Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 750/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1551/2014 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 750/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100450
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00750/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104795
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001551 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000259 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaMERCANTIL DOKESIM, S.L
ABOGADO/A:CESAR SÁNCHEZ ZAMUDIO
PROCURADOR:JACOBO SERRA GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lucía , FREMAP MATEPSS Nº 61 , INSS TGSS
ABOGADO/A:, , SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 750/15
En el Recurso de Suplicación número 1551/14 , interpuesto por la representación legal de ENTIDAD MERCANTIL DOKESIM, S.L.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Tres de Ciudad Real, de fecha 3-07-2014 , en los autos número 259/14, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido el Lucía , FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva : 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Lucía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap y la empresa Dokesim S.L. en solicitud de determinación de contingencia, debo declarar y declaro que la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Temporal iniciada con fecha 05.08.2013 es accidente de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Dña. Lucía , nacida el NUM000 .1974, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual limpiadora.
SEGUNDO.- La demandante presta servicios en la empresa Dokesim S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido celebrado con fecha 26.03.2007, en el centro de trabajo sito en Hospital General de Tomelloso.
Con fecha 15.10.2008 la empresa procedió al despido de la trabajadora reconociendo en la carta de despido la improcedencia del mismo con derecho al percibo de indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicio.
Con fecha 11.11.2008 ambas partes acordaron la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad.
TERCERO.- Con fecha 16.04.2007 se procedió a la apertura del servicio de urgencias del Hospital General de Tomelloso ante lo cual días antes el encargado de la empresa convoco a los trabajadores para solicitar voluntarios para el nuevo turno de noche, ofreciéndose voluntarios para atender dicho turno: Dña. Azucena y Dña. Lucía , las cuales desde ese momento vienen prestando servicio en el mencionado turno.
CUARTO.- Con fecha 21.11.2013 la trabajadora es dada de baja médica por los Servicios Médicos de la Mutua de AT/EP Fremap, con la cual la empresa tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales, siendo dada de baja por contingencia común con el diagnostico lumbalgia, siendo dada de alta con fecha 20.05.2013 por mejoría que permite trabajar.
QUINTO.- Con fecha 21.06.2013 la Sociedad de Prevención de Fremap realizo informe de reconocimiento médico de la trabajadora, del tipo: Retorno a trabajo constando en el apartado Diagnostico: Importante afectación emocional con labilidad emocional y manifestación de ansiedad, se valora cambio de turnicidad a mañanas fijo como recomendacionde psiquiatra para poder cumplir tratamiento. Se recomienda ejercicio físico tipo pilates natación y técnicas de respiración.
-Recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo: No puede levantar pesos superiores a 10 kg., no puede trabajar en turnos de noche. Nueva valoración en 6 meses.
SEXTO.- Con fecha 26.07.2013 la empresa remitió escrito a la trabajadora en el cual se le indica que como consecuencia del informe realizado por la Sociedad de Prevención de Fremap, la empresa solicito adscripción voluntaria al turno de noche a los trabajadores de la misma en el Hospital de Tomelloso, con el fin de poder asignarla a un horario de mañana o tarde, sin que ningún trabajador haya aceptado el cambio a horario nocturno.
Por ello dado que actualmente no existe un puesto diurno vacante en el centro de trabajo, en el caso de que no se sienta capacitada para permanecer realizando el horario nocturno, mientras desaparece la limitación temporal determinada en el reconocimiento médico la instamos a solicitar a los Servicios Públicos de Salud el pase a situación de incapacidad temporal hasta la recuperación de su aptitud laboral.
SEPTIMO.- Con fecha 05.08.2013 la demandante es dada de baja por los Servicios Públicos de Salud por contingencia común, situación en la que actualmente se mantiene.
OCTAVO.- Con fecha 02.10.2013 presento escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando determinación de contingencia del proceso de baja médica de fecha 05.08.2013, dictándose Resolución con fecha 11.11.2013 en cuya virtud se resuelve declarar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 05- 08-2013 tiene su origen en Enfermedad Común, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta que examinada la documentación relativa al proceso de incapacidad temporal iniciado el 05.08.2013 el Equipo considera que la incapacidad temporal tiene su origen en enfermedad común.
NOVENO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 28.01.2014, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Fremap, que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 03.03.2014 desestimando la misma.
