En lo que hace a la zona de trabajo en que se originó el accidente y condiciones en las que están almacenadas las mamparas en la zona:
-Las estanterías de la zona son estanterías dobles.
-Las mamparas se almacenan en sus embalajes, estando colocadas en el interior de unos cajones de madera, conformados por una paleta que hace de base, y unos laterales compuestos por listones de madera. Dentro de cada cajón se indica pueden estar entre 12 o 24 mamparas, señalándose como el peso medio de las mismas ronda los 40 kg.
-Los cajones de mamparas están ubicados en el nivel inferior de las estanterías, sobre el suelo. Bajo la base de los cajones están colocadas dos cuñas amarillas de metal (una en cada uno de sus extremos) que hacen que las mamparas queden ligeramente inclinadas hacia el fondo de la estantería, donde hace de tope un listón metálico que separa las dos estanterías de cada uno de los pasillos. El frente de las estanterías
que contienen las mamparas, dispone de un cable metálico que la atraviesa en horizontal y que se indica tiene como función evitar la caída de las mamparas almacenadas hacia el frente, esto es, hacia el pasillo.
5.- En relación con la documentación aportada y prevención en manipulación de cargas:
-El modelo de organización preventiva es mixto: Servicio de Prevención Mancomunado para las especialidades técnicas, y Servicio de Prevención Ajeno para la vigilancia de la salud.
-La evaluación de riesgos (código: EVR-01- J 5-TOR-LOG) confeccionada por el SPM en abril de 2015 (siendo la fecha de recogida de datos febrero de 2015) indica que el proceso productivo del centro consiste en: recepcionar, preparar y expedir, mercancía.
-La evaluación del puesto de trabajo del accidentado es la de Mozo manipulación manual, donde se identifica el riesgo de sobreesfuerzo (codificado con nº 13) entre otros, en:
a) (pág. 8/12) manipulación normal de cargas/ paquetes: calificándolo como moderado/ medio/ dañino, y proponiendo como medidas preventivas/ correctoras frente al mismo: Emplear medios mecánicos (transpaleta o carretilla manual) cuando el peso sea excesivo, voluminoso o de difícil manipulación, o realizar la manipulación entre dos o mis personas,
b) (pág. 10/12) sobreesfuerzo por manipulación de carga (manipulación inadecuada, exceso de peso o volumen, realización de posturas forzadas (falta de espacio, malos hábitos) o movimientos repetitivos)', disponiendo en cuanto al nivel del riesgo:
a Moderado/probabilidad media/ dañino, proponiendo como medida preventiva/ correctora. la información, señalando
a Pendiente de valoración proponiendo como medida preventiva/ correctora, la realización de evaluación específica, señalando como las medidas correctoras serán establecidas por el resultado ergonómico psicosocial.
En la planificación de la actividad preventiva se proponen como acciones frente al riesgo: Entregar la IOTS 11 (pág. 63/210) y que las medidas correctoras serán las establecidas por el resultado del ergonómico- psicosocial (pág. 64/210),
-La Instrucción Operativa de trabajo seguro (IOTS) 11 'Manipulación Manual de Cargas', recoge los Sobreesfuerzos dentro de los riesgos de MMC, señalando como factores que contribuyen a !a materialización de !as lesiones/ accidentes: características de las cargas, características del medio de trabajo, exigencias de la actividad, factores individuales de riesgo, y esfuerzo físico necesario. Recoge como medidas preventivas:
* Recomienda la realización de ejercicios de calentamiento muscular antes del inicio de la MMC según lo indicado en la IOTS nº 40, instrucción que recoge una serie de ejercicios de calentamiento y estiramiento muscular (en relación a cuello, brazos, hombros, cadera, rodilla y tobillo) para realizar antes y después de la actividad física que implica la MMC.
