Sentencia Social Nº 750/2...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Social Nº 750/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 750/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100532

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:896

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón sobre antigüedad. A la vista de los hechos declarados probados, no cabe entender que existiera transacción alguna sobre la antigüedad, pues la cantidad abonada se circunscribía a lo estrictamente adeudado a la extinción del contrato que les unía, y ni consta acreditado que la empresa supeditara su cobro a la renuncia a mantener la acción entablada, ni menos aún que el actor estimara que con la firma del finiquito se producía su renuncia. Por otra parte, considera la recurrente que no procede el recargo por mora que establece el ET, ya que la cantidad reclamada no es líquida y exigible. El motivo debe ser acogido pues discutida la procedencia del abono de la cantidad reclamada, no procedía la condena al pago de los intereses de demora, que sólo es exigible cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir conste de manera pacífica e incontrovertible.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00750/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100871, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000809 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: CESS COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.

Recurrido/s: Héctor , SEGUR IBERICA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000274

/2005

SENTENCIA Nº: 750/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dos de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000809/2006, formalizado por el Letrado D. José Miguel Pernas Selgas, en nombre y representación de CESS COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000274/2005, seguidos a instancia de Héctor representado por el Letrado D. José Carlos Ferreiro Alvarez, frente a CESS COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y SEGUR IBERICA S.A., parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-D. Héctor prestó servicios de vigilante jurado de seguridad por cuenta de Segur Ibérica S.A. en estos períodos, por contratación temporal:

- 12.4.1993 a 11.4.1996 por contrato de trabajo temporal dos veces prorrogado.

- 12.4.1996 a 10.5.1996 por contrato de trabajo temporal dos veces prorrogado.

-1.6.1996 a 30.6.1996 por contrato de trabajo atemporal dos veces prorrogado.

- 1.7.1996 a 9.10.1996 por contrato de trabajo temporal dos veces prorrogado.

- 20.11.1996 8.12.1996 por contrato de trabajo temporal dos veces prorrogado.

- 12.12.1996 a 29.5.1997 por contrato de trabajo temporal cinco veces prorrogado.

- 1.6.1997 a 16.6.1997 por contrato de trabajo temporal dos veces prorrogado.

- 17.6.1997 a 26.6.1997 por contrato de trabajo temporal dos veces prorrogado.

- 3.7.1997 a 31.12.2000 por contrato de duración indefinida.

- 1.1.2001 a 31.12.2004 en base al contrato de duración indefinida de 3.7.1997.

2.-El 31 de diciembre de 2004 quedó resuelto el contrato de arrendamiento de servicios entre Segur y Capsa Villaviciosa, que había servido de ejecución de la relación laboral con el Sr. Héctor .Cess S.A. fue la adjudicataria de ese servicio desde el 1 de enero de 2005.

3.-Segur Ibérica S.A. consignó el 3 de julio de 1997 como fecha de antigüedad en los recibos de salario mensuales del trabajador y sobre esa antigüedad calculó un quinquenio, que le abonó desde el mes de julio del año 2003.

4.-El 31 de Diciembre de 2004 el trabajador firmó documento de finiquito que le presentó Segur Ibérica S.A. y decía así estar saldado por cualquier concepto derivado del contrato de trabajo.

5.-Cess S.A. se subrogó en la relación laboral del trabajador con Segur Ibérica S.A., que siempre se rigió y rige por el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia es recurrida por la representación letrada de la empresa CESS Compañía Europea de Servicios de Seguridad, S.A., condenada junto con la codemandada Segur Ibérica, S.A. a reconocer al actor una antigüedad de11 años y 6 meses con las consecuencias económicas correspondientes, denunciando por la vía del artículo 191 c) LPL , en primer lugar, infracción del artículo 49.1 a) ET en relación con el 1281 CC, porque el actor firmó un finiquito el 31 de diciembre de 2004 en el que se declaraba saldado y finiquitado por cualquier concepto derivado del contrato de trabajo con Segur Ibérica S.A., incluyendo también el de antigüedad; en segundo lugar, infracción del artículo 59.3 ET en relación con el 68 a) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y jurisprudencia que lo interpreta, porque entre dos de los contratos que vincularon al trabajador con Segur Ibérica, S.A. transcurrieron más de 20 días; y en tercer lugar, infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y jurisprudencia que lo interpreta ya que la recurrente como subrogada en la relación laboral del actor solo está obligada a reconocerle la condiciones laborales que tenía en la anterior empresa.

