Sentencia Social Nº 750/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 750/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 750/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100792


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00750/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2009 0012157

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000320 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001678 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA

Recurrente/s:Antonio ,

Abogado/a:LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN, JOSE LUIS GALIANO LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:JJ& DAVID MUÑOZ S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a ocho de Octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio , y en el interpuesto por PREVISORA GENERAL -MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL-, contra la sentencia número 0155/2011 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 22 de Marzo , dictada en proceso número 1678/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Antonio frente a J.J. & DAVID MUÑOZ S.L.; PREVISORA GENERAL -MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL-.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Antonio , con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa JJ & DAVID MUÑOZ S.L., dedicada a la construcción, a consecuencia del cual sufrió lesiones por las que ha sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. SEGUNDO.- La empresa anteriormente referida en la fecha del accidente tenía cubierta la responsabilidad civil de accidentes laborales por medio de póliza con la Compañía Asegurados Previsión General, Mutualidad de Previsión a prima fija. TERCERO.- Por medio de fax dirigido al letrado Sr. Prieto, se solicitó por la empresa el 27/04/2010 documentación necesaria para tramitar el siniestro. Haciendo referencia en el fax de una conversación telefónica anterior y de no haber tenido noticias de la demanda. Fax que fue reproducido el 25/05/2010. CUARTO.- Dicha aseguradora acusó recibo de la demanda el 23/04/2010. QUINTO.- Se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el 24/11/2009. SEXTO.- La Mutua, por medio de transferencia bancaria, abonó con fecha 06/10/2010 el importe de la cantidad reclamada en el presente procedimiento'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Estimar la demanda promovida por D. Antonio , y en consecuencia, procede condenar solidariamente a la empresa JJ & David Muñoz S.L. y Compañía Aseguradora Previsión General, Mutualidad de Previsión a prima fija, a que abonen a aquel la cantidad de 25.000 Euros. (Si bien ya se encuentran pagados por la aseguradora). Igualmente condeno a dicha aseguradora al abono de la cantidad de 5.083,33 Euros de intereses. Procediendo la absolución de la misma en cuanto a la petición de condena de sanción y minuta del letrado Sr. Prieto'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandante y por el Letrado don José Luis Galiano López, en representación de 'Previsora General - Mutualidad de Previsión Social-. Ambos Letrados se impugnaron los recursos de contrario.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº 5 de Murcia dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 2011 , en las presentes actuaciones, por la que se estimó la demanda formulada por don Antonio y condenó solidariamente a las codemandadas JJ & David Muñoz, S.L. y la Compañía Aseguradora Previsión General, Mutualidad de Previsión a prima fija, al abono de la cantidad de 25.000 (abonada por la aseguradora a la fecha de la sentencia) como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, y condena de la aseguradora al abono de los intereses previstos en la Ley de Contrato de Seguro, y absolución de la aseguradora respecto de la petición de condena de sanción y minuta del Letrado del actor, por temeridad o mala.

Frente a dicho pronunciamiento se interponen sendos recursos de suplicación por la parte actora y por la compañía aseguradora, basados ambos en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte actora considera que se han infringido, de un lado, el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto de la temeridad o mala fe en la actuación de la aseguradora, y, de otro lado, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto al cálculo de intereses de demora.

La Compañía aseguradora impugna el recurso y se opone al mismo.

Vistas las alegaciones de las partes la Sala entiende que, de un lado, contemplados los hechos probados, así como el resto de material probatorio que obra en autos, se observa que el trabajador demandante no formuló reclamación alguna frente a la aseguradora demandada mediante acto de conciliación, ni de otra manera oportuna para que, tras la producción del accidente de trabajo, llegase a conocimiento de la misma la existencia del siniestro que ha dado lugar a las presentes actuaciones, sino que aquella tiene conocimiento de ello con la ampliación de demanda, lo que se produjo el 23 de abril de 2010, estando fijada la celebración del juicio para el 5 de octubre de 2010, y es desde aquella fecha que la aseguradora debió adoptar todas las medidas y disposiciones oportunas derivadas de las obligaciones impuestas por la normativa de seguro aplicable al caso, aunque aquella insiste posteriormente en que se le remita la documentación para tramitar el siniestro, siendo la última comunicación el 20 de septiembre de 2010, por lo que se espera a comprobar el desarrollo del juicio (pues el litigio ya está planteado con anterioridad a la ampliación de demanda y no consta la puesta en conocimiento del siniestro a la aseguradora con anterioridad a la fecha indicada), y, a la vista del mismo, en dicho acto acepta el abono de la cantidad reclamada, lo que efectúa al día siguiente mediante transferencia bancaria, por lo que, en tales condiciones, no puede sostenerse que la aseguradora obrase con temeridad o mala fe obligando a la parte actora al planteamiento del litigio, sino que cuando llega a conocimiento de aquella su existencia ya había sido iniciado mediante demanda contra la empresa, que posteriormente fue ampliada frente a la aseguradora, por ello el Magistrado de instancia afirma que no se aprecia temeridad o mala fe en aquella, sino simplemente demora en el abono de la cantidad reclamada, y, por tanto, no hace uso de la facultad otorgada por el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues el precepto sólo concede al Juzgador de instancia tal posibilidad, y, por tanto, la Sala no observa que se haya vulnerado por el mismo dicha norma, cuyas razones para su no imposición se estiman adecuadas y suficientes, cuando dice que la compañía de seguros debe ser sancionada por la demora, sin que ello suponga, en todo caso, temeridad o mala fe.