DECIMO.- Se ha acreditado que la demandante acudió al Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital General de Tomelloso el 09.05.2013, constando en informe emitido por dicho servicio con fecha 06.06.2013, que presenta una descompensación aguda de ansiedad con elevados niveles de angustia y sintomatología neurovegetativa, ansiedad anticipatoria . Asociado a estos síntomas aparece clínica depresiva de intensidad moderado-severa con quejas fundamentalmente somáticas (algias y cansancio extremo), marcada irritabilidad, labilidad emocional, astenia, anhedonia y anergia hiporexia y deterioro global en la esfera onírica.
Se deriva urgente a psiquiatría para tratamiento psicofarmacológico y se recomienda continúe ILT. Se instaura tratamiento psicofarmacológico. No cumple recomendaciones por su alto nivel de responsabilidad y autoexigencia que le interfieren el desarrollo de su trabajo y dinámica de vida.
A tal efecto consideramos que para una evolución clínica favorable de al paciente sería recomendable y prioritario promover una modificación de su turno de trabajo (pasando a mañanas) con el fin de neutralizar la fuente de estrés y favorecer un buen ajuste psicológico (tanto a nivel familiar y laboral) y la adherencia a su tratamiento psicofarmacológico.
Con fecha 06.11.2013 se emitió nuevo informe en el cual consta que persiste una clínica exacerbada de ansiedad con síntomas de angustia expresados en la esfera onírica global desajustada en sus revisiones, se han intentado varios planteamientos de tratamiento psicofarmacológico con discreta mejoría fluctuante. Ingreso en urgencias por crisis de ansiedad. Persiste cumplimiento errático del tratamiento psicofarmacológico.
La paciente nos comunica que su situación laboral no ha cambiado en virtud del planteamiento propuesto en informe anterior por lo que reiteramos la necesidad de promover los ajustes necesarios en su puesto de trabajo para prevenir progresivo deterioro psíquico dada la evolución tórpida de esta paciente.
Con fecha 09.05.2014 el Servicio de Salud Mental-Tomelloso en informe de seguimiento refleja:
Diagnostico: Tr. Adaptativo severo.
Observaciones: Aconsejo seguir en ILT hasta mejoría de niveles de ansiedad e insomnio global.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 3-7-14 , recaída en los autos 259/14, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Calificación de Contingencia interpuesta por la trabajadora Dª Lucía contra FREMAP ,MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS y contra 'ENTIDAD MERCANTIL DOKESIM S.L.', por la representación letrada de esta última, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,2,e) de la Ley General de la Seguridad Social ; anecdóticamente (es un claro error material) en el Suplico del recurso se pide que 'se estime en su integridad la pretensión del trabajador', cuando se supone que quiere referirse a que 'se desestime', que es como lo entiende este Tribunal. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, lo que se propone por la representación de la empleadora recurrente es la modificación del hecho probado cuarto, a los efectos de que se le adicione un último párrafo, del siguiente tenor literal:
'.... Con anterioridad a esta baja por lumbalgia no constan otros procesos de IT por ansiedad, angustia, depresión o insomnio'.
Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente se remite al contenido de los folios 196 y 294 de los autos, y parece ser que también los 270, 191 y 290 a 292, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada ni ratificada, de una parte médico de baja, con sello y firma ilegibles, de 21-11-12; fotocopia no adverada ni ratificada, de un informe de examen de salud periódico, a efectos de prevención de riesgos laborales, de centro privado, realizado en 14-5-09, y fechado en 23-6-2009; fotocopia no adverada de un informe realizado por dos Psiquiatras del Hospital General de Tomelloso, del SESCAM, no ratificado, fechado en 6-6-13, derivada de intervención en urgencias de la demandante, donde se alude a que la clínica que describen, es 'reactiva ... a la exposición al estrés prolongado secundario al turno de trabajo (noche)'; otra fotocopia no adverada de parte de baja, fechado en 5-8-13; fotocopias no adveradas ni ratificadas de tres sucintos informes sobre examen de la actora a efectos de riesgos laborales, de servicio de prevención, de los años 2007, 2008 y 2009.
