Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 750/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 750/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101844
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 563/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/010635
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0010635
SENTENCIA Nº: 750/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 DE ABRIL DE 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, EMILIO PALOMO BALDA y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En trámites del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Macarena , Imanol , Romualdo , Juan Pablo , Apolonia , Leonor , Estanislao , Marcial , Jose Ramón , Aurelio , Francisco , Octavio , Bernarda , Juan Carlos , Eusebio , Mateo , Jose Pablo , Susana , Cristobal , Juan , Torcuato , Soledad , Baltasar , Gregorio , Remigio , Ángel Jesús , Efrain , Manuel , Isidora , Luis Carlos , Cesar , Javier , Valentín , Armando , Genaro , Rodrigo , Eleuterio , Eutimio , Clara , Pedro , Domingo , Regina , Maximo , Luis Pedro , Darío , Lucio , Luis Angel , Constantino , Leoncio , Luis María , Constancio , Lucas , Carlos Daniel , David , Marcos y Jesús María contra el auto del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao, de 12 de noviembre de 2012 , dictado en trámites de los litigios, acumulados, seguidos a instancias de los recurrentes, frente a Industria de Maderas Aglomeradas SA y su administración concursal, Inama Servicios SL, Financiera Maderera SA, Fincorporativa SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial y despido, registrados bajo el nº 1068/2011 de ese Juzgado, nº 1052/2011 y nº 53/2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, y nº 57/2012 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El 29 de diciembre de 2011 se interpuso demanda por los hoy recurrentes (salvo D. Armando , D. Cristobal , D. Valentín y D. Domingo ), frente a Industria de Maderas Aglomeradas SA (como empresario formal), Inama Servicios SL, Financiera Maderera SA, Fincorporativa SL (las tres, como integrantes de la misma unidad empresarial que su empresario formal) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial consistente en falta de ocupación efectiva, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, registrándose con el nº de autos 1068/2011. Fue admitida a trámite el 30 de diciembre de 2011, ampliándose el 9 de febrero de 2012 frente a los administradores concursales de Industrias de Maderas Aglomeradas SA, que había sido declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao el 29 de noviembre de 2011 .
SEGUNDO.- Esos mismos demandantes interpusieron, en la misma fecha que la anterior, otra demanda contra los mismos demandados, por despido tácito basado en los mismos hechos, repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao (autos nº 1052/2011).
TERCERO.- Los cuatro recurrentes no incluidos en las demandas anteriores (D. Armando , D. Cristobal , D. Valentín y D. Domingo ) presentaron el 19 de enero de 2012 sendas demandas, similares a las dos anteriores, repartidas a los Juzgados de lo Social nº 4 de Bilbao (resolución del contrato de trabajo) y nº 6 de Bilbao (despido), registradas con los números 53/2012 y 57/2012 respectivamente.
CUARTO.- Mediante resolución del Juez del concurso, de 1 de febrero de 2012 y en base a que el día anterior había dictado auto admitiendo a trámite la solicitud de extinción de los contratos de trabajo de ciento siete trabajadores de la plantilla de Industrias de Maderas Aglomeradas SA (entre ellos, todos los de los aquí recurrentes), se acordó dirigirse al Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao para que suspendiera el curso del litigio antes referido, conforme a lo dispuesto en el art. 64.10 de la Ley Concursal (LC ), en petición que también hizo dicha sociedad mediante escrito del día 13 de ese mes, acordando el Juzgado mantener la vista convocada para el día 22, en el que las partes serían oídas sobre dicha cuestión, como efectivamente ocurrió, al igual que sobre el órgano judicial competente para dirimir las pretensiones de esa concreta demanda, informando sobre esto último el Ministerio Fiscal el 14 de marzo de 2012.
QUINTO.- Las tres últimas demandas fueron acumuladas a la del Juzgado de lo Social nº 8 mediante auto de éste, de 9 de marzo de 2012.