FUNDAMENTO TERCERO.- Y, respecto de la segunda cuestión suscitada, que igualmente se ha planteado por la aseguradora al denunciar la infracción del artículo 28.8 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 7.1 del Código civil relativo a la buena fe en el ejercicio de los derechos, por lo que se han de resolver conjuntamente, el artículo 20.3 de la referida Ley establece que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro', por lo que es indudable que, a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aseguradora incurrió en mora ya que concurren los expresados elementos normativos, mora que se genera a partir de que conoce la existencia del siniestro, lo que implica que la cuestión suscitada quede limitada al cálculo de los intereses por mora, en relación con el día de inicio de la mora, y cuyo abono se ha de extender desde dicho día hasta el completo pago de la cantidad adeudada, siendo éste indubitado, pues el pago se produjo el 6 de octubre de 2010; sin embargo, el término inicial ha sido cuestionado por ambas partes, y, a tal efecto, el artículo el artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que 'será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro', y, tal como resulta de la prueba practicada en autos, e incluso, se pone de manifiesto por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Primero, en relación con el hecho probado cuarto, la aseguradora conoce el siniestro con la recepción de la demanda el 23 de abril de 2010, sin que se hubiese acreditado que lo conociese con anterioridad, por lo que el precepto mencionado impone establecer como día de inicio de la mora y, por tanto, para el cómputo de los intereses, el 23 de abril de 2010, no existiendo en autos medio de prueba alguno que nos lleve a otra fecha distinta, toda vez que ni por el tomador del seguro, ni por el asegurado, ni por el beneficiario, cuya carga de la prueba le incumbe, se ha acreditado que en el término legal o en el plazo fijado en la póliza se hubiese puesto el siniestro en conocimiento de la aseguradora, pues el hecho negativo no debe ser probado por ésta última, sino que se debe acreditar el hecho positivo de la puesta en conocimiento.

Por lo tanto, la fecha de inicio de la mora es el 23 de abril de 2010 y ésta finaliza el 6 de octubre de 2010, por lo que se han de abonar los intereses durante es período, interés que es del 20% anual, al haber transcurrido más de dos años desde que se produjo el siniestro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20.5 del Ley de Contrato de Seguro , que dice que 'la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%', por lo que, al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro, el interés anual debe ser del 20%, el cual es aplicable por días(167 días desde el 23 de abril de 2010 al 6 de octubre de 2010 al 20% anual de 25.000 euros); lo que nos lleva a la conclusión de que en concepto de intereses la aseguradora debe abonar la cantidad de 2.342,47 euros (s.e.u.o.).

Por lo tanto, se ha de desestimar el recurso de suplicación planteado por la parte actora y, en parte, se ha de estimar el recurso formulado por la aseguradora codemandada, lo que nos lleva a revocar la sentencia recurrida en cuanto a la cuantía de los intereses por mora, que se establecen en la cuantía mencionada, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por don Antonio y ESTIMAR EN PARTE el recurso formulado por la COMPAÑÍA ASEGURADORA PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la sentencia número 155/2011 del Juzgado de lo Social número de 5 de Murcia, de fecha 22 de marzo de 2011 , dictada en proceso número 1678/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por don Antonio frente a la empresa JJ & DAVID MUÑOZ, S.L. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia respecto de la cuantía de los intereses por mora, que se establecen en 2.342,47 euros (s.e.u.o.), confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066032012, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066032012, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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