Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 75/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 484/2021 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Nº de sentencia: 75/2022
Núm. Cendoj: 09059440032022100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:732
Núm. Roj: SJSO 732:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00075/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 2
NIG:09059 44 4 2021 0001507
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000484 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Crescencia
ABOGADO/A:JUDIT GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), DIRECCION000
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, CLAUDINA MARTIN MARTIN
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En BURGOS, a catorce de febrero de dos mil veintidós.
Dª CARLA GARCIA DEL CURA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000484 /2021 a instancia de Dª Crescencia, que comparece por sí misma asistida de la Letrada Dª Judit García Garcia contra DIRECCION000, que comparece representado y asistido de la Letrada Dª Claudina Martin Martín y FOGASA.
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8/6/2021 fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por DOÑA Crescencia frente a la empresa DIRECCION000, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido acordado, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Doña Crescencia, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa DIRECCION000, desde el 13 de diciembre de 1994, con categoría profesional de Oficial de 2º Administrativo, en virtud de un contrato de trabajo indefinido; percibiendo un salario bruto mensual a efectos indemnizatorios de 1821,87 euros , con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según informe de bases de cotización adjunto como documento 7 del ramo de la prueba de la actora.
SEGUNDO.-En el año 2006 la actora intereso una excedencia para el cuidado de hijos, reincorporándose a su puesto de trabajo el 29 de octubre de 2007.
Con posterioridad solicito una reducción de jornada por cuidado de hijos dese el 29 de octubre de 2007.
En fecha 24 de abril de 2018, intereso nuevamente una reducción de jornada por cuidado de hijo con discapacidad, siendo la reducción del 30%, y realizándose el 70% de la jornada ordinaria de trabajo.
TERCERO.-La actora estuvo en situación de IT desde el 23 de enero de 2020 hasta el 16 de febrero de 2021, dictándose resolución del INSS emitiéndose el alta médica del proceso de IT de 23 de enero de 2021
Nuevamente paso a situación de baja laboral el 6 de abril de 2021, siendo los efectos de esta baja denegados por el INSS.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el INSS dicto resolución denegando la IP.
CUARTO.-En fecha 4 de mayo de 2021, la empresa notificó a la demandante carta de despido objetivo, con efectos de 4 de mayo de 2021, alegando la ineptitud de la trabajadora para el desarrollo de las funciones de su puesto de trabajo cuyo contenido damos por reproducido.
La trabajadora recibió en concepto de indemnización 30.777,00 euros, a razón de 20 días de salario por año de servicio.
QUINTO.-En fecha 7 de abril de 2021, se emitió informe de reconocimiento médico de la actora, correspondiente al reconocimiento médico de 3 de marzo de 2021 en el que se declara a la trabajadora NOAPTO para el desempeño del puesto de trabajo, al afectar las limitaciones que padece a tareas esenciales de su puesto de trabajo.
En fecha 30 de abril de 2021 se emitió nuevo informe tras el reconocimiento médico de 28 de abril de 2021.
SEXTO.-El puesto de trabajo de la demandante como administrativa conllevaba el desarrollo de las funciones: realizar el control de los clientes con crédito, informar y atender a cliente, realizar el cobro de la facturación por caja, atender llamadas telefónicas, confeccionar y emitir impresos de actividad de ITV, manejo del programa informático, realizar control contable y administrativo, tramitar expedientes, certificados...
SEPTIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
OCTAVO.-Presentada la papeleta de conciliación y celebrado el acto de conciliación el resultado fue Sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones, la testifical de la directora territorial Doña Ofelia y la pericial de don Horacio.
SEGUNDO.-La parte actora interesa que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido por causas objetivas, ineptitud de la trabajadora, operado con fecha de efectos de 4 de mayo de 2021, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
La empresa se opone a las pretensiones articuladas de contrario manifestando que concurren circunstancias objetivas que justifican el despido y que por ello procede la integra desestimación de la demanda, al no ser apta la trabajadora para el puesto de trabajo, y no habiendo sido posible su reubicación se procedió a la extinción de la relación laboral, la cual está plenamente justificada.
