Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 750/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 750/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100740
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00750/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0003000
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000590 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000499/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de OVIEDO
Recurrente/s: Maximo
Abogado/a:CARMEN LUENGO ALVAREZ
Recurrido/s:FREMAP FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AYUNTAMIENTO DE LAVIANA
Abogado/a:LUIS BENITO SANCHEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 750/15
En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000590/2015, formalizado por la letrada Dª CARMEN LUENGO ALVAREZ, en nombre y representación de Maximo , contra la sentencia número 46/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000499/2014, seguidos a instancia de Maximo frente a FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE LAVIANA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Maximo presentó demanda contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE LAVIANA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2015, de fecha veintiocho de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor don Maximo , con D.N.I. - NUM000 , nacido el día NUM001 de 1964, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario, prestando servicios al Ayuntamiento de Laviana.
2º.-A instancias del actor se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 15 de abril de 2014, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de abril de 2014, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 20 de mayo de 2014.
3º.-El actor padece: Lumbalgias crónicas. Dx d tr somatomorfo. T ansiedad.
A la exploración presenta: Sin alteraciones significativas en la esfera psicopatología. Obesidad 114 Kg 169 cm. Estática de c vertebral conservada. Dinámica C vertebral conservada a todos los niveles. BA ambos codos conservados refiriendo dolor a la palpación en epitróclea derecha. BM MMSS y MMII sin alteraciones. Maniobras de estiramiento radicular negativas. Marcha normal.
4º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de derivada de enfermedad común asciende a 691,87 euros y la fecha de efectos es la de cese en el trabajo, según conformidad de las partes.
5º.-Por resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 7 de junio de 2013 se reconoció a la actora un grado de minusvalía del 34%.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda formulada por DON Maximo contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TGSS, contra FREMAP, y contra el AYUNTAMIENTO DE LAVIANA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de marzo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de Oviedo, recaída en autos 499/2014, desestimó la demanda del actor, quien pretende ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente.
Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada del mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.191 b) de la Ley de Procedimiento laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
Debemos advertir que la representación letrada del actor invoca un artículo y texto procesal que fueron derogados ya hace mas de tres años, por lo que debemos entender que se refiere al art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Propone añadir al ordinal tercero un nuevo texto, que ocupa mas de dos folios, en el que recoge una patología múltiple, mencionando al paso, solo respecto algunas de las afecciones, informes médicos que no identifica con el nº de los autos, mencionando la prueba pericial y la documental obrante en el expediente administrativo y en los autos.
SEGUNDO:Una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de 'auténtico' del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, 'órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba' ( STC 44/89, de 20 de febrero ), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable ( STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
TERCERO:No es admisible la forma de estructurar el motivo, ya que se citan los documentos al paso, sin señalizar en las actuaciones la localización de los mismos (informes médicos que cita), ni establece la relación entre lo que debe ser equivocación manifiesta de la Juzgadora de instancia y los mencionados documentos. Por otra parte, los informes que menciona no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia expresada para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación, ya que ceden ante el informe médico de síntesis sobre el que la Juzgadora formo su convicción. En cuanto a la prueba pericial, de cuyo informe toma prácticamente el texto que propone si bien es una de las pruebas que pueden fundamentar el recurso de suplicación, la Juzgadora de instancia es quien tiene que valorar su peso en la convicción formada sobre los hechos, resultando que en este caso cedió su informe frente al que toma la Juez, en cumplimiento de las facultades de valoración corresponden a la misma. Destaquemos que las patologías múltiples que tal informe describe no corresponden a una especialidad médica que pueda atribuirse al doctor que actuó de perito.
Por ello, no se aprecia error en la valoración de las pruebas, lo que determina la desestimación del recurso.
CUARTO:Vuelve a incurrir la parte recurrente en el error de cita del Texto Procesal y del artículo en el que ampara un segundo motivo, esto es, el examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida.
Establece tres apartados, denunciando en el primero de ellos infracción del art.97 de la Ley de Procedimiento Laboral (de nuevo la mención de un Texto Legal derogado) y del art.24 de la Constitución Española . Dice textualmente 'Característica esencial de las sentencias es que sean congruentes con las pretensiones deducidas por las partes, consideramos que existe infracción a dicho principio y una lesión al derecho de defensa si existen aminoraciones sobre pretensiones sobre las que no haya habido el correspondiente debate u oposición'.
Sigue con la cita de una Sentencia del T. Supremo de la que obtiene la existencia de hechos probados en una resolución judicial, aunque no consten en el apartado correspondiente, y que censura el hecho de que, solicitada incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, se hubiera declarado parcial (no renunciado) sin analizar la total.
No se comprende esta alegación ni la relación que pueda tener con el asunto enjuiciado, pues la Magistrada de instancia declara que 'la desestimación de la petición subsidiaria supone, con mayor motivo, la de su pretensión principal', lo que es correcto, al haber analizado la relación entre las lesiones y la profesión habitual del actor.
En un segundo apartado denuncia infracción del art.136 de la Ley General de la Seguridad Social , referente al carácter definitivo de las lesiones, lo que no es trascendente, ya que, si bien se hace referencia a momentos en que sólo determinaría situaciones de incapacidad temporal, el razonamiento básico es que no alcanzan a constituir ni Incapacidad Permanente absoluta ni Incapacidad Permanente Total.
Finalmente considera infringido el art.137 de la Ley General de la Seguridad Social , siguiendo con una afirmación que sorprende, pues dice que 'en la Sentencia se declara la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual', mostrando disconformidad con el grado.
Pero es que la Resolución de instancia no contiene esa declaración, ya que es desestimatoria de la pretensión de Incapacidad Permanente absoluta o, subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, sin que lleguemos a comprender de donde obtiene la parte recurrente tal conclusión.
QUINTO:Partimos, pues, de los hechos probados, que señalan lumbalgias crónicas y diagnóstico de trastorno somatomorfo y trastorno de ansiedad, resultando definitivo el resultado de la exploración por el médico evaluador, que se describe así: 'Sin alteraciones significativas en la esfera psicopatología. Obesidad 114 Kg 169 cm. Estática de c vertebral conservada. Dinámica C vertebral conservada a todos los niveles. BA ambos codos conservados refiriendo dolor a la palpación en epitróclea derecha. BM MMSS y MMII sin alteraciones. Maniobras de estiramiento radicular negativas. Marcha normal.'
El cuadro descrito no impide al demandante la realización de las tareas propias de su profesión de operario de Ayuntamiento, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el art.137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994, lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE LAVIANA, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
