Última revisión
30/06/2003
Sentencia Social Nº 750/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 478/2003 de 30 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 750/2003
Núm. Cendoj: 50297340002003100627
Encabezamiento
1
Rollo número 478/2003
Sentencia número 750/2003
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 478 de 2003 (autos núm. 962/1996), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante D. Juan , y como codemandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 26 de marzo de 2003, sobre intereses de capitalización en la constitución del capital coste de una prestación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se formuló incidente por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 en ejecución de sentencia, contra D. Juan , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su día se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 26 de marzo de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"HE RESUELTO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha 21-1-2002.".
SEGUNDO.- En el citado auto se hacen constar los siguientes hechos:
"1º.- El 21-1-2003 se dictó Auto declarando nula y sin efecto la liquidación que la Tesorería General de la Seguridad Social efectuó sobre los intereses del capital coste del recargo que por falta de medidas de seguridad en el trabajo impuso a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " para la que prestaba servicios D. Juan a quien se le declaró en situación de gran invalidez.
2º.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de reposición por el INSS y la TGSS, recurso que ha sido impugnado en debida forma por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 .".
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute en el recurso si cumplimentada el 21.7.1998 por la Comunidad de Propietarios codemandada la constitución del capital coste del recargo de prestaciones ordenado por la sentencia de esta Sala de 15.4.1998 -en un principio para interponer el recurso de casación contra ella, que posteriormente no fructificó- e integrado el débito, según comunicación de 1.7.1998 de la Tesorería General de la Seguridad Social, por dos partidas (de una parte 14.402.770 pesetas como valor actuarial del porcentaje del 30% del recargo impuesto, y de otra 1.780.569 pesetas en concepto de intereses de capitalización de la anterior cifra, calculados desde el 14.2.1996 -fecha del hecho causante de la prestación- hasta aquel momento de determinación en 1998), es ajustada a derecho la pretensión de la Comunidad de que la segunda suma dicha le sea restituida por considerar carente de refrendo normativo su abono e inexistente la demora en su consignación que hubiera podido determinarlo.
SEGUNDO.- La cuestión suscitada ha sido ya abordada con anterioridad por la Sala. Así, en la sentencia de 2.10.2000 (r. 578/2000) para supuesto prácticamente idéntico, cuyo criterio debe reiterarse en la presente, lo que supone la estimación del recurso de suplicación que interponen las Entidades Gestoras involucradas en el presente incidente y mediante el cual denuncian la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y de los artículos 83, num. 1 y 2, del Real Decreto 1064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en la remisión que opera el artículo 78.2 del mismo Reglamento.
TERCERO.- Frente al argumento de que las empresas infractoras no están obligadas a satisfacer intereses devengados durante un periodo anterior, ya que -dicen- su responsabilidad nace con ese fallo judicial, se argumentaba en la referida sentencia, con base en pronunciamientos anteriores, que dicha oposición no es de recibo porque debe tenerse en cuenta que no estamos ante unos intereses moratorios sino de capitalización correctora del desfase temporal existente entre la exigencia de abonar a los beneficiarios el recargo de prestaciones desde la fecha del hecho causante de las mismas y el momento en que las empresas infractoras han tenido que efectuar la capitalización (que estaba referida a aquella primera fecha).
El cálculo del capital coste hubiera tenido una cuantía en el momento del hecho causante que no incluiría intereses alguno, pero cuando se hace años después, han de computarse, adicionándolos, los devengados por esa suma durante tal tiempo, pues el recargo ha de abonarse por la Gestora con efectos de aquella fecha inicial de la prestación y por tanto la cifra global del capital coste se debe incrementar con ellos, calculados conforme a la tasa de interés del 5% que deriva de la Orden Ministerial de 23.9.1985 también citada en el recuso, para saber exactamente cuál es el valor actualizado del recargo impuesto.
CUARTO.- Es, por lo demás, el criterio que fluye de la sentencia del Tribunal Supremo de 27.6.1996, cuando insiste en la vinculación de esos denominados intereses de capitalización a la propia finalidad de la constitución del capital coste, que los desprovee de toda idea de punición por demora. En la misma línea y con relación a la disciplina en la materia a cargo del Reglamento antes mencionado, la sentencia del mismo Alto Tribunal de 29.6.2001 señala cómo «lo más importante, a deducir de esta regulación, es que el ingreso o la recaudación de un capital coste de renta y el de los intereses de capitalización, constituyen un acto único», referido a«un débito integrado por conceptos institucionalmente inescindibles (capital de pensión más intereses de capitalización)».
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación núm. 478 de 2003, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando los autos recurridos, declaramos no haber lugar a la nulidad de la liquidación de intereses de capitalización practicada en los presentes autos por la recurrente Tesorería General de la Seguridad Social el 1.7.1998, sin que haya tampoco lugar al reintegro de aquellos solicitado por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ".
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