SEXTO.- Mediante nuevo auto del mismo Juzgado, de 16 de marzo de 2012, se declaró la falta de competencia de dicho órgano judicial, por razón de la materia, para conocer de las demandas por corresponder al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao que conoce de la solicitud de extinción de los contratos de trabajo formulada en el marco del concurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 8.2º LC , en relación con la nueva redacción de su art. 64.10, ya que la resolución de los contratos de trabajo se pide por una causa vinculada a la situación económica de la concursada, existiendo un ERE concursal en el que incluso ha habido acuerdo con el comité de empresa para la extinción indemnizada de los contratos de trabajo.
SEPTIMO.- Interpuesto directamente recurso de suplicación por los sesenta demandantes, siguiendo la advertencia de la referida resolución sobre el modo de impugnarla, esta Sala, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012 (rec. 1576/2012 ) decidió no resolverlo y reponer el curso de las actuaciones al momento de advertirse el modo de impugnar el auto de 16 de marzo de 2012, al corresponder el recurso de reposición.
OCTAVO.- Interpuesto dicho recurso por los demandantes, se desestimó mediante auto de 12 de noviembre de 2012 por igual fundamento que el confirmado. En la impugnación del recurso se aportó por los administradores concursales copia del auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 21 de marzo de 2012 , extinguiendo los contratos de trabajo de los ciento siete trabajadores en esa fecha, salvo para doce de ellos a los que se fijaba una fecha posterior (entre ellos, siete de los aquí recurrentes).
NOVENO.- Los demandantes han formalizado recurso de suplicación contra el auto de 12 de noviembre de 2012, en el que piden que se declare la competencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao para conocer de las demandas, articulando a tal fin un único motivo, al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncian que la resolución impugnada ha vulnerado el art. 64.10 LC en su actual redacción y el art. 55 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
DECIMO.- Dicho recurso ha sido impugnado por la sociedad concursada y sus administradores concursales, que asumen las razones del auto recurrido y añaden la carencia de acción de los demandantes, dada la extinción de sus contratos de trabajo efectuada por el auto del Juzgado de lo Mercantil resolviendo el ERE concursal.
UNDECIMO.- El 26 de marzo de 2013 se han recibido las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 30 de abril siguiente con la intervención del Magistrado Sr. EMILIO PALOMO BALDA en lugar del Sr. Iturri Gárate por la situación sobrevenida de baja laboral de este último.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó auto, el 12 de noviembre de 2012 , confirmando el de 16 de marzo anterior por el que acordaba declarar la falta de competencia del mismo para resolver, por razón de la materia, las cuatro demandas acumuladas de las que estaba conociendo, interpuestas por sesenta trabajadores de Industria de Maderas Aglomeradas SA pretendiendo: a) la resolución de sus contratos de trabajo al amparo del art. 50.1.c) ET por falta de ocupación efectiva desde el 18 de noviembre de 2011, con la indemnización propia del despido improcedente (demandas interpuestas el 29 de diciembre de 2011, salvo por D. Armando , D. Cristobal , D. Valentín y D. Domingo , que la presentaron el 19 de enero de 2012); b) se declarase que esa misma falta de ocupación efectiva constituía un despido tácito, que debía declararse nulo o, en su defecto, improcedente, con sus efectos legales (demandas presentadas por ambos grupos en las mismas fechas en que cada uno de ellos presentó la anterior). Dichas resoluciones judiciales advertían que su enjuiciamiento correspondía al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, basándose en la situación de concurso de Industria de Maderas Aglomeradas SA en virtud de auto de 29 de noviembre de 2011 , anterior a sus demandas, y en la resolución de 31 de enero de 2012 del referido juez concursal admitiendo a trámite el expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo y el acuerdo extintivo alcanzado en éste.
