Sentencia Social Nº 750/2...zo de 2005

Última revisión
16/03/2005

Sentencia Social Nº 750/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2035/2004 de 16 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 750/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100552

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7180


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 750/05.

(Nulidad de Sentencia 288/05)

ILMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciseis de Marzo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2035/04, interpuesto por DON Pedro E INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERIA en fecha 25 de Enero de 2005 en Autos núm. 466/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON EMILIO LEON SOLA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pedro en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Enero de 2005 , por la que SE ESTIMÓ LA DEMANDA FORMULADA POR EL ACTOR CONTRA LA DEMANDADA.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º. - La parte actora nacido el día 11.XI.1940, su demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Encargado de empresa de obras publicas.

2º. - la parte actora inicio la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 14-XI-02, declaro que el solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agoto la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

3º. - La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1.034,46 Euros, y la fecha de efectos de la misma es de 2-X-02.

4º. - La parte actora padece las siguientes dolencias:

Antecedes de HTA. Diabetes Mellitus tipo II. Espondiloartrosis de predominio lumbar con balance articular general conservado sin radiculopatias. Episodio depresivo cronificado en seguimiento por Salud Mental tras despido por la empresa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por DON Pedro y por el INSS, recursos que posteriormente se formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario el interpuesto por el INSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Cuarto.- Que con fecha 25 de Enero de 2005 fue dictada sentencia y notificada a las partes, solicitándose por la representación del INSS , mediante escrito de fecha 10 de Febrero pasado aclaración de la misma, dándose traslado a la parte contraria . En fecha 9 de Marzo pasado se dictó auto declarando la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de la Sala de fecha 21 de Enero de 2004 y disponiendo dictar nueva resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución dictada en la instancia, que estimó que las dolencias y secuelas que padece el actor, debían ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente total para su trabajo habitual, se alzan tanto la parte actora , estimando que tales dolencias deben ser consideradas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta, como el INSS, al estimar que las mismas no incapacitan al trabajador para realizar su trabajo habitual de encargado de oras públicas, por lo que procede analizar conjuntamente dichos recursos, no sin antes resolver sobre la revisión fáctica solicitada pro la parte actora.

SEGUNDO.- En relación a dicha pretensión, amparada en la letra b) del art. 191 de la L.P. Laboral, se solicita que al ordinal cuarto de los hechos probados, se adicionara lo siguiente " miocardiopatía hipertrófica obstructiva, angor en GF II-III, síncope no filiado, para lo que se basa en las documentales-periciales obrantes a los folios 16 y 17; el primero de estos dictámenes periciales, cuyas conclusiones son las que se trata de adicionar, procede del Hospital Torrecárdenas de Almería, servicio de cardiología , de fecha de alta 19-2-04 ,que "in fine" remitía al actor al servicio de cardiología del Hospital Virgen de las Nieves de Granada, el cual, en informe de 2-4-04, señaló, en relación con la sintomatología alegada ,lo siguiente : "Coronografia (CAT 23080) (1-4-04) ,arterias coronarias epicárdicas sin lesiones orgánicas aparentes,hipertrofia ventricular izquierda severa con contractilidad normal ,presión de llenado de VI ligeramente elevado ,cierre de la punción mediante sistema angioseal, en la fecha de alta tiene pulso arterial r.r. a 68 1m TA 120/70 y buen estado zona de punción arterial femoral derecha, y diagnóstico, miocardiopatía hipertrófica obstructiva con disnéa de esfuerzo, sincope no filiado y dolores precordiales ,con arterias coronarias epicárdicas normales en paciente con HTA y diabetes", por lo que a la vista de dichos informes, esta Sala se decanta por el Segundo de ellos, es decir el emitido por el Servicio de Cardiología del Hospital Virgen de las Nieves de esta Ciudad, no solo por ser de fecha posterior, sino por cuanto además, es emitido por el servicio al cual fue remitido por el Hospital Torrecárdenas ,por lo cual, al relato histórico recogido en el ordinal cuarto de los hechos probados, que literalmente dice: "Antecedentes de HTA, diabetes mellitus tipo II, espondiloartrosis de predominio lumbar con balance articular conservado sin radiculopatias ,episodio depresivo cronificado en seguimiento por Salud mental por despido por la empresa", habrá que adicionar lo que expresamente es admitido por esta Sala.

TERCERO. - En cuanto a la censura jurídica, la misma es articulada por ambas partes litigantes. Con amparo procesal en el apartado C) del art. 191 de la L.P .Laboral, manifiesta la actora, que se ha infringido, por no aplicación ,el art. 137-5 de la LGSS , mientras que la Entidad Gestora, entiende que ha existido aplicación indebida del art. 137-4 de la misma ley ; censuras jurídicas que no pueden ser aceptadas por esta Sala, pues siendo la declaración de invalidez esencialmente jurídica, no médica ,donde ha de valorarse la capacidad residual del actor, y aceptándose plenamente los razonamientos recogidos pro el Magistrado" a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, máxime cuando de los hechos probados, tal y como lo han sido en esta resolución, están contraindicados trabajos de esfuerzo, los que el actor estaría obligado a realizar, aun cuando fuera esporádicamente, dado su calificación como encargado de obras públicas ,es evidente que no puede realizar ,con la debida diligencia, laboriosidad y sin riesgo,la profesión habitual, lo que conduce a desestimar el recurso interpuesto por la Entidad Gestora ;pero ello no implica que no pueda realizar otros trabajos, como los sedentarios o causi-sedentarios, dado que solo que tiene limitados aquellos que supongan contraindicados con la disnéa de esfuerzo que padece, por lo que igualmente debe ser desestimado el recurso interpuesto por el actor, lo que comporta la confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DON Pedro E INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERIA en fecha 25 de Enero de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Pedro en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.