TERCERO.-El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores dispone El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
El artículo 53del citado texto señala que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
En el mismo artículo se determina que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.
Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».
Y es que ciertamente entre las circunstancias objetivas que pueden permitir al empresario la extinción contractual de la relación laboral del trabajador, está la ineptitud del trabajador ( párrafo a) del Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores ), conocida o sobrevenida con posterioridad a su prestación de servicios efectiva en la empresarial, y siempre condicionada a la concurrencia de unos requisitos que se circunscriben a la delimitación correspondiente de la falta de aptitud para el trabajo de manera verdadera, no disimulada, siempre permanente y no meramente circunstancial, ya lo fuese física o psíquicamente, pero atendiendo a la realización de la actividad laboral para la que se encuentra contratado, en una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que pueden tener su origen no solo en la persona del trabajador y sus dolencias físicas o psíquicas, sino también en la preparación o actualización de sus conocimientos, pérdida de recursos de trabajo (destrezas, capacidades, percepciones). Y efectivamente, debe ser general, referido al conjunto del trabajo encomendado, y no solo en algunos aspectos o tareas propias puntuales. Además de con cierta entidad o grado, como una pérdida de un requisito necesario, no solo elementos de habilidad o posibilidad, que determinen una falta sobrevenida de cualidades puntuales.
En suma, la falta de aptitud debe derivar de unas causas extrañas a la voluntad del trabajador, observando un incumplimiento laboral que se produce como consecuencia de ámbitos distintos a la voluntariedad que explaya el despido disciplinario. Y debe ser posterior a su efectiva prestación de servicios, o que al menos el empresario la coloca con posterioridad al inicio de tal prestación de servicios, no sea una actitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba.
Se ha calificado como despido improcedente la «decisión empresarial de prescindir de los servicios [de la trabajadora] por causa de ineptitud sobrevenida, partiendo de la realidad de que dicha trabajadora había comenzado a prestar su trabajo para la empresa el 27 de abril de 1998, y después de unos meses de aprendizaje inició situación de ILT a partir de septiembre de 1998 en la que se encontraba cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios en 2-8-1999. (...) El despido injustificado de personas que se hallen en situación de incapacidad transitoria no merece la calificación de nulo sino de improcedente, sobre el argumento de que «La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses. Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido» (TS 4ª 29-1-01).
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial ha establecido los criterios siguientes:
1) Respecto al pago de la indemnización extintiva.
a) En lo relativo al eventual error en su cálculo.
- Considera inexcusable no computar el periodo correspondiente a anteriores contratos temporales ( STS de 25 de mayo de 2015, recurso 1936/2014).
- En cambio, sería excusable pagar la indemnización calculada con base en la antigüedad nunca antes discutida durante la vigencia de la relación laboral ( STS de 31 de mayo de 2018, recurso 2785/2016); especialmente si la antigüedad reconocida resulta de lo comunicado por la anterior empleadora en un supuesto de subrogación ( STS de 14 de marzo de 2018, recurso 801/2016).
b) En lo atinente al carácter simultáneo del pago.
- Se cumple dicho requisito con la entrega de un pagaré a la vista o con vencimiento a la fecha de la comunicación ( STS de 21 de junio de 2016, recurso 3966/2014). No con la entrega de un pagaré con vencimiento posterior a la comunicación, coincidiendo con la fecha prevista para la extinción de la relación laboral ( STS de 4 de febrero de 2016, recurso 1621/2014).
- Cumple, también, con el requisito del pago simultáneo, la transferencia ordenada el mismo día, aunque la persona trabajadora no pueda disponer del dinero hasta el día siguiente ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 2826/2016).
2) Respecto a los requisitos de las causas del despido.