Los sesenta demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, ese auto de 12 de noviembre de 2012 por considerarlo contrario a derecho por una única razón: vulnera el art. 55 ET y el art. 64.10 LC en su nueva redacción, ya que no puede estimarse que sus demandas de resolución del contrato de trabajo constituyan extinciones de carácter colectivo, al amparo del último de esos preceptos, dado que éste requiere que estén basadas en la situación económica o de insolvencia del concursado, lo cual se contrae, según dicen, a la causa del art. 50.1.b) ET (cuando el incumplimiento empresarial que se alega es la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario), lo que no es la razón de su demanda, que se basó en la falta de ocupación efectiva, propia del art. 50.1.c) ET , y no en un incumplimiento salarial que no se ha dado.
Recurso impugnado tanto por la sociedad concursada como por sus administradores concursales, que esencialmente asumen las razones del Juzgado, si bien añaden que los contratos ya están extinguidos en virtud del ERE concursal aprobado por auto de 21 de marzo de 2012 y, por ello, que carecen de acción, como también que los preceptos cuya infracción se alegan no regulan la competencia de los órganos judiciales.
SEGUNDO.- A) El juez del concurso tiene jurisdicción (= capacidad legal, en términos no técnicos) exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto, entre otros que no vienen al caso, la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado ( art. 8.2º LC ), debiendo abstenerse los jueces de lo social de conocer de las demandas que se interpongan ante ellos de las que deba conocer el juez del concurso, previniendo a las partes que usen su derecho ante el juez del concurso y ordenando el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez, si hubieren admitido a trámite la demanda ( art. 50.1 LC ).
Por su parte, el art. 64.10 LC , en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2012 (apartado cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, en relación con su disposición final tercera) y con aplicación a los procedimientos concursales en curso el 1 de enero de 2012 (según el apartado 1 de la disposición transitoria séptima de la Ley 38/2011 ), dispone que 'las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos'.
Nueva redacción del art. 64.10 que, a diferencia de su precedente, reputa como extinción de carácter colectivo la acción resolutoria del contrato de trabajo que ejerciten los trabajadores de una empresa en concurso no sólo por el incumplimiento empresarial de su deber de pago del salario ( art. 50.1.b ET ), como anteriormente se disponía, sino por cualquier incumplimiento motivado por la situación económica o de insolvencia del concursado, lo cual en modo alguno se limita al supuesto del art. 50.1.b) ET y alcanza, desde luego, a la falta de ocupación efectiva que provenga de la situación económica o de insolvencia del concursado.
Novedad que no es la única, ya que ahora desaparece la exigencia de afectación de un número mínimo de extinciones contractuales solicitadas al amparo del art. 50.1.b) ET desde la declaración del concurso.
Sin embargo, adviértase bien otros dos aspectos de la novedad normativa: a) la calificación de la extinción como colectiva se produce sólo a partir del momento en que se acuerda por el juez del concurso iniciar el ERE concursal; b) dictado ese acuerdo, lo que sucede no es que se atribuye al juez del concurso el conocimiento de los litigios individuales derivados del ejercicio de esas acciones del art. 50 ET motivadas en la situación económica o de insolvencia del concursado ya iniciados, sino únicamente que el curso de éstos se suspende hasta que quede firme el expediente de extinción colectiva, lo cual significa que en el ínterin se mantiene su enjuiciamiento por el órgano de la jurisdicción social que estuviera conociendo del mismo, si bien sin capacidad de adoptar decisiones relativas al mismo hasta tanto finalice el expediente de extinción colectiva y en función del resultado de éste procederá resolverlo, teniendo en cuenta que si ha decidido la extinción del contrato de trabajo de los demandantes, tal circunstancia tiene efectos de cosa juzgada en el pleito laboral, lo que aboca a su desestimación.
B) A la luz de lo expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, resulta obligado concluir que no es el juez del concurso de Industria de Maderas Aglomeradas SA -Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao- quien ha de dirimir las demandas que se enjuician en el actual litigio, sino el propio Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, como acertadamente lo entienden los recurrentes, aunque por una línea de razonamiento que no es exactamente la que ellos siguen.