*
Se indica dentro de apartado destinado a 'manipulaciones especiales', el levantamiento manual de cargas en equipo, disponiendo que si el peso de !a carga es excesivo o de difícil manipulación (debido a su volumen o tamaño) y no se puede resolver por medio de la utilización de ayudas mecánicas, se solicite ayuda a otra persona, siendo la técnica para el levantamiento la misma que para el levantamiento individual.
-Se aporta evaluación básica de riesgos ergonómicos (EVBEP-01-16'TOR-LOG) confeccionada por el Servicio de Prevención mancomunado en septiembre de 2016 siguiendo la metodología del manual para la evaluación y prevención de riesgos ergonómicos y psicosociales del INSHT, y del Instituto Biomecánico de Valencia (IBV).
En la evaluación se atiende a los puestos de: personal de almacén/ preparador de pedidos, y personal de oficina (oficina de RRHH/ oficina de almacén). La evaluación del puesto de personal de almacén/ preparador de pedidos, señala que en función de cual sea el pedido a preparar hay distintas formas de hacer la preparación, que son: individual, en pareja, en pareja cocinas y en pareja estaribel (siendo ésta última la forma empleada por el trabajador en el momento de accidentarse).
Se evalúa el riesgo por manipulación manual de cargas (en lo sucesivo MMC) en la operación de levantamiento de cargas en postura de pie para las distintas formas de preparación, concluyéndose como el riesgo ergonómico en la MMC es NO TOLERABLE, en las modalidades de preparación en pareja, y preparación en pareja cocinas; y descartando la existencia de riesgo ergonómico en la MMC en la preparación individual y en la preparación en pareja estaribel (modo de preparación que empleaba el trabajador al accidentarse).
El estudio ergonómico indica en relación con la modalidad de preparación que realizaba el trabajador al accidentarse:
Preparación en pareja estaribel: es un tipo de preparación que se realiza con cargas planas como mamparas, espejos, platos de ducha, mesas de cristal, y puertas.
Descarta una situación de riesgo ergonómico en la MMC, señalando que
En relación con el procedimiento para el cálculo del peso aceptable la evaluación señala
La evaluación ergonómica recoge como Recomendaciones para la MMC:
Señalar que la planificación preventiva confeccionada por la empresa en septiembre de 2016, a raíz del resultado de la evaluación ergonómica propone como acciones correctoras/ de control de los resellados de la evaluación ergonómica:
Para la MMC: información
Para la MMC -
En relación a la manipulación en equipo dispone:
Fundamentos
Destacar, en primer lugar, que la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo por mor del art. 53.3 de la LISOS ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos puedan haber realizado los funcionarios actuantes. Por lo que se refiere al valor de las actas de Inspección cabe decir que la Jurisprudencia tiene establecido cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990), y constituyen, en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991). De otro lado, esa presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la carta magna y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta; la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probando», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990).
Por ello únicamente tienen presunción de veracidad los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo, y no son de considerar sus juicios y valoraciones personales, calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones.
En este procedimiento no se ventila la adecuación del posible recargo de prestaciones, lo cual es importante esclarecer, toda vez que el accidente de trabajo del Sr. Justino es el origen de distintas actuaciones de la Inspección de Trabajo, pero en este caso, no se analiza si existe un nexo de causalidad entre las infracciones imputadas a la empresa y el accidente del Sr. Justino. Distinto es que a raíz del accidente de trabajo se evidenciare un incumplimiento por parte de la empresa. El Sr. Justino es parte en este procedimiento dado su interés en el mismo, porque, la existencia de un incumplimiento empresarial es el primero de los elementos que han de concurrir para que quepa imponer un recargo de prestaciones, pero, como se ha dicho, dicho recargo requerirá además, acreditar un nexo de causalidad, y sin embargo, el incumplimiento de una obligación en materia de prevención de riesgos laborales puede conllevar por sí solo y sin necesidad de causar daño o perjuicio alguno, una infracción a sancionar. Y este y no otro es el objeto de litis.
