Sentencia Social Nº 750/2...zo de 2005

Última revisión
11/03/2005

Sentencia Social Nº 750/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2004 de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MAILLO FERNANDEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 750/2005

Núm. Cendoj: 33044340012005100831

Resumen:
Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo es determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad norma de la que se derive el acto lesivo, llegándose así a la conclusión de que el simple hecho de que la empresa haya incumplido un deber general de prevención y evaluación de daños, en una empresa, no específicamente de riesgo, implique una falta de medida de seguridad con virtualidad suficiente para sancionarla con el recargo previsto para aquellos incumplimientos que generan una falta concreta de medidas de seguridad, máxime cuando no se ha concretado que medida debió ser adoptada para evitar la agresión de la trabajadora.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00750/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2004 0109524, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000305 /2004

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA SERVICIOS SOCIALES

Recurrido/s: Antonieta , INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000874 /2003

Sentencia número: 750/05

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ

En OVIEDO a once de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000305/2004, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERIA SERVICIOS SOCIALES), contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000874/2003 , seguidos a instancia de Antonieta frente a PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERIA SERVICIOS SOCIALES), INSS, TGSS, parte demandada, en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante Dña. Antonieta , nacida el 1 de noviembre de 1975, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 dentro del Régimen General desempeñando las funciones de profesora en el Centro de Educación Especial de Latores dependiente de la Viceconsejería de Educación del Principado de Asturias.

2º.- El 1 de febrero de 2002 cuando se encontraba en su puesto de trabajo, fue agredida por uno de sus alumnos de unos 18 años de edad, 80 kg. De peso aproximadamente y oligofrénico profundo que, cogiéndola por el pelo y por la espalda la arrastró por el suelo.

3º.- Como consecuencia de la agresión sufrió la accionante fractura acuñamiento de la vértebra C6 por lo que inició una situación de incapacidad temporal en la que permaneció desde el 1 de febrero hasta el 9 de setiembre de 2002. Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes y por sentencia dictada el 26 de noviembre de este año en el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad en situación de incapacidad permanente parcial tras haber sido intervenida de la fractura C6 practicándosele corporectomía C6, injerto tricortical y placa Caspar C5-C7 con derecho a percibir indemnización a tanto alzado por importe de 41.478,72 euros.

4º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició procedimiento para declarar la responsabilidad empresarial proponiendo la imposición de recargo del 50 por 100 de todas las prestaciones y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25 de febrero de 2003 se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial. Copias de la propuesta y la resolución obran unidas a los autos y su contenido se da por reproducido.

5º.- El centro educativo donde presta servicios la accionante está dedicado a alumnos con graves deficiencias físicas y/o psíquicas algunos de los cuales presentan reacciones desproporcionadas, agresivas crisis convulsivas, estados de ansiedad o gran nerviosismo; en la fecha del accidente la demandante tenía asignada una clase de unos 15 chicos de entre 17 y 18 años de edad siendo el único miembro del personal del centro que los atendía en aquel momento.

6º.- En la propuesta de recargo de prestaciones efectuada el 30 de abril de 2002 se señala que "no consta que, antes del suceso, al empresa hubiera llevado a cabo, en el centro de trabajo, ninguna Evaluación de Riesgos ni consiguiente actividad Preventiva en orden a evitar agresiones como la producida (pese a que las mismas son previsibles en un Centro Especial como el de Latores)".

7º.- El Principado de Asturias, junto con sus alegaciones, acompañó un informe fechado el 24 de junio de 2002 elaborado con ocasión del accidente de trabajo de la actora donde se hace referencia a que en el curso 2001-2002 se aprobó un plan de mejora de los centros de educación especial haciendo incidencia en los recursos humanos para las grandes dificultades de los alumnos de necesidades educativas especiales con problemas graves de agresividad. Copias de las alegaciones y del informe obran unidas a los autos y su contenido se da por reproducido.

8º.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 17 de junio de 2003.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia declara probado, y ello no es objeto de impugnación, que la actora, profesora de un centro de educación especial, fue agredida por un alumno de 18 años, oligofrénico, que le causó lesiones que motivaron la declaración de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 41.478,72 euros.

Se suplicó en demanda, y se declaró en sentencia, el derecho de la actora a percibir el 50% de incremento en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, a cargo del Principado de Asturias, del que depende el centro de trabajo.

Frente a la anterior resolución se alza en suplicación la entidad condenada al pago del recargo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral , por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción, por interpretación errónea, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , haciendo hincapié en que no consta expresamente que la empresa no hubiera efectuado una evaluación de riesgos, ni éste necesariamente ha de consistir en un documento escrito, ni existe un nexo causal entre el accidente sufrido por la actora y la conducta infractora del empleador.

Con carácter previo debe significarse que, efectivamente, como se dice en el recurso, no se afirma en la sentencia, como hecho probado, que no se haya efectuado o llevado a cabo, en el centro de trabajo, ninguna Evaluación de Riesgos, ni consiguiente actividad preventiva en orden a evitar agresiones como la producida, pues tal afirmación únicamente consta en la propuesta de recargo efectuada el 30 Abril 2002 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, propuesta que no tuvo éxito ante la Dirección Provincial del INSS, que no atendió a la propuesta efectuada por la Inspección.

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiéndose adoptar las medidas de protección que sean necesarias, sin que ello quiera decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, aplicando las medidas que integran el deber general de prevención que, entre otras, suponen, según el artículo 15, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, para lo que se planificará la acción preventiva a partir de la evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad (artículo 16), sancionándose, como falta grave "no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos (artículo 47).

Sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo anterior, en todo caso el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, "cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad en higiene en el trabajo", exige la existencia de un nexo de causalidad entre e accidente y la infracción del deber de protección, exigencia que no concurre en el caso de autos, pues de la inexistencia de la evaluación de riesgos, no se deriva directa ni indirectamente, el acaecimiento lesivo para la trabajadora.

Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo es determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad norma de la que se derive el acto lesivo, llegándose así a la conclusión de que el simple hecho de que la empresa haya incumplido un deber general de prevención y evaluación de daños, en una empresa, no específicamente de riesgo, implique una falta de medida de seguridad con virtualidad suficiente para sancionarla con el recargo previsto para aquellos incumplimientos que generan una falta concreta de medidas de seguridad, máxime cuando no se ha concretado que medida debió ser adoptada para evitar la agresión de la trabajadora.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación que formaliza el Principado de Asturias frente a la sentencia dictada el 4 Diciembre 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Oviedo , en procedimiento sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, iniciado por Doña Antonieta , debemos revocar y revocamos la referida sentencia, absolviendo a la entidad recurrente de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen del pleito.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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