En efecto, éstos se equivocan al considerar decisivo que su demanda de resolución del contrato de trabajo no se ampare en el art. 50.1.b) ET sino en el art. 50.1.c) ET , cuando este factor no excluye que estemos ante el supuesto del art. 64.10 LC , ya que desde el 1 de enero de 2012 es suficiente con que la pretensión se ampare en incumplimientos empresariales motivados en la situación económica o de insolvencia del concursado, como en concreto sucede en sus demandas, ya que la falta de ocupación efectiva que alegan proviene de la situación económica de su empresario, cuya situación de concurso es anterior a esa fecha, ya que se declaró el 29 de noviembre de 2011. Así, en su demanda dicen que esa falta de ocupación efectiva se inició el día 18 de ese mismo mes, cuando tenía que reanudarse la producción, alegando la empresa que se debía a la deuda generada con la Diputación, que le había embargado la maquinaria, con lo que no se podía seguir con la actividad, y aunque los demandantes lo cuestionan y vinculan con acciones destinadas a llevar la producción a otro sitio, lo que no se cuestiona es que todo ello proviene de la situación económica de la empresa.
Ahora bien, sus demandas de resolución contractual son de 29 de diciembre de 2011 en el caso de cincuenta y seis recurrentes y del 19 de enero de 2012 en el de los otros cuatro, siendo así que hasta el 31 de enero de 2012 no acordó el juez del concurso iniciar el trámite del ERE concursal, con lo que lo ajustado al mandato del art. 64.10 LC era que, al ponerlo en conocimiento (como de hecho realizó mediante oficio de 1 de febrero de 2012), el Juzgado de lo Social acordara la suspensión del curso del litigio hasta tanto hubiera resolución firme en dicho expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo y reanudarlo cuando llegue ese momento, decidiéndolo en función de lo resuelto ahí, y no, como finalmente hizo, declarar su falta de competencia para enjuiciar esas demandas (y las acumuladas por despido).
El recurso, en consecuencia, tiene parcial acogida, sin que el auto de 21 de marzo de 2012 altere esa conclusión, en contra de lo que sostienen la concursada y su administración concursal, ya que con independencia de que no consta su firmeza, el efecto jurídico que produciría esta circunstancia es el que hemos indicado y no el de atribuir al juez del concurso la competencia para dirimir las demandas interpuestas por los recurrentes al amparo del art. 50 ET y por despido tácito.
TERCERO.- Los demandantes disfrutan del beneficio de justicia gratuita, dado que litigan contra su empresario por razón del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que unido al éxito de su recurso constituye doble razón para no imponerles las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 233.1 LJS.
Fallo
Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Macarena , Imanol , Romualdo , Juan Pablo , Apolonia , Leonor , Estanislao , Marcial , Jose Ramón , Aurelio , Francisco , Octavio , Bernarda , Juan Carlos , Eusebio , Mateo , Jose Pablo , Susana , Cristobal , Juan , Torcuato , Soledad , Baltasar , Gregorio , Remigio , Ángel Jesús , Efrain , Manuel , Isidora , Luis Carlos , Cesar , Javier , Valentín , Armando , Genaro , Rodrigo , Eleuterio , Eutimio , Clara , Pedro , Domingo , Regina , Maximo , Luis Pedro , Darío , Lucio , Luis Angel , Constantino , Leoncio , Luis María , Constancio , Lucas , Carlos Daniel , David , Marcos y Jesús María contra el auto del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao, de 12 de noviembre de 2012 , dictado en trámites del litigio seguido en sus autos num. 1068/2011 y acumulados, promovidos por dicha parte, frente a Industria de Maderas Aglomeradas SA, Inama Servicios SL, Financiera Maderera SA, Fincorporativa SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales y despido; en consecuencia, con revocación del mismo, declaramos que el enjuiciamiento de las demandas corresponde al referido órgano judicial (y no al juez del concurso de la primera de esas sociedades), suspendiendo su tramitación hasta tanto se acredite lo resuelto de manera firme en el expediente concursal del art. 64 LC . Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0563/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0563/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