Las tres denuncias han de ser rechazadas la primera, porque de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo "para que a los denominados recibos de finiquito se les pueda reconocer valor liberatorio pleno, comprensivo por tanto de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se exprese o en caso de que de su texto se deduzca que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes, a cuyo fin la intención de las partes -art. 1282 C.C .- podrá inquirirse de su actuación tanto coetánea y posterior al contrato a que alude el precepto citado, como a la anterior a la firma del documento o interpretar y de donde deducir la realidad efectivamente querida", teniendo declarado el Alto Tribunal en su sentencia de 24 de junio de 1998 que "el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo".

Nada parece impedir, en principio, la admisión del finiquito como instrumento de acuerdo o convenio entre empresa y trabajador en orden a la extinción del contrato o como transacción de un tema litigioso. No obstante en el caso de autos lo que se discute es el alcance del contenido del recibo de finiquito firmado por el trabajador en el momento de extinguirse la contrata de la empresa Segur Ibérica, S.A. y como consecuencia de ello su contrato con ella y para ello conviene recordar que por el propio Tribunal Supremo se ha declarado que en la interpretación de los negocios jurídicos se ha de juzgar la intención de las partes atendiendo a los actos; y ese juicio, por sí solo, podrá evidenciar que las palabras son contrarias a la intención a pesar de su claridad y sus términos. En tal caso, habrá que aplicar el 2º párrafo del artículo 1281 CC y hacer prevalecer la intención sobre los términos.

Aceptando que cuando se suscribió el documento de finiquito no se tuvo en cuenta ni se trató el tema de la antigüedad reclamada por el actor a través de la demanda de autos, no cabe entender existiera transacción alguna sobre la misma, pues por otra parte, la cantidad abonada se circunscribía a lo estrictamente adeudado a la extinción del contrato que les unía, y ni consta acreditado que la empresa supeditara su cobro a la renuncia a mantener la acción entablada, lo que habría supuesto una coacción que desestabilizaría el finiquito, ni menos aún que el actor estimara que con la firma del finiquito se producía su renuncia, que además de producirse podrá entenderse nula de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.5 ET , pues no se trataría de una transacción, sino de una mera renuncia, por todo lo cual debe desestimarse el motivo.

SEGUNDO.- La segunda infracción denunciada ha de ser igualmente rechazada ya que primero, el artículo 68 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad establece el derecho a trienios para el personal, sin excepción de categorías y sin distinción alguna sobre si los servicios deban ser desarrollados sin solución o con solución de continuidad, sino que la norma habla de años de servicio y segundo, según la nueva doctrina sobre el cómputo de los "servicios prestados" para la promoción económica, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social ha establecido en sentencia de 23 de mayo de 2005 que "...el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo. Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 ( Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación.

...para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos".

TERCERO.- En relación con la tercera denuncia, nadie pone en duda, que operó en su momento una subrogación obligatoria vía norma sectorial contenida en el Convenio colectivo y en los términos y con los límites que en el mismo se establecen. Se trata de empresas de vigilancia que se suceden en la contrata, y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (por todas, STS/Social de 10 de julio de 2000 y las que en ella se citan), la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores no deriva del mandato del artículo 44 ET al no haberse producido una transmisión de activos patrimoniales (por todas sentencia TS/Social de 22 de mayo de 2000 ), sino porque lo impone el Convenio Colectivo.

El Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en su artículo 14 dispone, para los "Servicios de vigilancia" que "cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado".

