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Sentencia Social Nº 750/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2006 de 12 de Julio de 2006
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 750/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100636
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3943
Resumen
Voces
Incapacidad permanente
Valoración de la prueba
Intervención de abogado
Documento fehaciente
Incapacidad permanente total
Profesión habitual
Grado de incapacidad
Capacidad laboral
Desempleo
Grupo profesional
Jornada ordinaria
Grado de incapacidad permanente
Incapacidad permanente absoluta
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00750/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2006 0100310, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000306 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Verónica
Recurrido/s: INSS-TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000565
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 306/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 750/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 306/2006 interpuesto por DOÑA Verónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 565/200 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el graduado social Sr. Joaquín , en nombre y representación de Verónica , sobre reclamación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en grado de total para la profesión de auxiliar administrativo; frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería general de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Empleo, en sus Direcciones Provinciales de Soria; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas y confirmando las resoluciones del INSS de fecha 7 de octubre y 21 de noviembre de 2.005, por ser ajustadas a Derecho.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: La demandante Verónica , con D.N.I. nº NUM000 , de 60 años de edad y categoría profesional de auxiliar administrativo, estuvo trabajando durante un tiempo en un despacho de abogados y actualmente en situación de desempleo, está cobrando el subsidio para mayores de 52 años. Aquejada de cervicobraquialgia, cerviartrosis; cefalea tumoral; periartritis escapulohumeral izquierda; lumbalgia crónica, infección venosa periférica y síndrome depresivo; estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 10 de agosto de 2.004, al 29 de junio de 2.005, en que fue dada de alta por la Inspección médica de la Gerencia de Salud de Soria. Este cuadro clínico fue admitido por el EVI; añadiendo como limitaciones orgánicas o funcionales la de deficiencia del aparato locomotor. Por resolución del INSS en su Dirección Provincial de Soria, de fecha 7 de octubre de 2.005, se le denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones de la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente; según lo dispuesto en el artículo 137, en relación con el 136.1 de la
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria INSS y TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora en base a dos motivos de Suplicación formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la
El primero de ellos alude a infracción por no aplicación del artículo 137.5 y 137.4 de la
Solo por motivos formales la pretensión del recurrente ha de decaer, pues no puede pretender una modificación de la sentencia alegando el artículo 191 c de la
Pero es que además de lo dicho, para que el relato fáctico pueda ser revisado es preciso que se cite el documento fehaciente que sirva para acreditar de manera clara e indubitada el error del Juzgador, cosa que no tiene lugar en este caso, pues es bien sabido que los informes médicos contradictorios no sirven como soporte a una eventual revisión del relato fáctico, máxime cuando el Juzgador a través de la valoración conjunta de la prueba que le corresponde, los ha valorado conjuntamente con el resto de material existente en el procedimiento. O lo que es lo mismo, no se puede pretender una revisión del relato de hechos probados, cuando el soporte en que se apoya el motivo de revisión sea un dictamen médico cuyo contenido es contrario a otro incorporado en el procedimiento, y cuando el Juez valorando la prueba al amparo del artículo 97.2 ha concedido mayor credibilidad a un dictamen médico que a otro. No pudiendo sustituirse la valoración objetiva y desinteresada del Juzgador por la subjetiva del recurrente.
Pero es que además de lo dicho, en el caso de autos, el motivo de revisión solicitada carece de razón de ser, pues en el propio ordinal de hechos probados ya se refleja que efectivamente el actor padece "síndrome depresivo"..
Por tanto, el motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega como segundo y último motivo de recurso, y al amparo del artículo 137.5 y 137.4 del Texto Refundido de la
Lógicamente para que el síndrome depresivo pueda dar lugar a un proceso de incapacidad es necesario que dicho síndrome haya sido acreditado. Y si no figura en hechos probados, difícilmente puede servir de base para una supuesta incapacidad.
De manera tal que del relato fáctico se determina que la actora tiene cervicobraquialgia, cerviartrosis, cefalea tumoral, periartritis escapulohumeral izquierda, lumbalgia crónica, infección venosa periférica y síndrome depresivo.
El motivo de recurso discrepa con la valoración del Juez de Instancia considerando que la actora padece un síndrome depresivo mayor, cosa que en modo alguno consta en hechos probados, y sí solo un síndrome depresivo. Y que como consecuencia de dicha depresión está incapacitada para todo trabajo o para su trabajo habitual.
La STSJ de Castilla La Mancha de 13 de octubre de 2005 , señala que para determinar si unas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad o no lo producen, es necesario poner en relación las citadas dolencias con el trabajo habitual del actor. Si el Juzgador de instancia atendiendo al caso concreto, en su soberana facultad de valorar la prueba ha entendido que la capacidad laboral de la trabajadora le permite realizar sus fundamentales tareas de su profesión en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencias por tanto de un sacrificio superior o especial a cualquier otro trabajador de su misma profesión o grupo profesional, durante toda la jornada de trabajo ordinaria, tal valoración debe ser respetada salvo que se demuestre, y no se ha hecho en el presente caso, que por aquél se ha incurrido en un palpable y evidente error o que el razonamiento a que ha llegado resulta ilógico y arbitrario. De las secuelas que padece la actora que afectan a la columna, con cerviartrosis, lumbalgia crónica, entre otras, es claro que dichas dolencias no pueden resultar incapacitantes desde el momento en que su patología no impide a la actora realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio, que es fundamentalmente sedentario, pues estuvo trabajando de auxiliar en un despacho de abogados y actualmente se encuentra en el desempleo. Es decir que su labor no exige bipedestación o deambulación importantes, por lo que no queda la actora limitada en la realización de sus tareas habituales.
En relación con las secuelas psíquicas, y contando con que padece síndrome depresivo según el relato de hechos probados, de dicha redacción no se desprende en absoluto que dicho síndrome sea grave, o que vaya acompañado de ideas de autólisis. Por tanto dicha secuela no es incapacitante, máxime cuando no consta que siga la actora tratamiento psiquiátrico, ni tan siquiera farmacológico.
Por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Verónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 26 de enero de 2006 , autos 565/05, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, E INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en materia de incapacidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 750/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2006 de 12 de Julio de 2006"
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