1.- Una falta de aptitud para el trabajo verdadera, no disimulada, permanente y no meramente circunstancial, siempre que le impida realizar la actividad laboral para la que se le contrató( STS de 14 de julio de 1982 y de 5 de octubre de 1984). En otras palabras, cuando concurre una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.- ( STS de 2 de mayo de 1990).
2.- Que esa falta de aptitud se derive de causas extrañas a la voluntad del trabajador, en el sentido de que si el incumplimiento laboral se produce como consecuencia de una actitud voluntaria del trabajador, la vía adecuada de extinción sería, normalmente, la del despido disciplinario.
3.- Por último, se exige que sea posterior a su efectiva prestación de servicios, o que al menos el empresario la conozca con posterioridad al inicio de esa prestación. Puesto que la conocida con anterioridad destipifica la causa resolutoria. En efecto, la ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no puede alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento ( STS de 21 de diciembre de 1987).
QUINTO.- En el caso de autos, se alega en primer lugar la nulidad del despido apoyándose en la vulneración de los artículos 14 y 39 de la Constitución, mas lo cierto es, que fuera de estas manifestaciones no se acompaña de ninguna prueba que evidencie aquella vulneración o que realmente la decisión extintiva de la empresa se ha fundamentado en aquellas circunstancias personales de la actora, pues de la prueba practicada resulto que la causa del despido fue la inaptitud de la actora para desempeñar su puesto de trabajo, al margen del principio de igualdad y la protección de la familia, o las bajas por IT que luego fueron revocadas por el INSS.
Entrando a valorar la procedencia o no del despido de la trabajadora en base a su aptitud laboral para el desempeño del puesto de e trabajo, la carta de despido se funda en el informe de servicio de prevención de CUALTIS de fecha 30 de abril de 2021. Este informe no refleja cuales son las limitaciones de la actora que constituyen su inaptitud laboral, sino que se limita a señalar genéricamente que aquella es no apta para el puesto de trabajo de personal administrativo, sin saber realmente por qué, y sin que la declaración del médico que emitió el citado informe, haya aclarado las limitaciones que padece la actora, pues el mismo manifestó, que si bien reconoció a la actora en dos ocasiones no recuerda las mismas y que antes de su declaración fue informado por Doña Ofelia, acerca de los hechos del presente pleito, evidenciando su desconocimiento sobre el mismo y en todo caso la falta de acreditación de la inaptitud de la actora
Pero es que además en el informe de 7 de abril de 2021, recoge como juicio clínico 'Los resultados de la anamnesis, del examen físico y demás pruebas practicadas reflejan la ausencia de alteraciones clínicamente significativas. No obstante, le sugerimos seguir las recomendaciones que le damos, unos hábitos de vida saludables y consultar con su médico de familia ante la aparición de cualquier modificación o alteración de su estado de salud', manifestación que es nuevamente transcrita en el informe de 30 de abril de 2021 .
En definitiva, la demandante no ha perdido la habilidad necesaria para ejecutar las funciones propias de la categoría profesional formalmente asignada, toda vez, que estas siguen siendo desconocidas para la actora, pues en el acto del el juicio no se desplego prueba alguna sobre la incapacidad de la trabajadora, más que manifestaciones genéricas, sobre cambio de gel de manos o que no podía estar en lugares como es el centro de trabajo por su cercanía con los talleres donde se efectúan las revisiones de ITV, y toda vez que además las bajas laborales de la actora fueron revocadas por resolución del INSS, así como fue denegada su solicitud de IP, lo que en definitiva presupone que la misma es totalmente apta para el desarrollo de sus funciones y cometidos como administrativa la no haberse probado lo contrario.
SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 13/12/1994 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 04/05/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 317 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: 'El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso' ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016 y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, entre otras).
Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 46270,51 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
SEPTIMO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda de despido interpuesta por DOÑA Crescencia frente a la empresa DIRECCION000
Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 4 de mayo de 2021. Condeno a la empresa DIRECCION000 a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 46270,51 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
-Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
-En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
-En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0484.21.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
