Última revisión
09/03/2012
Sentencia Social Nº 750/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2012 de 09 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 750/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012100788
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2012:999
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00750/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0100271
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000267 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 96/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº4 de GIJON
Recurrente/s: INSS INSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Verónica , TGSS
Abogado/a: AMAYA FERNANDEZ ALVAREZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 750/12
En OVIEDO, a nueve de Marzo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS formada por los Iltmos Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 267/2012, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 390/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 96/2011, seguidos a instancia de Dª. Verónica , representada por la Letrada Dª. AMAYA FERNANDEZ ALVAREZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Verónica presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 390/2011 , de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil once .
SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º La trabajadora Doña Verónica, con DNI NUM000, nacida el 19 de junio de 1975 , figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su última profesión habitual la de colaboradora pescadería.
2º En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de febrero de 2009 fue declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 688,27 euros mensuales, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: Bulimia nerviosa. Trastorno histriónico de la personalidad.
3º Se iniciaron actuaciones de oficio en materia de revisión por mejoría, emitiéndose informe-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 13 de mayo de 2010 , que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 31 de julio de 2010, estimando que la situación de la actora era susceptible de revisión por mejoría, se le declaraba no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Fue explorada por el Médico evaluador que informó el 19 abril de 2010, pendiente de informe actual solicitado al CSM.
4º Interpuesta la preceptiva reclamación previa el 14 de octubre de 2010, fue desestimada por Resolución de 20 de diciembre de 2010, por lo que formuló demanda en vía jurisdiccional el 8 de febrero de 2011.
5º Actualmente la actora presenta las siguientes dolencias: Antecedentes psiquiátricos desde la adolescencia, con problemas de anorexia y trastorno límite de personalidad. Distimia con abuso en consumo de alcohol. A tratamiento en el Sº de neuropsiquiatría del CSM Puerta de la Villa de Gijón (Dr. Alexander ) con revisiones periódicas (febrero, junio , septiembre de 2010) Actualmente persisten los desórdenes alimenticios y depresión. A tratamiento con Ansium, Tranxilium, Colme, Cipralex y Epilmax.
6º La Base reguladora de prestaciones asciende a 688,27 euros mensuales, existiendo conformidad de las partes al respecto.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando la demanda interpuesta por D. Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que Doña Verónica continúa afecta de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que continúen abonando a la demandante una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 688 ,27 euros, mas las mejoras y revalorizaciones legales que correspondan, con efectos desde el 1 de agosto de 2010.
CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de febrero de 2011.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda declarando que la accionante continúa afectada de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida en el mes de febrero de 2009 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La referida resolución es recurrida en suplicación por la Entidad Gestora que, con cobertura procesal en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante, que defiende la plena corrección de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Permite la Ley General de la Seguridad Social, en todo tiempo y en tanto el beneficiario no haya cumplido la edad mínima para obtener derecho a la pensión de jubilación, la revisión de los grados de incapacidad ya declarados tanto por agravación como por mejoría del interesado siendo necesario acreditar en este ultimo caso, además de la mejoría de las patologías del trabajador incapacitado, que el mismo ha recuperado la capacidad laboral para su concreta profesión -en el caso de la incapacidad permanente total o parcial- o la aptitud genérica para el desempeño de cualquier ocupación laboral , en el caso de tener reconocida una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación de la trabajadora continúa pudiendo incardinarse en el grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocido en febrero de 2009 por la Entidad Gestora, debe recordarse que los antedichos preceptos establecen que la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
TERCERO.- El inmodificado, por no combatido , relato de hechos probados de la Sentencia de instancia consigna el anterior Estado de la demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual viene reflejada en el hecho probado quinto de la Resolución.
Pues bien la comparación entre ambos pone de manifiesto que el cuadro clínico, no ha experimentado mejoría, sino que persisten los desórdenes alimenticios y la depresión , que abusa del consumo de alcohol y que precisa control del tratamiento pautado y revisiones trimestrales en los servicios especializados de Salud Mental.
En atención a lo expuesto, coincide plenamente la Sala con la Juzgadora "a quo" en que la demandante continúa afecta de incapacidad permanente absoluta y debe ser repuesta en tal situación con el percibo de las prestaciones que tenía reconocidas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª. Verónica contra el recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Impugnación de resolución, y en consecuencia confirmamos la Resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad , notificación y registro de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