Realizada dicha aclaración, y examinado el primero de los alegatos de la demanda, en relación con las incongruencias contenidas en el acta de infracción, más allá del análisis que procedería, se advierte que trata de evidenciar pretendidas deficiencias en cuanto a cómo se produjo el accidente, pero en este caso, resulta indiferente cómo se causó el daño, siendo lo relevante si la empresa en su sistema de trabajo, hace necesario que los trabajadores, o algunos de ellos, manipulen manualmente con cargas por encima de los pesos aceptables, con el consiguiente riesgo para la salud e integridad física de los mismos, incumpliendo la normativa en prevención de riesgos.
Debe recordarse que la nulidad de un acto administrativo (62 LRJPAC) requeriría que se hubiere prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.
Se alude por la empresa demandante a la existencia defectos insubsanables consistentes en que no ha existido la infracción impuesta. Dicha circunstancia en todo caso, podría generar la revocación de la sanción impuesta, lo que constituye el fondo de esta resolución (y de las resoluciones administrativas objeto de recurso), pero en ningún caso implica un defecto procedimental que genere la nulidad del acta de infracción.
En último lugar, entiende la actora que no pudo tenerse en consideración por el inspector de trabajo, la evaluación de riesgos ergonómicos elaborada en septiembre de 2016 por ser posterior a la fecha en que sucedieron los hechos relatados por el trabajador. Dicho planteamiento resulta carente de toda base jurídica; de un lado, ninguna norma impone qué datos o hechos ha de tener en consideración la inspección de trabajo; en segundo lugar, es precisamente la evaluación de riesgos ergonómicos la que determina qué consideraciones debían seguirse en el proceso de manipulación de cargas, y en tercer lugar, de no tenerse en consideración, igualmente advierte que la empresa no había ultimado todas las medidas necesarias para evitar riesgos en la salud de los trabajadores toda vez que se encontraba prevista la necesidad de confección de dicho estudio en la evaluación general de abril de 2015 y sin embargo la empresa nada había realizado más de un año después.
El artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo'
El artículo 14 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. prevé que '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. (...)'
El artículo 15 del mismo texto legal establece que '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. (...)'
Y el artículo 16 dispone que '1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
b)
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores, dispone que '
2
Pues bien, a partir de los hechos probados, ha de tenerse en consideración:
-
-
- El contenido de
Y de dichos documentos se puede concluir que el peso máximo que en condiciones óptimas puede cargar manualmente un trabajador en de 25 Kg. A este respecto debe hacerse ver, que la previsión de que llegue hasta los 40 Kg. lo es para supuestos esporádicos o lo que es lo mismo, excepcionales. En este caso, no se ha acreditado que la manipulación de la carga fuere óptima, toda vez que, por ejemplo, se desconoce el tipo de agarre de una carga como las mamparas que no parece una mercancía fácil sujetar o manipular salvo existencia de flejes o agarres, pero desde luego, no consta que la operativa de cargar manualmente una mampara sea excepcional (los pesos de entre 40 y 50 kilogramos según dijo el testigo alcanzarían el 10% de la mercancía).
En definitiva, se ha de partir de que el peso máximo que se puede cargar manualmente es de 25 kilogramos. Y ello, obviando las consideraciones realizadas en estudio ergonómico de la propia empresa de septiembre de 2016, no porque sea posterior al momento en se inicia la investigación por la inspección de trabajo, sino porque como refirió la demandante en el acto del juicio, las conclusiones por éste alcanzadas (
Ahora bien, aun partiendo del peso máximo de 25 kilogramos, admitiendo condiciones óptimas de manipulación de cargas (posición, altura, agarre...), la manipulación en pareja de la mercancía y obviando también, que no en todo caso las parejas que prestaban servicios manipulando mercancías de 40 kilogramos se conformaban por dos varones, en aplicación de la regla según la cual:
Finalmente, se advierte que el incumplimiento advertido tiene pleno encaje en la previsión del artículo 12.1 b) de la LISOS según el cual constituye una infracción grave 'No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'
En definitiva, por lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda, confirmándose la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
