Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 750/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2420/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 750/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100604
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002420/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 750 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002420/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000054/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Justiniano , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Justiniano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Justiniano al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente total.Absolver a la demandada de lo peticionado contra la misma'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1. Justiniano , con DNI NUM000 , cuya profesión habitual es la de cajero en entidad bancaria, interesó el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por contingencia común, lo que le fue denegado por el INSS mediante oportuna resolución. 2.Frente a la resolución del INSS, dictada con base en Informe Médico de Síntesis, fue interpuesta la oportuna Reclamación en vía previa, instando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, que obtuvo Resolución expresa del INSS de 04.11.2011, en sentido negativo.3.La base reguladora correspondiente a la incapacidad solicitada es de 2657,81 euros mensuales, con fecha de efectos, 05.11.2011, sin perjuicio de las percepciones por desempleo que haya recibido desde esa fecha 4. La parte actora tiene las siguientes patologías: trastorno depresivo con déficit cognitivo leve, temblor esencial MSD, enfermedad cardiaca isquémica crónica sin especificar; artrosis de tobillo izquierdo y espondiloartrosis. Consecuencia de lo anterior es que la patología somática que padece le desaconseja la realización de aquellas actividades que supongan una sobrecarga de columna fundamentalmente a nivel lumbar y de tobillo izquierdo. 5.No se ha acreditado dolencias que justifiquen el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Justiniano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Justiniano , la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de ALICANTE que desestimó la demanda por él entablada frente al INSS en la que solicitaba ser declarado afecto a situación invalidante de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta para todo trabajo. No se ha presentado escrito de impugnación del recurso por parte del INSS.
Los dos primeros motivos del recurso, se formulan con acomodo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS y se destinan a la revisión fáctica, proponiéndose:
En el primero de ellos:
- con cita del informe médico forense obrante en las actuaciones- folios 72 a 74 de las actuaciones- que se añada al cuarto de los hechos probados el siguiente tenor: ' 2. El cuadro depresivo en el momento actual requiere tratamiento psiquiático y psicológico y por tanto no se considera un proceso irreversible. La patología somática que sufre es tipo crónico y cursa exacerbaciones. 3. Hasta que no experimente una mejoría de su cuadro depresivo no está en condiciones de desempeñar un trabajo reglado';
-citando el informe pericial aportado por la parte y ratificado por su autora en el acto del juicio, folios 78 a 81 de las actuaciones, que se añada al referido hecho cuarto el siguiente tenor: 'Concurriendo patología funcional y orgánica, que por su cronicidad, irreversibilidad y tendencia al empeoramiento limitan de modo crónico su capacidad funcional laboral (incluso personal y social familiar. Mínimamente aceptable); no pudiendo realizar ningún tipo de trabajo remunerado';
-con cita del mismo informe, se pretende además que también se añada al hecho cuarto el siguiente tenor:
'El déficit como acredita los Neurólogos y Psiquiatras que le han valorado en los últimos años; CERTIFICAN la irreversibilidad del cuadro descrito:
1. Porque el Accidente Cerebro Vascular, ya ha establecido el déficit Neurológico (OBJETIVADO POR RESONANCIA)
2. El cuadro depresivo le produce una PSEUDO DEMENCIA, con péridida de memoria.
La respuesta es escasa tras tres años (CRÓNICO).'
Accederemos a la primera de las revisiones que se propone, esto es, la que se deduce del informe médico forense, cuyas conclusiones no aparecen contradichas por ningún otro medio de prueba practicado. Por contra, no se admitirán ni la segunda, ni la tercera de las adiciones pretendida por ser eminentemente valorativa y predeterminante del fallo de la sentencia.
II) Sin cita de prueba alguna que lo sustente se interesa que sea suprimido el hecho quinto de los hechos probados de forma que se suprima la expresión: ' No se han acreditado dolencias que justifiquen el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'. Y si bien dicha revisión resulta huérfana de prueba alguna que la sustente, con arreglo al art. 193 b) de la LRJS , lo que la hace inviable, se ha de señalar que reiterada doctrinal judicial expresa que no resultan vinculantes para la Sala de suplicación los juicios o valoraciones subjetivas que sobre cuestiones jurídicas controvertidas se contengan en la resultancia fáctica de las sentencias de instancia, como es el que se pretende suprimir.
SEGUNDO.-El motivo correlativo, que se formula con correcta invocación del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , es el que se destina al examen del derecho sustantivo aplicado. A través del mismo se denuncia infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS por cuanto que se razona que las dolencias de índole psíquico que afectan al actor le impiden el desarrollo de cualquier actividad profesional, y que si es posible una curación de las mismas la misma resulta incierta y a largo plazo.
Con carácter general y refiriéndose a la situación protegida en los arts. 136 y ss de la LGSS relativos a la incapacidad permanente, dispone en el primero de tales preceptos en su primer apartado que ' En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ' Por otro lado, el pretendido grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
Partiendo de estas consideraciones se está en el caso de estimar la censura jurídica efectuada, pues los hechos probados dan cuenta de un trabajador que presenta afecciones de índole físico- cuadro isquémico- y de índole psíquica- cuadro depresivo-, resultando de los hechos probados que si bien aquellas se encuentran objetivadas una vez aplicado el oportuno tratamiento médico curativo, estas, como reflejan las conclusiones del informe médico forense que han accedido al relato histórico de la presente resolución son de tipo crónico, cursando exacerbaciones, y en tanto en cuanto no se experimente mejoría impiden la realización de trabajo reglado, y la posibilidad de curación de tal patología ha de estimarse incierta desde el momento en que fue ya recogida en el informe del EVI de 5-11-2.011, persistiendo a la fecha del emitido por forense el 25 de marzo de 2.013, casi año y medio después, lo que hace que la dolencia psíquica se encuentre dotada de cierta permanencia temporal, dados los términos del art. 136.1 de la LGSS , resultando, por tanto, valorable a efectos del examen del grado de incapacidad aplicable.
TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, estimaremos el recurso interpuesto y estimando la demanda interpuesta declararemos que el actor se encontraba en situación de IPA desde la fecha de efectos de la misma establecida en la sentencia - 5-11-2.011 -,. Sin costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 5 de Alicante en sus autos núm. 54/2.012 en fecha 8-5-2.013 revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el actor, declarando que el mismo se encontraba afectó a situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión mensual del 100 por cien de la base reguladora de 2657,81 euros con las actualizaciones que procedan DESDE SU FECHA DE EFECTOS DE 5-11-2.011. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2420 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