El problema en el caso planteado no radica en que pudiera o no operar la subrogación, pues ésta aconteció y se desarrolló con normalidad. Versa la última cuestión planteada acerca de si operada la subrogación con una información acerca del dato de la antigüedad en la prestación de servicios que, en principio, tenía correspondencia con la documentación facilitada por la empresa saliente, se reconoce con posterioridad una antigüedad en la prestación de servicios distinta. Se trata de decidir si en este caso la empresa actual, que en su momento se subrogó en el contrato de trabajo del actor, debe asumir esta nueva antigüedad o bien no le es oponible la misma.

Son varias las razones que fundamentan la inviabilidad del recurso en este punto.

El artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad dispone en su apartado "C). 2 Nueva adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente o que el trabajador pueda demostrar". En principio, la nueva adjudicataria asumió la antigüedad que le fue facilitada en la documentación, pero si con posterioridad se prueba -como así ha sucedido- que aquella condición laboral (la antigüedad) era distinta nada impide al trabajador hacerla valer:

(1º) En primer lugar porque, visto lo acontecido en el supuesto de autos (sucesivos contratos de trabajo temporales con la primera empresa adjudicataria, y pacto de subrogación con la segunda, en la que simplemente se mencionaba una fecha de antigüedad posterior) juega el principio de indisponibilidad por parte del trabajador de los derechos que le vengan reconocidos por normas de derecho necesario (artículo 3.5 ET ). Este precepto prohíbe disponer de esos derechos (y el tiempo de prestación de servicios tiene dicho carácter) "antes o después de su adquisición", lo que permite interpretar que el artículo 3.5 ET se está refiriendo tanto al momento de creación del contrato [artículo 3.1 c) ET ] como al de ejecución del contrato.

(2º) El dato de la antigüedad que se facilitó respondía, en principio, a una apariencia formal y en ningún momento la exactitud de la fecha real de antigüedad se hubiera erigido imprescindible, necesaria y suficiente para entender cumplidos los deberes que la norma convencional impone para informar sobre las circunstancias del trabajador afectado y justificar que se han atendido sus obligaciones necesarias y de la Seguridad Social (en este sentido, STS/Social 11 de marzo de 2003 ), así como que se cumplía la antigüedad mínima en la empresa y el carácter ya indefinido del contrato de trabajo. No estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata, de ahí que si el tiempo de antigüedad del trabajador no era decisivo para que operase la contrata, la fecha real de antigüedad seguía formando parte de las condiciones del contrato de trabajo del actor.

(3º) Por tanto, nada impedía demostrar la fecha real de antigüedad llegado oportunamente el caso. De hecho el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad vigente añade en el precepto antes trascrito, "o que el trabajador pueda demostrar". Se plasman así, explícitamente, mecanismos de tutela de derechos que están fundamentados en imperativos legales (artículo 3 ET ).

CUARTO.- En último lugar, se denuncia por la recurrente infracción de la jurisprudencia que interpreta lo dispuesto en el artículo 29.3 ET pues considera que no procede el recargo por mora que dicho precepto establece ya que la cantidad reclamada no es líquida y exigible.Principio del formulario.

El motivo debe ser acogido pues discutida la procedencia del abono de la cantidad reclamada, no procedía la condena al pago de los intereses de demora, que solo es exigible cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir conste de manera pacífica e incontrovertible, es decir cuando se trata de una cantidad vencida y líquida sin que la procedencia o no de su abono se discuta por los contratantes. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación y revocarse en parte la sentencia recurrida en el solo sentido de declarar no haber lugar al abono de los intereses de demora solicitados.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CESS Compañía Europea de Servicios de Seguridad, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de fecha 8 de noviembre de 2005 , en virtud de demanda presentada a instancia de Don Héctor contra la anterior y la empresa Segur Ibérica, S.A; y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declarando no haber lugar a la condena al abono de los intereses de demora manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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