Este primer motivo del recurso no puede prosperar, como consecuencia de que:
a) En primer lugar, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, resulta que en todo caso, no se podría llegar a la conclusión fáctica pretendida, debido a que, de una parte, en los informes a que se remite no se realiza alusión alguna a haber estado en situación de IT por motivo alguno, y por el contrario, si bien sea debido a referencia de la afectada, sí que en alguno de ellos se alude a que la dolencia psíquica deriva del trabajo. Siendo así necesario acudir a deducciones y elucubraciones, impropias de un motivo de recurso dedicado a la revisión fáctica, que exige que la misma derive, de modo directo e ineluctable, de soporte probatorio adecuado y suficiente, lo que no es el caso. Procede por todo ello la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-En el siguiente motivo, se cuestiona la aplicación al caso del artículo 115,2,e) de la Ley General de la Seguridad Social , que establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En definitiva, se discrepa de la conclusión judicial de la Sentencia de instancia de considerar que las dolencias de la actora derivan del trabajo.
El concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente 'in itinere'), o encontrándose 'en misión' (por todas, STS de 4-5-88 ), si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca 'con ocasión' del trabajo (y no sólo como 'consecuencia' de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e) del citado artículo 115 LGSS . Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador víctima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS ), si bien entendido ello de una forma diversa de cómo se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como 'conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes' ( STS de 10-5-88 ), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete). No confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS ), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74 ), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.
Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1.842/07 , o de 26-5-09, Rollo 1326/08 ), y se califica entonces como originada por el trabajo (STJJ Castilla-La Mancha de 28-4-14, Rollo1455/13).
De otra parte, es también de interés resaltar como, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 8-10-13, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-15, dictada en el Rollo 1035/14 , conviene reiterar ahora lo que en las mismas se ha indicado: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28- 3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
CUARTO.-Pues bien, pasando de lo general a lo particular, de una parte, no habiéndose conseguido por la empleadora recurrente la modificación del relato fáctico, en unos términos que serían esenciales y condicionantes para que pudiera prosperar este segundo motivo del recurso, estaríamos ya ante una tesitura desestimatoria del mismo. Añadido a lo anterior, se deja probado como, en 9-5-13, en informe de Psiquiatría, se señala el origen en el trabajo de sus dolencias, y como recomienda, considerándolo prioritario 'promover una modificación de su turno de trabajo (pasando a mañanas) con el fin de neutralizar la fuente de estrés y favorecer un buen ajuste psicológico (tanto a nivel familiar y laboral) y la adherencia a su tratamiento psicofarmacológico' (hecho probado décimo, párrafo tercero), reiterándose en otro nuevo informe de 6-11-13, tanto el mantenimiento, con agravación de la sintomatología, como que se reitera 'la necesidad de promover los ajustes necesarios en su puesto de trabajo para prevenir progresivo deterioro psíquico dada la evolución tórpida de esta paciente' (mismo hecho probado, párrafo quinto). Igualmente, la Sociedad de Prevención de FREMAP realizó Informe, tras reconocimiento, en el que se recomendaba 'cambio de turnicidad a mañanas fijo como recomendación de psiquiatra para poder cumplir tratamiento' (hecho probado quinto). Sin que la empresa ahora recurrente procediera a seguir la indicación médica realizada por Psiquiatras y por el Servicio de Prevención contratado por la propia empresa, y cambiarle el turno de trabajo, bien fuera por no poder, en función de su planificación laboral, bien por no considerarlo adecuado. Pero siendo claro que tanto el origen, como el mantenimiento de las dolencias psicológicas de la trabajadora estaban en el trabajo, y más en concreto, en el turno nocturno fijo en que el mismo se prestaba, y en su mantenimiento, pese a la repercusión en su situación mental de ello derivada, conforme a la estimación facultativa. Por lo que, en definitiva, procede la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, confirmándose la Sentencia de instancia objeto del mismo.
QUINTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de 'ENTIDAD MERCANTIL DOKESIM S.L.' contra la Sentencia de fecha 3-7-14 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 259/14, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Calificación de Contingencia interpuesta por la trabajadora Dª Lucía contra la empleadora recurrente, contra FREMAP MATEPSS Nº 61 y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su íntegra confirmación,con condena en Costas a la empleadora recurrente 'ENTIDAD MERCANTIL DOKESIM S.L.' vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1551 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de julio de dos mil quince . Doy fe.
