Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 75/2021, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 740/2018 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: FELIZ DE CASTRO, CAROLINA
Nº de sentencia: 75/2021
Núm. Cendoj: 40194440012021100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2067
Núm. Roj: SJSO 2067:2021
Encabezamiento
En SEGOVIA, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 740/2018, sobre DESPIDO, seguidos entre D/Dña. Agustín como demandante, asistido del letrado/a D/Dña. Antonio Blanco Callejo; y de otra, como demandada, la empresa ILUNION SEGOVIA, S.A., representada por el/la Letrado/a D/Dña. Ruth Rodríguez Morcillo y la empresa SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA, S.L., representada por el/la Letrado/a D/Dña. David Cuellar Flores, con intervención del MINISTERIO FISCAL;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental, y por la demandada se propuso prueba documental y testifical, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación de la pretensión de declaración de nulidad por vulneración de Derechos Fundamentales.
Hechos
Fundamentos
Sobre la cuestión relativa a la variación de los hechos reflejados en la demanda respecto de los indicados en la conciliación previa, debe indicarse que si bien la demanda en el orden social no requiere de fundamentación jurídica (sin perjuicio de lo establecido para determinadas modalidades procesales en la nueva LRJS), lo que sí precisa es ' la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad' Legislación citadaLRJS art. 72 ( artículo 80.1.c) LRJSLegislación citadaLRJS art. 80.1.c), habiéndose venido interpretando la limitación de la parte final del precepto bajo el criterio cardinal de la proscripción de toda indefensión, diferenciando entre la introducción de hechos que suponga una modificación sustancial que introduzca nuevas líneas argumentales de carácter esencial y la de tipo accesorio que, en toda lógica, no impida a la parte demandada poder defenderse en plenitud en el acto del juicio.
En el presente caso, analizada la papeleta de conciliación y la demanda, no se aprecia una variación sustancial toda vez que en la primera se solicita la declaración de nulidad o improcedencia, si bien de una manera muy escueta lo que puede deberse a la existencia de formularios normalizados y sucintos e incluso a que el peticionario no haya podido disponer en ese momento de asistencia letrada dada la inmediatez de la misma, pero que en ningún caso ello se estima que constituya indefensión para la contraparte, mas aun teniendo en cuenta que la primera causa de nulidad es la vulneración de derechos fundamentales expuesta ampliamente en la demanda. En consecuencia, la excepción se desestima, debiendo entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que '
La parte actora expone en su escrito inicial de demanda que el despido debe calificarse como nulo por producirse vulneración de derechos fundamentales. En el escrito de demanda vincula la causa del despido con la garantía de indemnidad, al considerar que dicha sanción es consecuencia de haber permanecido de baja un largo periodo de tiempo y por su condición de delegado sindical y con una situación de acoso relacionada con un aislamiento laboral o apartamiento del trabajador de la actividad laboral, lo que a su vez le ha causado daño moral al ver disminuidos sus ingresos económicos.
El acoso se traduce jurídicamente, como «presión laboral tendenciosa», es decir, como aquélla presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral, tendenciosidad que implica y significa que la presión laboral responde a un plan implícito o explícito conducente a obtener ese resultado psicológico.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador o trabajadora encaminadas a obtener la tutela de sus derechos.
Ha de indicarse también que la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en los casos en los que se cuestiona la vulneración de un derecho fundamental es reiterada ( Sentencias núm. 34/84, 94/84, 38/86, 166/88, 114/89, 135/90, 21/92, 7/93, 266/93, 173/94, 180/94, 85/95, 198/96 y 82/97, entre otras). En base a dicha doctrina, corresponde al demandante la acreditación de la existencia de indicios indicativos de una conducta empresarial contraria al derecho fundamental cuya tutela reclama. Y, una vez conseguido por parte del trabajador ese paso previo acreditativo de la existencia de indicios efectivos contrarios a los derechos fundamentales de los que es titular, al empresario corresponde probar que su conducta se encuentra totalmente desligada de móvil atentatorio contra el derecho fundamental invocado por aquel. Por su parte, el órgano judicial, al resolver una pretensión de esta naturaleza, debe fundamentar las razones por las que aprecia la existencia de los indicios antes indicados, así como aquellas otras por las que estima que la conducta del empresario no ha desvirtuado la carga de la prueba que contra él supuso la constatación de los repetidos indicios.
A la vista de lo expuesto el despido del demandante no puede ser calificado como nulo, y ello porque en ningún caso justifica mínimamente indicio alguno de una conducta empresarial contraria al derecho fundamental cuya tutela reclama y es que ninguna prueba ha practicado en orden a avalar lo que se afirma, no constando probadas en modo alguno las afirmaciones de la demandante expuestas en los hechos de la demanda. Nada aportaron en el acto del juicio respecto de una posible situación de acoso contra el trabajador, más allá de la afirmación -reconocida por la demandada- de que estuvo sin ocupación laboral durante 7 meses, a excepción de una semana que fue ocupado en un supermercado del municipio de Arévalo, pero ello no es suficiente para acreditar el acoso alegado al no ir acompañado por otras conductas como el hostigamiento o el descredito del trabajador.
Tampoco resulta probada que la decisión adoptada por la empresa sea consecuencia o en represalia de una baja de larga duración o de su condición de delegado sindical, toda vez que consta acreditado que el demandante a fecha del despido no era ya delegado sindical y finalmente consta igualmente que el trabajador fue nuevamente contratado en agosto de 2020 estando pendiente el presente procedimiento, dándose de baja voluntariamente, lo cual no concuerda con la existencia de las represalias denunciadas, en consecuencia, no puede apreciarse una vulneración del derecho consagrado en el art. 24 C.E, no vulnerándose por ello el principio de indemnidad, ni existiendo el trato discriminatorio que pretende el actor, de modo que debe rechazarse la pretensión principal de la demanda.
Se ha acreditado por el trabajador demandante el hecho constitutivo de su pretensión: la existencia de relación laboral con los perfiles que contribuyen a delimitarla, su antigüedad, la categoría profesional que ostentaba en la empresa conforme al contrato de trabajo y el salario que percibía, en la cuantía que se hace constar en los hechos probados, a través de la prueba documental.
Hay que recordar que tiene sentado el T.S. que, a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario (en el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa) en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que -en principio- puede ser completamente desconocida para éste; razón por la cual los Tribunales (como vienen a recordar las sentencias de la Sala de 21 de noviembre de 2006 y 18 de noviembre de 2009) 'vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita' en extinciones contractuales producidas' al amparo de lo que dispone el artículo 52 del Estatuto al exigir que la carta contenga elementos suficientes para que (aquél) pueda organizar su defensa, de modo que la obligación que recae sobre la empresa, en dicho trámite de comunicación escrita, debe expresar la causa de su decisión (que) ... sólo se cumple mediante especificación de los hechos que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. La ratio del precepto es semejante (añade el citado pronunciamiento) a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio, desconocidas por el trabajador en cuanto ínsitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su quehacer, por lo que esta exigencia de comunicación escrita al trabajador que contenga expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, no bastando para ello la mera repetición del tenor literal del art. 51.1 E.T., o la simple y genérica alusión a las dificultades económicas que pudiere atravesar la empresa'. En similar sentido se manifiestan los pronunciamientos de la Sala de 4 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2009 cuando (por remisión a la doctrina jurisprudencial expresada por las SSTS de 3 de noviembre de 1982 y 10 de marzo de 1987) sostienen 'que la expresión causa utilizada en este precepto es equivalente a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan, a fin de preparar su defensa...'.
Tal es el criterio que sustentan los recientes pronunciamientos del Alto Tribunal de 30 de marzo y 1 de julio de 2010 cuando al interrogante de 'si una escueta referencia al tipo de causa de despido objetivo por necesidades de la empresa integra el requisito del art. 53.1.a) E.T. o si, por el contrario, la exigencia de expresión de causa va más allá, exigiendo una mención no ya del tipo de causa que se invoca sino de los hechos que la actualizan en el caso concreto del despido enjuiciado' optan por esta segunda alternativa.
El significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente (señala la primera de las citadas) 'no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET las causas motivadoras que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota'.
En el presente caso, la comunicación extintiva que el empleador dirige a la trabajadora carece de todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos. De esta manera, se coloca al trabajador en situación de indefensión, que se genera al no ofrecerles los datos precisos que pudiera permitirle preparar la adecuada defensa de sus legítimos intereses.
La empresa demandada alega que se llegó a un pacto con el trabajador para su despido toda vez que tras un incidente con un cliente en el Alcázar se solicito que el trabajador no volviera a ser empleado en dicho lugar, ocupándole tras su periodo de baja y vacaciones, durante una semana en un supermercado en la localidad de Arévalo y después ofreciéndole otro puesto de larga duración en Soria, también rechazado por el trabajador por motivos personales y familiares (enfermedad de su padre...). Sin embargo eso no es lo que consta en la carta despido y tampoco se ha llegado a probar el acuerdo con el trabajador, siendo la testifical despuesta en el acto del juicio insuficiente a tales efectos y de cuya imparcial se duda ante la relación laboral que une al testigo con la demandada.
Examinando la carta de despido son dos las causas alegadas: el déficit de horas y la menor antigüedad del demandante y retomando lo dicho hasta ahora, la primera de ellas no ha resultado probada, más aun cuando existía un puesto a cubrir en Soria, debiendo la empresa, en caso de negativa del trabajador, optado por otras soluciones, e igual suerte ha de correr la segunda causa toda vez que se ha reconocido por la propia demandada que el actor era uno de los trabajadores con mayor antigüedad en la empresa.
En definitiva, a la vista de lo expuesto, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido objetivo acordado, por adolecer de los requisitos legalmente previstos.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 17/07/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 10/10/2018 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de '
En el segundo periodo opera una indemnización de
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia,
Fallo
Que,
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

